A) La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Madrid, sec.
7ª, de 20 de febrero de 2018, nº 107/2018, rec. 356/2016, declara que cuando
un puesto de trabajo quede vacante, puede ser cubierto, en caso de urgente e
inaplazable necesidad, en "comisión de servicios", durante un plazo
máximo de un año, prorrogable por otro, con otro funcionario que reúna los
requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo.
Excepcionalmente, el artículo 64 del
Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración
General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional
de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado aprobado
por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (en lo sucesivo RGIPP) permite que cuando
un puesto de trabajo quede vacante pueda ser cubierto, en caso de urgente e
inaplazable necesidad, en "comisión de servicios ", durante un plazo
máximo de un año, prorrogable por otro, con otro funcionario que reúna los
requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo.
Por su parte el Reglamento de Provisión
de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía, aprobado por Real
Decreto 997/1989, de 28 de Julio, establece, en su artículo 9, que: "solo
se podrán cubrir los puestos de trabajo provisionalmente por razones de
servicio de carácter urgente y tal situación no podrá exceder de seis meses".
De modo parecido, el art. 49.1 de la Ley Orgánica 9/2015 de Régimen de Personal
de la Policía Nacional prevé que "en caso de urgente e inaplazable
necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional en
comisión de servicios, en los términos que reglamentariamente se
establezcan".
B) COMISION DE SERVICIOS: Estas previsiones
legales nos permiten significar que la "comisión de servicios" es un
mecanismo de atribución no definitiva de un puesto de trabajo, que supone el
traslado voluntario, excepcionalmente forzoso, de un funcionario a un puesto de
trabajo vacante cuya provisión se considera de urgente e inaplazable necesidad,
teniendo la misma, tanto la "comisión" voluntaria como la forzosa,
legalmente establecida una duración máxima, siendo su carácter provisional
intrínseco a su propia esencia y naturaleza.
Hemos de recordar, por otra parte, que
la Administración goza de la potestad de autoorganizarse, en virtud de la cual ostenta
un conjunto de atribuciones, conferidas por el Ordenamiento Jurídico para
organizarse en la forma que considere más oportuna. Y frente a este poder,
denominado comúnmente potestad de autoorganización, no pueden esgrimirse con
éxito más que los derechos que por consolidación hayan alcanzado la cualidad de
adquiridos, de manera que no son admisibles jurídicamente trabas derivadas del
mantenimiento de formas de organización preexistentes, en definitiva, de
situaciones que son precisamente las que se pretende superar (Sentencia del
Tribunal Supremo de 13 de abril de 1988).
Sentado lo anterior, la Administración
puede revocar una "comisión de servicios” por cuanto ésta no puede
convertirse en un derecho a ocupar un puesto, ya que esto determinaría la pérdida
de su carácter provisional y su conversión en una adscripción permanente a un
determinado puesto de trabajo, lo que no puede ser susceptible de amparo en la
vía judicial. Lo cierto es que la facultad de revocación reconocida a la Administración,
a los efectos de satisfacción del interés público prevalente respecto a los
intereses particulares de los funcionarios, no puede llevarse a cabo sin causa
legal alguna que la justifique, de acuerdo con la propia regulación de la
"comisión de servicios", causa legal que ciertamente concurre ante la
ausencia de una urgente e inaplazable necesidad, o por superarse en exceso el
período máximo de cobertura provisional establecido en la normativa de
aplicación, pues tanto su otorgamiento como su terminación se justifican en
función de las necesidades del servicio.
La comisión de servicios, además, no es
una figura cuya utilización sea obligatoria para la Administración, sino
potestativa, como se comprueba por la utilización del término "podrá"
que se expresa tanto en el artículo 64 del RGIPP, como en el artículo 9 del
Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la
Policía. Pertenece pues al ámbito de su potestad de autoorganización, que goza de
un alto grado de discrecionalidad, sin que exista precepto que le imponga
atender preferentemente a una provisión temporal mediante el nombramiento de
determinado funcionario de carrera, en comisión de servicios, para la cobertura
de un determinado puesto de trabajo, o el mantenimiento de una comisión de
servicios previamente otorgada.
Tal y como puso de relieve la Sentencia
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
del País Vasco de 10 de mayo de 2011 (apelación nº 1327/2009), la comisión de
servicios se configura como opción organizatoria de la Administración de último
grado, pues los requisitos para acudir a ella exigen:
a).- Atender al prevalente interés del
servicio, en todo caso y,
b).- La imposibilidad de cobertura del
puesto por otros medios ordinarios o extraordinarios previstos en el Reglamento
o alternativamente la concurrencia de urgente e inaplazable necesidad.
La apreciación de las circunstancias que
determinan la concurrencia de estas situaciones que motivan la necesidad de
cubrir vacantes con puestos en comisión de servicios son conceptos jurídicos
indeterminados cuyo contenido debe ser integrado por la Administración que
desee utilizar este medio. La conveniencia o no de activar este mecanismo
provisorio, o su mantenimiento, constituye el margen de actuación discrecional
que ni los Tribunales, ni por supuesto la parte demandante, pueden suplir.
Por otra parte, la concurrencia de
circunstancias familiares o personales adversas no es un presupuesto de
concesión, ni de mantenimiento, de la comisión de servicios, y así lo destacó
la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Cantabria, de 15 de noviembre de 2013 (r. apelación nº
143/2013), al señalar que "La cobertura mediante comisión no depende de
las necesidades de conciliación del funcionario, sino que es un instrumento en
manos de la Administración, dentro de sus potestades de autoorganización, para
atender las necesidades del servicio".
En fin, en ningún caso un funcionario
público en situación de comisión de servicios tiene derecho a ser mantenido en
el puesto de trabajo para el que se le comisionó hasta que se incorpore a dicha
plaza su titular o sea reglamentariamente cubierta, y ello porque esa
"anormal" técnica de provisión de puestos de trabajo en la función
pública tiene una duración temporal necesariamente limitada, como se ha
expuesto y, además, condicionada por la necesidad y urgencia de la cobertura
del puesto de trabajo para el que se concede, así como por la satisfacción
prevalente del interés del servicio.
C) La revocación, o finalización, de una
comisión de servicios, acordada por el órgano competente de una Administración
Pública, no es una actuación que, en principio y atendiendo a su auténtica
naturaleza jurídica, esté dentro o se enmarque en el ámbito del derecho
disciplinario o sancionador, ni afecta en modo alguno a la presunción de
inocencia de la que, como es obvio, goza toda persona sujeta a un procedimiento
penal o disciplinario, lo cual quiere decir, necesariamente, que la revocación de
una comisión de servicios no significa, en ningún caso, que puedan considerarse
acreditados determinados hechos, en términos de certeza jurídica, de quien está
sujeto a un proceso penal en curso, o a un proceso disciplinario, ni que la
conducta que en cualquiera de ellos se valora sea constitutiva de infracción
penal y/o disciplinaria y, por tanto, merecedora de sanción.
Autor: Pedro Torres Romero
667 227 741
667 227 741
No hay comentarios:
Publicar un comentario