A) La sentencia de la Sala de lo Civil
del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 6 de marzo de 2020, nº 156/2020, rec.
2400/2017, considera que la “rebus sic stantibus” no es de
aplicación a los contratos de corta duración de un año.
Es una sentencia que aclara la moderna línea jurisprudencial de la propia Sala de lo
Civil, acuñada por tres sentencias que son, actualmente referencia, y que
supusieron la modernización de la cláusula “rebus sic stantibus”: la STS nº
2823/2014 de 30 de junio, la STS nº 5090/2014 de 15 de octubre y la STS nº 1698/2015
de 24 de febrero.
Pero sí envía un mensaje de
incertidumbre a la sociedad en tiempos complicados como estos en los que la
“rebus” es un recurso claro para muchos abogados y juristas a la hora de
enfocar la resolución de los conflictos de sus clientes.
Esta sentencia del TS nº 156/2020, considera que la
interpretación de los contratos mercantiles corresponde al tribunal de
instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se haya producido una
vulneración de la normativa que debe ser tenida en cuenta a tal fin.
B) ESTA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO
NO CREA DOCTRINA: Esta sentencia del TS (que no cita ninguna de los fallos
citados y sí el más reciente de 5/2019 de 9 de enero), sin embargo, no altera
la jurisprudencia del Supremo puesto que para ello es necesario que sean dos o
que el fallo corresponda al Pleno de la Sala, que no es el caso.
Por otra parte, en el derecho del
entorno de la Unión Europea no se distingue entre contratos de larga y de corta
duración a la hora de aplicar la “rebus”. Ni el alemán, ni el francés, ni el
holandés ni el italiano lo contempla.
Tampoco los Principios Europeos de la
contratación. No consideran, en absoluto, esta distinción “singular” surgida en
este fallo “novedoso” del Supremo español.
C) CONCEPTO DE LA CLÁUSULA "REBUS SIC STANTIBUS: Se entiende la
cláusula rebus sic stantibus como supuestos en que, como consecuencia de la
extraordinaria alteración de las circunstancias atinentes al contrato, no previstas
por las partes, se producen efectos que atentan contra la equivalencia de las
prestaciones establecidas originariamente en el momento de celebración del
contrato.
Su aplicación da lugar
a que se pueda pedir la revisión o resolución o hasta la suspensión de los
contratos.
Para ello podemos
poner un ejemplo de la posguerra en el que, tras la Guerra Civil Española,
algunas personas que tenían pactado un contrato de suministro con los
aceituneros de Jaén pretendieron que éstos les siguieran entregando tan
magnífico producto en las condiciones, cantidad y precios pactados con
anterioridad. Aquí se entiende que cabría aplicar esta cláusula (así lo
entiende también el Tribunal Supremo según abundante jurisprudencia).
Por lo tanto, la cláusula rebus sic
stantibus “es el remedio al desequilibrio patrimonial que la alteración de las
circunstancias contractuales comporta en caso de una extraordinaria
modificación del entorno contractual”.
Se solicita la aplicación de la cláusula
rebus sic stantibus, por tanto, cuando existe una ruptura del equilibrio de la
base del negocio al existir una alteración extraordinaria por un hecho
posterior a la firma del contrato, resultando un riesgo imprevisible por
consecuencia de una crisis económica o una pandemia.
La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2012 declara que: "Los presupuestos exigidos por la
jurisprudencia de esta Sala, para llevar a cabo una revisión de un contrato en
aplicación del principio general contenido de la cláusula «rebus sic stantibus»,
aluden a una alteración de las circunstancias entre el momento de la perfección
del contrato y el de consumación, desproporción que ha de ser exorbitante entre
las prestaciones de las partes, que se produjo por un riesgo imprevisible y,
por último, la subsidiaridad por no caber otro remedio (SSTS de 20 de noviembre
de 2009 y 21 de febrero de 2012); si tienen lugar todas estas circunstancias, la
aplicación de la referida cláusula no producirá la extinción del contrato, sino
a su modificación...".
La sentencia del Tribunal Supremo de 17
de enero de 2013 declara que: "La cláusula o regla "rebus
sic stantibus " (estando, así las cosas) trata de solucionar los problemas
derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o
circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la
alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o
coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el
propio fin del contrato". La aplicación de la regla permite, según la
Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2002: "que se pueda pedir la revisión o
resolución o hasta la suspensión de los contratos", aunque debe
tenerse presente que, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de
febrero de 1997, en los "contratos de tracto único la aplicación de la
cláusula "rebus sic stantibus" es de carácter aún más excepcional que
en los de tracto sucesivo o de ejecución diferida".
Más recientemente la Sentencia del
Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014, nos dice que "en la línea del
necesario ajuste o adaptación de las instituciones a la realidad social del
momento y al desenvolvimiento doctrinal consustancial al ámbito jurídico, la
valoración del régimen de aplicación de esta figura tiende a una configuración
plenamente normalizada, en donde su prudente aplicación deriva de la exigencia
de su específico y diferenciado fundamento técnico y de su concreción funcional
en el marco de la eficacia causal del contrato. Esta tendencia hacia la
aplicación normalizada de esta figura, reconocible ya en las Sentencias de esta
Sala de 17 y 18 de enero de 2013 (números. 820 y 822/2012, respectivamente) en
donde se reconoce que la actual crisis económica, de efectos profundos y
prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un
fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las
circunstancias, también responde a la nueva configuración que de esta
figura ofrecen los principales textos de armonización y actualización en
materia de interpretación y eficacia de los contratos (Principios Unidroit,
Principios Europeos de la Contratación o el propio Anteproyecto relativo a la
modernización del Derecho de Obligaciones y Contratos de nuestro Código Civil).
D) En conexión con lo afirmado, el
principio de buena fe en la economía de los contratos, sin perjuicio de su
aplicación como interpretación integradora del contrato (artículo 1258 del
Código Civil), y sin caer en su aplicación como mera cláusula general o cláusula en
blanco de cara a la más amplia discrecionalidad o arbitrio judicial, permite
una clara ponderación de los resultados que se deriven de la regla de que los
pactos deben siempre ser cumplidos en sus propios términos. En este sentido,
si en virtud de la buena fe el acreedor no debe pretender más de lo que le
otorgue su derecho y el deudor no puede pretender dar menos de aquello que el
sentido de la probidad exige, todo ello de acuerdo a la naturaleza y
finalidad del contrato; también resulta lógico, conforme al mismo
principio, que cuando, fuera de lo pactado y sin culpa de las partes y de forma
sobrevenida, las circunstancias que dotaron de sentido la base o finalidad del
contrato cambian profundamente, las pretensiones de las partes, lo que conforme
al principio de buena fe cabe esperar en este contexto, pueden ser objeto de
adaptación o revisión de acuerdo al cambio operado. Esta relación entre el
principio de buena fe y la cláusula rebus sic stantibus ya ha sido reconocida
por la Sala de lo Civil del TS, entre otras, de la Sentencia de 21 de mayo de
2009 (núm. 1178/2004).
E) En sentencia de la Sala de lo Civil
del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 6 de marzo de 2020, nº 156/2020, rec.
2400/2017, se denuncia la infracción del art. 1258 CC y la jurisprudencia sobre la
cláusula rebus sic stantibus (sentencias de 25 de marzo de 2013 y 30 de junio
de 2014), en relación con el art. 7.1 CC y la doctrina de los actos propios,
"pues según los hechos declarados probados no se dan los requisitos que
exige la jurisprudencia para apreciar la mencionada cláusula, existiendo una
fragante contradicción entre los hechos declarados probados y la atribución de
las consecuencias jurídicas, pues no se ha producido, en el caso de autos,
una alteración extraordinaria e imprevisible de las circunstancias concurrentes
en la fecha de prorrogación del contrato que permitan tener por cumplidos los
requisitos para la aplicación de la mencionada cláusula al proceder la empresa con
conocimiento de la situación económica y posteriormente actuar en contra de sus
actos propios".
La sentencia de la Sala de lo Civil
del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 6 de marzo de 2020, nº 156/2020, rec.
2400/2017, procede estimar el motivo por las razones que exponemos a
continuación.
Para resolver la cuestión, el TS parte de
la jurisprudencia sobre la denominada cláusula rebus sic stantibus, que se
contiene en la reciente sentencia 455/2019, de 18 de julio:
"(...) según la doctrina
jurisprudencial de la rebus sic stantibus, la alteración de las circunstancias
que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato
ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de
frustración de la finalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que
tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los
contratantes (sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil nº 820/2012, de 17 de
enero de 2013). Es condición necesaria para la aplicación de la regla
"rebus" la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las
partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia
aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o
naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es
posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no
asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019, de 9 de enero). No
puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro
de los riesgos normales del contrato (Sentencias del TS nº 333/2014, de 30
de junio, 64/2015, de 24 de febrero, y 477/2017, de 20 de julio, entre
otras)".
El cambio de estas características que,
bajo las premisas que establece la jurisprudencia, podría generar un supuesto
de aplicación de la regla de la rebus sic stantibus es más probable que se dé
en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo. Pero no en un
supuesto, como el presente, de contrato de corta duración, en el que
difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del
contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato.
En nuestro caso, en que la duración del
contrato es de un año, pues se trata de la prórroga anual de un contrato
inicial que tenía una duración de dos años, es difícil que un cambio de
circunstancias referido a la demanda en el mercado de inserción de la publicidad
en TV, objeto de gestión en exclusiva, escape al riesgo asumido con la prórroga
del contrato. Cuando se inició el año 2008, ambas partes estuvieron de acuerdo en
prorrogar el contrato por un año, pues de hecho lo hicieron, aunque no se
pusieran de acuerdo en la facturación mínima garantizada. Según el contrato
marco aplicable a la relación jurídica surgida de la prórroga, esta no podía
ser inferior a la del año anterior. Cuando ZGM, libremente, asume la prórroga
del contrato de gestión publicitaria sabe que, al margen de lo que finalmente
se convenga sobre el mínimo garantizado, este sería como mínimo el del año
anterior. Asumía, o debía asumir, la prórroga con este condicionante, que
conllevaba el riesgo de no llegar a conseguir y facturar ese mínimo de
publicidad, y tener que compensar por ello a TVG. La bajada de demanda de
publicidad en TV, al venir referida a un corto periodo de tiempo, un año, no
dejaba de ser un riesgo cubierto por el contrato, además de que no fue algo tan
drástico e imprevisible: el descenso de la inversión publicitaria en general
fue de 25,9 millones de euros en 2007 a 24,1 millones de euros en el 2008.
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