A) La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
(Málaga), sec. 1ª, de 26 de febrero de 2018, nº 385/2018, rec. 1341/2015, declara que la
cuantía del recurso contencioso administrativo se fija atendiendo al valor
económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto,
habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha
cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o
cualquier otra clase de responsabilidad.
Al ser la cuantía de los Recursos, de
apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal no queda su
fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de
instancia, y apelación o casación.
Porque el artículo 41.1 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, establece que “La cuantía del recurso
contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la
pretensión objeto del mismo”.
Pero sin olvidar que la cuantía de cada
acto administrativo, considerado por separado e individualizadamente, es la que
determina la competencia del órgano judicial.
B) En primer lugar, es de recordar que
la cuantía del recurso es una cuestión de orden público, que en lo que ahora
interesa condiciona la posibilidad de acceso al recurso de apelación, de tal
manera que es una cuestión revisable por el Tribunal ad quem, que no está
vinculado al respecto por la cuantía que se haya fijado en la primera instancia. En concordancia con
el artículo 41.3 de la Ley JCA, el examen de dicha causa de inadmisibilidad es
obligado para esta Sala pese a esa falta de alegación al respecto por las
partes, toda vez que el control por los Tribunales, incluso de oficio, de los
presupuestos de admisibilidad del Recurso de apelación compete a los Tribunales
con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en una
materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio
Tribunal, puede disponer.
En el presente caso el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo fijó la cuantía del Recurso
contencioso-administrativo que ante él se seguía en la cantidad anteriormente
referida (superior a 30.000 euros), pero hay que recordar que esa determinación
de la cuantía que hace el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a las
Salas, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la
admisibilidad de los Recursos de casación que se interponen contra las
Sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, de modo que por
mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del Recurso
contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al
límite cuantitativo del Recurso de casación, y por tanto hayan admitido la
preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no
sujetan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es
admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de
casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le
corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en
las Salas de instancia, lo que no es de recibo, pues como ya se ha dicho al ser
la cuantía de los Recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden
público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni
siquiera de los propios Tribunales de instancia, y apelación o casación, que
han de determinar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de
conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes
procesales y sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por
las partes.
C) En ocasiones la cuantía del recurso
viene dada por la acumulación en un mismo acto administrativo de diversas
reclamaciones de deuda que son individualizables. Es esta cuantía, la
de los distintos actos administrativos, a la que debe atenderse a efectos de
fijación de competencia, pues es necesario dejar bien claro que cuantía del
recurso y cuantía a efectos de recurribilidad en apelación, casación, o
casación para unificación de doctrina son conceptos distintos.
En efecto, la cuantía del recurso, según
establece el art. 41 de la LJCA de 1998, se fija atendiendo al valor económico
de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de
atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de
elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier
otra clase de responsabilidad (art. 42. 1.a LJCA) salvo que los mismos fueran
superiores al propio débito. Pero el propio artículo 41.3 de la LJCA
se encarga de precisar que, en los casos de acumulación o ampliación del
recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de
cuantía inferior. Este criterio extiende sus efectos desde luego a las
acumulaciones o ampliaciones producidas en sede judicial, es decir, cuando el
inicial litigio se amplía a otros actos administrativos conexos (art. 34 , 35 y
36 de la LJCA 1998 ), o cuando se acumulan recursos inicialmente tramitados por
separado (art. 37.1 LJCA) como se ha declarado reiteradamente por una
jurisprudencia no necesitada de cita, por invariable; pero a los efectos que
ahora nos interesan, también se ha aplicado por la Jurisprudencia del Tribunal
Supremo idéntica regla determinante de la competencia a efectos de la
determinación de la cuantía cuando la acumulación se hubiera producido en vía
administrativa. Y así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de
1991 declara que: "....como señala la sentencia de esta Sala, de
13-6-1988, del art. 50.3 de la misma Ley deriva que cada una de las
pretensiones acumuladas conserva pese a la acumulación su propia individualidad
cuantitativa respecto de la apelación, independientemente del resultado que
arroje la suma de las cuantías de cada una de las pretensiones, siendo, en
definitiva, la cuantía de cada una de éstas, aisladamente considerada, la que
abre o cierra el cauce de la apelación con independencia de la cifra que
alcance la suma de las cuantías de las diferentes pretensiones
acumuladas...". En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5
de julio de 1991 declaró que en los casos de acumulación en vía administrativa,
por la propia Administración o a instancia de los interesados, de los diversos
actos administrativos de individualidad jurídica, en una sola resolución, ello
no alteraría en ningún caso la competencia de los órganos judiciales afirmando
que " …. si la Corporación ha reunido en las liquidaciones formales referentes
a las tres Subestaciones de Transformación las cuotas tributarias
correspondientes a varios períodos impositivos y, dentro de cada uno de ellos,
a los dos devengos semestrales, lo ha hecho en el ejercicio de su potestad para
cobrar, en el momento pertinente o después, el importe de sus créditos
tributarios; pero ello, que es el ejercicio de un derecho o potestad, nunca
puede trascender o anteponerse a las atribuciones de competencia de los
Tribunales de Justicia, regidas, en general, por los arts. 18 , 21.1 y 24
vigente LOPJ de 1985 y 8.2 , 10.1,a) y 94.1, a) Ley de esta Jurisdicción
..........De donde, siendo el devengo del impuesto el factor constitutivo
de la obligación tributaria y, por tanto, del consecuente acto administrativo
de liquidación que la concreta y determina, con los caracteres de acto
administrativo autónomo, independiente e individualizable, la acumulación de
varios de estos potenciales actos en uno solo no ha de alterar el régimen
jurisdiccional de la competencia, desvirtuándolo a merced del criterio de
cualquiera de los sujetos tributarios". Por tanto, y en conclusión,
puede establecerse que la cuantía de cada acto administrativo, considerado por
separado e individualizadamente, es la que determina la competencia del órgano
judicial, tal y como establece la citada Jurisprudencia del Tribunal Supremo,
reiterada posteriormente por las sentencias de 26 y 30 de abril de 1999.
Autor: Pedro Torres Romero
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