A) La sentencia de la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), Sec. 1ª, de 3 de
marzo de 2009, nº 956/2009, rec. 2062/2008, declara que un contrato temporal por
obra y servicio determinado deberá especificar e identificar suficientemente,
con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto y si
falta esta concreción es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación
laboral correspondiente, lo que sucede en el supuesto enjuiciado, pues nada se
acredita por parte de la empresa constructora demandada, ni sobre la obra teóricamente
ejecutada, ni sobre la finalización de la misma, ni se aportó el certificado de
final de obra.
B) Como estableció la sentencia del
Juzgado de lo Social nº 2, de Murcia, de 20 de marzo de 2018, nº 94/2018, nº
autos 575/2017: El artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción Social impone a la empresa
demandada la carga de probar los hechos del despido y, en el presente caso, tal
prueba no se ha producido. No ha sido así porque la mera indicación ante la
TGSS de que la baja es por fin de obra o, incluso, el hecho de que se cese a
ocho trabajadores más al mismo tiempo que al actor no acredita en modo alguno
que la obra hubiera finalizado. Ha de observarse que la empresa demandada no
aporta ningún medio probatorio en este sentido, ni documental a través de un
certificado de fin de obra, ni pericial por un técnico en la materia, ni
siquiera una simple testifical de cualquiera de los trabajadores cesados.
En consecuencia, no acreditándose por la
empresa demandada que la obra había terminado cuando el actor fue cesado, tal
cese debe ser declarado o calificado como un despido improcedente por
aplicación de los artículos 54 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y
de los artículos 108 y 110 de la Ley de la Jurisdicción Social.
C) Existe infracción de lo dispuesto en
el art. 15.1. a) y 3 del Estatuto de los Trabajadores, entendiendo que ni se
acreditó las causas válidas de contratación, ni se acreditó, en su caso, el
final de la obra, porque, aunque se pidió como prueba el certificado de final de obra que no
aportó la demandada, debiendo por ello, haber sido declarado el despido
improcedente, motivo que debemos acoger.
Dice el artículo 15.1.a) y 3 del Real
Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores:
"1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o
por una duración determinada.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes
supuestos:
a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o
servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la
actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en
principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración
superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de
ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de
ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la
condición de trabajadores fijos de la empresa.
Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior,
incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o
tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que
puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.
3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados
en fraude de ley”.
D) La sentencia de la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sec.
1ª, de 25 de julio de 2017, nº 742/2017, rec. 1198/2016, considera fraudulento
un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado cuando su
objeto no es realizar una tarea específica concreta y limitada en el tiempo,
sino cubrir una necesidad cotidiana habitual y permanente del empleador.
Estando ante un contrato por obra o
servicio que no reúne los requisitos legales exigidos, el cese por terminación
del contrato es constitutivo de un despido improcedente.
La parte apelante alega la vulneración
del artículo 15.1 del ET y doctrina jurisprudencial establecida en STS de 22 de
abril de 2002 y 30 de octubre de 2007. Indica que cuando se comunica a la
actora la finalización del contrato la obra o servicio no había finalizado, y
el trabajador fue objeto de un despido, señalando que continuaron prestando
servicios otros trabajadores contratados bajo la misma modalidad contractual
que pasó a realizar las funciones que venía desempeñando el reclamante.
Igualmente indica que nos encontramos ante un contrato de trabajo suscrito en
fraude de ley, y así con invocación de la doctrina establecida en STS de 22 de
abril de 2002 no cabe acudir a la modalidad de obra o servicio para ejecutar
tareas de carácter permanente y de duración indefinida, solo pude acudirse a
este tipo de contrato cuando la obra o servicio tenga autonomía o sustantividad
propia dentro de la actividad de la empresa, pero no cuando se trate de la
realización habitual y ordinaria de las tareas que constituyan la actividad
empresarial. Por su parte indica el recurso de conformidad con la STS de 30 de
octubre de 2007 es obligado que se produzca una segunda exigencia que esa
actividad que tiene autonomía y sustantividad propia sea de duración temporal
es decir sea de duración limitada en el tiempo.
La demandada se ha opuesto indica que
las partes suscribieron un contrato por obra o servicio determinado siendo la
causa de temporalidad consignada en el mismo la realización de una obra. Indica
que en el contrato se preveía una duración concreta por un periodo de 6 meses
no estando vinculada la duración del mismo a la finalización de la obra o
servicio por lo que no cabe exigir que la comunicación de terminación del
contrato justifique la finalización de la obra o servicio para la que fue
contratado. Señala que la contratación de otros trabajadores no fue para el
mismo servicio, y en todo caso ello no determinaría la existencia de despido
improcedente pues el contrato no estaba vinculado en lo que a su duración
respecto a la finalización de la obra o servicio para la que fue contratación,
sino que tenía un plazo de duración determinada.
Conforme a la doctrina jurisprudencial
del Tribunal Supremo los requisitos para la validez del contrato de obra o
servicio determinado son los siguientes: a) que la obra o servicio que
constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo
que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada
en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e
identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que
constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el
trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento
de éste y no en tareas distintas.
Para que la contratación temporal por
obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho estos
requisitos han de concurrir conjuntamente.
Siempre se ha considerado decisivo que
quedara acreditada la causa de la temporalidad, de ahí que se impone la
obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cual
es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican. Así pone de
relieve la STS de 26 de marzo de 1996: "(...) este requisito es
fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o
servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio
determinados; mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos
mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han "determinado"
previamente en el contrato concertado entre las partes; y si falta esta
concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la
relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente
obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce
cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado".
Igualmente, el Tribunal Supremo en
sentencia de 21 de enero de 2009 y 14 de julio de 2009 reiterando doctrina
establecida en sentencias de 11 de mayo de 200 y 10 de octubre de 2005
establece la necesidad de que concurran conjuntamente todos los requisitos
enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado
pueda considerarse ajustada a derecho. Así en los supuestos en los que la
Administración pública empleadora mantenía que estaba justificada la causa de
temporalidad del contrato afirmando que el servicio contratado presentaba
autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, la
exigencia de identificar, con precisión y claridad, la obra o servicio que
constituye su objeto no podía entenderse satisfecha con la mera alusión al
"Proyecto subvencionado" pues es un simple instrumento de gestión económica
que no cabe confundir con un programa o proyecto para desarrollar una actividad
concreta y específica, ni menos aún, con una obra o servicio determinado, ni
del carácter anual de la subvención puede deducirse la temporalidad de la obra
o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que
afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las
mismas financian.
Autor: Pedro Torres Romero
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