A) Una sentencia de la Sala de lo Penal
del Tribunal Supremo nº 532/2019 de 4 de noviembre de 2019, Rec. 10207/2019, aceptó la valoración
de la prueba existente de contenido meramente indiciario, en ausencia de prueba
directa sobre todo en razón al poder de la concurrencia de la prueba indiciaria
contundente, y fijando una serie de reglas o principios para entender
concurrente la prueba indiciaria como suficiente para dictar una sentencia
condenatoria.
El Tribunal Supremo confirmó la condena
impuesta por sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia de Galicia, en el que se desestimaron los recursos de
apelación interpuestos por los condenados contra sentencia de fecha 18 de
octubre de 2018 del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la
Audiencia Provincial de La Coruña, en la que se condenaba a dos personas a las
penas de 19 y 18 años de prisión por delito consumado de asesinato.
El jurado consideró que los dos acusados
habían acabado con la vida de otra persona, y aunque no existió prueba directa
del crimen sí que apreciaron y relataron en las respuestas al objeto del
veredicto una serie de indicios concurrentes y concluyentes para sostener la
condena.
B) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: Al Tribunal de
casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa
actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo
que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la
legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de
los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y
que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables
que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la
función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho
fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro
ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la
instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de
la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no
comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los
aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la
suficiencia de la actividad probatoria.
Es decir, el control casacional a la
presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una
actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la
denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de
la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación,
oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional,
expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la
acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que
se imputa la comisión de un hecho delictivo (STS. 299/2004). Esta estructura
racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando
aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en
definitiva, arbitrarias (art. 9.1 CE), o bien que sean contradictorias con los
principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas
del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo
tenetur" (STS nº 1030/2006 de 25.10.2006).
C) Control previo: Se deben comprobar
varias cuestiones que desgajamos en las siguientes:
1.- Si hay prueba en sentido material
(prueba personal o real).
2.- Si estas pruebas son de contenido
incriminatorio.
3.- Si la prueba ha sido
constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral.
4.- Si ha sido practicada con
regularidad procesal.
5.- Si es suficiente para enervar la
presunción de inocencia; y finalmente.
6.- Si ha sido racionalmente valorada
por el Tribunal sentenciador.
Las cinco primeras exigencias en orden a
la obtención y práctica de la prueba deben ser tenidas en cuenta por el juez o
tribunal penal para luego proceder este al juego de la valoración de la prueba
consistente en la debida motivación de la sentencia, que es la sede en donde
radica la función del juez para explicitar de forma razonada por qué opta por
una determinada conclusión y cuál es la base probatoria sobre la que descansa
esta elección. Además, en la resolución debe dejarse patente una suficiente
motivación que evidencie que esta no es arbitraria o adoptada sin las exigencias
de explicación suficiente acerca de por qué se llega a una determinada
conclusión.
Además, como decimos, el privilegio de
la inmediación veta a los órganos superiores, funcionalmente hablando,
a revisar esta valoración de la prueba, como recuerda el TS al señalar que
cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho,
la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de
las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste
sólo corresponde esa función valorativa (STS 28-12-2005).
D) PRESUNCION DE INOCENCIA: La doctrina
constitucional ha establecido que la presunción de inocencia opera, en el
ámbito del proceso penal, como derecho del acusado a no sufrir una condena a
menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda
razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas
con todas las garantías.
La presunción de inocencia comporta en
el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias:
1.ª) La carga de la prueba sobre los
hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la
acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los
hechos negativos (STC 140/1991, de 20 de junio de 1991).
2.ª) solo puede entenderse como prueba
la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor
y con observancia de los principios de contradicción y publicidad;
3.ª) de dicha regla general solo pueden
exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya
reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se
garantice el ejercicio del derecho de defensa y, especialmente, la posibilidad
de contradicción (SSTC 82/1992, de 28 de mayo; y 138/1992, de 13 de octubre de
1992; y
4.ª) la valoración conjunta de la prueba
practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente
con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
E) CRITERIOS DEL TRIBUNAL SUPREMO: Las reglas o
principios para entender concurrente la prueba indiciaria como suficiente para
dictar una sentencia condenatoria, dictada por un Juez, Magistrado, Tribunal o
Jurado, son las siguientes:
1º) No pueden confundirse los indicios
con las sospechas. Para enervar la presunción de inocencia debemos contar con indicios
probados y no con meras “probabilidades” de que el hecho haya ocurrido.
2º) El Juez, Tribunal o Jurado, no puede ni
debe fundamentar el fallo de la Sentencia en su simple y puro convencimiento
subjetivo.
3º) La condena no puede fundarse en la
creencia del Juez, Tribunal o del Jurado de que “creen” que los hechos
ocurrieron como relatan, sino que “están convencidos” de que ocurrieron así.
4º) Se exige del Tribunal una adecuada
motivación acerca de la concurrencia de los indicios y su “relevancia
probatoria”.
5º) Elementos y requisitos en la prueba
indiciaria:
1.- Elementos de la prueba indiciaria:
1) Una afirmación base o indicio. La
cita o mención de cuál es el hecho.
2) Una afirmación consecuencia. La
referencia en la sentencia de lo que se deduce de él.
3) Un enlace lógico y racional entre el
primero y el segundo de los elementos que lleva a la condena por la suma de los
indicios plurales.
2.- Requisitos de la prueba indiciaria:
1) Que exista una pluralidad de
indicios. No puede precisarse, de antemano y en abstracto, su número
2) Que esta pluralidad de indicios estén
demostrados mediante prueba directa.
3) Que, de manera indispensable, entre
el hecho demostrado o indicio y el que se trate de deducir haya un enlace
preciso, concreto y directo según las reglas del criterio humano, y
4) Que el órgano judicial motive en su
Sentencia el razonamiento de cómo ha llegado a la certeza del hecho presunto.
6º) La exigencia de la motivación en la
sentencia respecto a la concurrencia de indicios y su consecuencia es más fuerte y
debe ser más precisa que en los casos de prueba directa, ya que está es clara y
diáfana, pero no lo son los indicios, porque si lo fueran sería prueba directa
y no indiciaria.
7º) Los indicios se alimentan entre sí para
configurar la condena. En otros términos, se trata del “Razonamiento inductivo
propio de la prueba de indicios”.
8º) Si el órgano jurisdiccional no cumple
con el deber constitucional de motivación es imposible tener acceso al proceso
de inferencia llevado a cabo, y por consiguiente resulta imposible saber si el
razonamiento es “arbitrario, absurdo o irracional”.
9º) La clave de la teoría de la prueba de
indicios o prueba indirecta radica en el enlace lógico y racional entre el
indicio o afirmación base y la afirmación consecuencia.
Si el enlace no es ni lógico ni
racional, y por supuesto basado en prueba directa que acredita los indicios o
afirmaciones base, no puede llegarse a la afirmación consecuencia.
10º) Cuando el Tribunal “suma” los indicios
en su proceso final tras el juicio se llega a hablar de una, denominada,
«certeza subjetiva», que lleva a la «convicción judicial».
11º) La autoría que determina una condena no
es “la mejor explicación posible a lo ocurrido”. No es una sentencia de
“sospechas”, sino de convicciones respecto a que la suma de indicios determina
y lleva al Tribunal a concluir con seguridad que el delito lo cometió el
acusado.
12º) Se trata, al fin y al cabo, de partir
de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos.
13º) El proceso deductivo que debe llevar a
cabo el Tribunal ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un
control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional
afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como
actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su
consecuencia lógica.
14º) La inducción o inferencia es
necesario que sea razonable.
15º) Los indicios deben mantener una
correlación de forma tal que formen una cadena que vaya conformando el iter para
llegar al proceso mental de convicción que se conforma por la suma de los datos
y la prueba de cada uno de ellos.
16º) Tanto esta Sala del Tribunal
Supremo como el Tribunal Constitucional pueden y deben controlar la
razonabilidad del discurso explicado por el órgano jurisdiccional que dictó la
Sentencia condenatoria basada en la prueba de indicios o prueba indirecta.
Es perfectamente revisable, mediante
recurso de casación y mediante demanda de amparo, el «convencimiento judicial».
Esto no quiere decir que el Tribunal Supremo o el Tribunal Constitucional vayan
a revisar las pruebas practicadas ante el órgano sentenciador. Sin embargo,
esta Sala del Tribunal Supremo sí que tiene acceso a la Sentencia dictada por
el órgano sentenciador, y puede acceder a la motivación plasmada en ella,
pudiendo valorar si esta motivación es lógica y racional, o si por el contrario
es absurda, ilógica e irracional y, por lo tanto, podrán pronunciarse sobre si
el órgano jurisdiccional sentenciador aplicó o no aplicó correctamente la
teoría de la prueba de indicios.
17º) Puede efectuarse el control de
constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se
sustenta la prueba indiciaria.
a.- Tanto desde el canon de su lógica o
cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el
hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él),
b.- Como desde su suficiencia o calidad
concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente
abierta, débil o imprecisa).
18º) Puede hablarse, así, de dos tipos
de irracionalidad distintos que merecen tratamiento separado.
a.- La falta de lógica y la concurrencia
de arbitrariedad o absurdo. Las deducciones realizadas por el juzgador de
instancia no tienen que resultar arbitrarias, incoherentes, descabelladas o
absurdas, sino lógicas y razonables según el buen sentido y el recto
razonamiento» (STS de 8 de marzo de 1994). Las inferencias deben ser
descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias» (STS 151/2010, de 22
de febrero de 2010). La inferencia es incoherente, absurda y descabellada
cuando un indicio se pretende subsumir en una máxima de experiencia en la que
no tiene cabida o cuando se emplea una máxima de experiencia que resulta
manifiestamente errónea. En definitiva, cuando el hecho presunto "no fluye
o se deduce naturalmente de aquellos hechos-base" (STS 19/2009, de 7 de
enero de 2009).
b.- La falta de conclusividad. Solo cabe estimar que
la garantía de la presunción de inocencia debe tenerse por vulnerada únicamente
"cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal
pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por
probada".
19º) La conclusión de una inferencia
presuntiva debe considerarse cerrada, fuerte y determinada. "En suma,
resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas
inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un
grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se
refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces
de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante". (STS
151/2010, de 22 de febrero de 2010).
20º) Para que la tesis acusatoria pueda
prosperar, consiguiéndose la enervación de la presunción de inocencia, se la
debe exigir una «probabilidad prevaleciente» con respecto a aquellas otras
hipótesis explicativas de los mismos indicios, entre las que se puede contar la
tesis fáctica de descargo.
Autor: Pedro Torres Romero
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