A) La Ley 51/2003 de 2 de diciembre, de
igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las
personas con discapacidad (LIONDAU) ha supuesto un cambio de enfoque en la
forma de abordar la equiparación de derechos de estas personas dentro de la
sociedad. Por primera vez una ley reconoce que las desventajas de las personas con
discapacidad, más que en sus propias dificultades personales, tienen su origen
en los obstáculos y condiciones limitativas que impone una sociedad concebida
con arreglo a un patrón de persona sin discapacidad. Y, en consecuencia, plantea
la necesidad y obligatoriedad de diseñar y poner en marcha estrategias de
intervención que operen simultáneamente sobre las condiciones personales y
sobre las condiciones ambientales.
B) La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 5ª, de 8 de febrero de
2017, nº 205/2017, rec. 1119/2016, declara que las terrazas junto a las
fachadas de los edificios son contrarias a la legalidad vigente al ser un
obstáculo para los invidentes y personadas discapacitadas. Rige el principio de
accesibilidad universal para que todos los entornos urbanísticos sean
utilizables por cualquier persona.
Se ha infringido la normativa porque el
trazado de un itinerario peatonal se ha realizado sin tener en cuenta el acceso
para personas discapacitadas y ello implica la anulación del plan urbanístico
en este extremo.
En su sentencia, el Tribunal Supremo
recuerda que la Orden del Ministerio de la Vivienda 561/2010, de 1 de febrero,
que desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y
no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos
urbanizados, establece como condición general del itinerario peatonal accesible
que «discurrirá siempre de manera colindante o adyacente a la línea de fachada
o elemento horizontal que materialice físicamente el límite edificado a nivel
del suelo».
C) El artículo 5 de la ORDEN
VIV/561/2010, 1 de febrero, por la que se desarrolla el Documento Técnico que
desarrolla las Condiciones Básicas de Accesibilidad y no Discriminación para el
Acceso y la Utilización de los Espacios Públicos Urbanizados,regula las
condiciones generales del itinerario peatonal accesible:
1º) Son itinerarios peatonales accesibles
aquellos que garantizan el uso no discriminatorio y la circulación de forma autónoma
y continua de todas las personas. Siempre que exista más de un itinerario
posible entre dos puntos, y en la eventualidad de que todos no puedan ser
accesibles, se habilitarán las medidas necesarias para que el recorrido del
itinerario peatonal accesible no resulte en ningún caso discriminatorio, ni por
su longitud, ni por transcurrir fuera de las áreas de mayor afluencia de
personas.
2º) Todo itinerario peatonal accesible
deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Discurrirá siempre de manera colindante
o adyacente a la línea de fachada o elemento horizontal que materialice
físicamente el límite edificado a nivel del suelo.
b) En todo su desarrollo poseerá una
anchura libre de paso no inferior a 1,80 metros, que garantice el giro, cruce y
cambio de dirección de las personas independientemente de sus características o
modo de desplazamiento.
c) En todo su desarrollo poseerá una
altura libre de paso no inferior a 2,20 metros.
d) No presentará escalones aislados ni
resaltes.
e) Los desniveles serán salvados de
acuerdo con las características establecidas en los artículos 14, 15, 16 y 17.
f) Su pavimentación reunirá las
características definidas en el artículo 11.
g) La pendiente transversal máxima será
del 2%.
h) La pendiente longitudinal máxima será
del 6%.
i) En todo su desarrollo dispondrá de un
nivel mínimo de iluminación de 20 luxes, proyectada de forma homogénea,
evitándose el deslumbramiento.
j) Dispondrá de una correcta
señalización y comunicación siguiendo las condiciones establecidas en el
capítulo XI.
3º) Cuando el ancho o la morfología de la
vía impidan la separación entre los itinerarios vehicular y peatonal a
distintos niveles se adoptará una solución de plataforma única de uso mixto.
4º) En las plataformas únicas de uso mixto,
la acera y la calzada estarán a un mismo nivel, teniendo prioridad el tránsito
peatonal. Quedará perfectamente diferenciada en el pavimento la zona preferente
de peatones, por la que discurre el itinerario peatonal accesible, así como la
señalización vertical de aviso a los vehículos.
5º) Se garantizará la continuidad de los
itinerarios peatonales accesibles en los puntos de cruce con el itinerario
vehicular, pasos subterráneos y elevados.
6º) Excepcionalmente, en las zonas urbanas
consolidadas, y en las condiciones previstas por la normativa autonómica, se
permitirán estrechamientos puntuales, siempre que la anchura libre de paso
resultante no sea inferior a 1,50 metros.
D) La Orden del Ministerio de la
Vivienda 561/2010, de 1 de febrero, por el que se desarrolla el documento
técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el
acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados, establece en relación
a las condiciones generales de itinerarios peatonales accesible s, que los
mismos han de cumplir la pendiente longitudinal máxima de 6% y pendiente
transversal máxima de 2%, al mismo tiempo que se exige que dicho itinerario
peatonal accesible discurrirá siempre de manera colindante o adyacente a la
línea de fachada o elemento horizontal que materialice físicamente el límite
edificado a nivel del suelo.
La Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad
de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas
con discapacidad introdujo en la normativa española el concepto de
"accesibilidad universal", entendido como la condición que deben
cumplir los entornos, productos y servicios para que sean comprensibles,
utilizables y practicables para todas las personas.
Partiendo de éste nuevo contexto y en
cumplimiento de la disposición final novena de dicha disposición legal se
aprobó el Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprobaron las
condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con
discapacidad para el acceso y utilización de espacios, públicos urbanizados y
edificaciones.
Por su parte la Orden cuyos preceptos se
consideran infringidos en el presente motivo, y cuyo contenido hemos señalado,
se dicta en desarrollo del mandato contenido en el citado Real Decreto.
La sentencia recurrida si bien reconoce
que el vial 2 de la Modificación del Plan objeto de impugnación excede de la
pendiente longitudinal máxima permitida, lo que, en principio, supone un
incumplimiento de lo dispuesto en la norma citada como infringida -en cuanto
impide a las personas discapacitadas el acceso a los servicios del equipamiento
público del ámbito cuestionado-, considera, sin embargo, que no existe tal
infracción ya que dicho acceso "puede realizarse desde el vial 3 por un
itinerario peatonal accesible a través del espacio libre EL-1, del modo que se
concrete en el desarrollo del plan general".
Ésta consideración no tiene en cuenta
sin embargo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2.a) de la
referida orden 561/2010, todo itinerario peatonal accesible deberá discurrir
siempre de manera colindante a la línea de fachada o elemento horizontal que
materialice físicamente el límite edificado a nivel de suelo, que en el
presente caso no se cumple, lo que determina la nulidad del plan cuestionado en
el particular relativo al itinerario peatonal previsto para el acceso al
equipamiento público.
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