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sábado, 4 de abril de 2020

Cuando un puesto de trabajo quede vacante, puede ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicios, durante un plazo máximo de un año, prorrogable por otro, con otro funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo.



A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Madrid, sec. 7ª, de 20 de febrero de 2018, nº 107/2018, rec. 356/2016, declara que cuando un puesto de trabajo quede vacante, puede ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en "comisión de servicios", durante un plazo máximo de un año, prorrogable por otro, con otro funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo.

Excepcionalmente, el artículo 64 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (en lo sucesivo RGIPP) permite que cuando un puesto de trabajo quede vacante pueda ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en "comisión de servicios ", durante un plazo máximo de un año, prorrogable por otro, con otro funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo.

Por su parte el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía, aprobado por Real Decreto 997/1989, de 28 de Julio, establece, en su artículo 9, que: "solo se podrán cubrir los puestos de trabajo provisionalmente por razones de servicio de carácter urgente y tal situación no podrá exceder de seis meses". De modo parecido, el art. 49.1 de la Ley Orgánica 9/2015 de Régimen de Personal de la Policía Nacional prevé que "en caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional en comisión de servicios, en los términos que reglamentariamente se establezcan".

B) COMISION DE SERVICIOS: Estas previsiones legales nos permiten significar que la "comisión de servicios" es un mecanismo de atribución no definitiva de un puesto de trabajo, que supone el traslado voluntario, excepcionalmente forzoso, de un funcionario a un puesto de trabajo vacante cuya provisión se considera de urgente e inaplazable necesidad, teniendo la misma, tanto la "comisión" voluntaria como la forzosa, legalmente establecida una duración máxima, siendo su carácter provisional intrínseco a su propia esencia y naturaleza.

Hemos de recordar, por otra parte, que la Administración goza de la potestad de autoorganizarse, en virtud de la cual ostenta un conjunto de atribuciones, conferidas por el Ordenamiento Jurídico para organizarse en la forma que considere más oportuna. Y frente a este poder, denominado comúnmente potestad de autoorganización, no pueden esgrimirse con éxito más que los derechos que por consolidación hayan alcanzado la cualidad de adquiridos, de manera que no son admisibles jurídicamente trabas derivadas del mantenimiento de formas de organización preexistentes, en definitiva, de situaciones que son precisamente las que se pretende superar (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1988).

Sentado lo anterior, la Administración puede revocar una "comisión de servicios” por cuanto ésta no puede convertirse en un derecho a ocupar un puesto, ya que esto determinaría la pérdida de su carácter provisional y su conversión en una adscripción permanente a un determinado puesto de trabajo, lo que no puede ser susceptible de amparo en la vía judicial. Lo cierto es que la facultad de revocación reconocida a la Administración, a los efectos de satisfacción del interés público prevalente respecto a los intereses particulares de los funcionarios, no puede llevarse a cabo sin causa legal alguna que la justifique, de acuerdo con la propia regulación de la "comisión de servicios", causa legal que ciertamente concurre ante la ausencia de una urgente e inaplazable necesidad, o por superarse en exceso el período máximo de cobertura provisional establecido en la normativa de aplicación, pues tanto su otorgamiento como su terminación se justifican en función de las necesidades del servicio.

La comisión de servicios, además, no es una figura cuya utilización sea obligatoria para la Administración, sino potestativa, como se comprueba por la utilización del término "podrá" que se expresa tanto en el artículo 64 del RGIPP, como en el artículo 9 del Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía. Pertenece pues al ámbito de su potestad de autoorganización, que goza de un alto grado de discrecionalidad, sin que exista precepto que le imponga atender preferentemente a una provisión temporal mediante el nombramiento de determinado funcionario de carrera, en comisión de servicios, para la cobertura de un determinado puesto de trabajo, o el mantenimiento de una comisión de servicios previamente otorgada.

Tal y como puso de relieve la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de mayo de 2011 (apelación nº 1327/2009), la comisión de servicios se configura como opción organizatoria de la Administración de último grado, pues los requisitos para acudir a ella exigen:

a).- Atender al prevalente interés del servicio, en todo caso y,
b).- La imposibilidad de cobertura del puesto por otros medios ordinarios o extraordinarios previstos en el Reglamento o alternativamente la concurrencia de urgente e inaplazable necesidad.

La apreciación de las circunstancias que determinan la concurrencia de estas situaciones que motivan la necesidad de cubrir vacantes con puestos en comisión de servicios son conceptos jurídicos indeterminados cuyo contenido debe ser integrado por la Administración que desee utilizar este medio. La conveniencia o no de activar este mecanismo provisorio, o su mantenimiento, constituye el margen de actuación discrecional que ni los Tribunales, ni por supuesto la parte demandante, pueden suplir.

Por otra parte, la concurrencia de circunstancias familiares o personales adversas no es un presupuesto de concesión, ni de mantenimiento, de la comisión de servicios, y así lo destacó la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 15 de noviembre de 2013 (r. apelación nº 143/2013), al señalar que "La cobertura mediante comisión no depende de las necesidades de conciliación del funcionario, sino que es un instrumento en manos de la Administración, dentro de sus potestades de autoorganización, para atender las necesidades del servicio".

En fin, en ningún caso un funcionario público en situación de comisión de servicios tiene derecho a ser mantenido en el puesto de trabajo para el que se le comisionó hasta que se incorpore a dicha plaza su titular o sea reglamentariamente cubierta, y ello porque esa "anormal" técnica de provisión de puestos de trabajo en la función pública tiene una duración temporal necesariamente limitada, como se ha expuesto y, además, condicionada por la necesidad y urgencia de la cobertura del puesto de trabajo para el que se concede, así como por la satisfacción prevalente del interés del servicio.

C) La revocación, o finalización, de una comisión de servicios, acordada por el órgano competente de una Administración Pública, no es una actuación que, en principio y atendiendo a su auténtica naturaleza jurídica, esté dentro o se enmarque en el ámbito del derecho disciplinario o sancionador, ni afecta en modo alguno a la presunción de inocencia de la que, como es obvio, goza toda persona sujeta a un procedimiento penal o disciplinario, lo cual quiere decir, necesariamente, que la revocación de una comisión de servicios no significa, en ningún caso, que puedan considerarse acreditados determinados hechos, en términos de certeza jurídica, de quien está sujeto a un proceso penal en curso, o a un proceso disciplinario, ni que la conducta que en cualquiera de ellos se valora sea constitutiva de infracción penal y/o disciplinaria y, por tanto, merecedora de sanción.


Autor: Pedro Torres Romero

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