A) La sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
(Sevilla), sec. 1ª, de 22 de diciembre de 2017, nº 1274/2017, rec. 675/2016, declara que en un
contrato con la administración, mediando un incumplimiento simultáneo por ambas
partes de sus obligaciones esenciales que frustró la objetiva realización del
contrato, no es factible aplicar un reparto proporcional de responsabilidades
contractuales, por lo que no cabe aplicar a indemnización de daños y
perjuicios.
B) Ciertamente, cuando se hayan producido
incumplimientos importantes y relevantes atribuibles a las dos partes, hay que
dilucidar las responsabilidades atendiendo a los dos siguientes factores: a)
la verdadera entidad y relevancia de los incumplimientos de uno y otro sujeto,
que habrán de ser convenientemente ponderados; y b) la primera causa de
resolución que se haya dado en el tiempo. Así lo señaló el Consejo de Estado en
su Dictamen 1475/2002 de 18 de julio de 2002, manifestando la improcedencia de
pretender fundamentar la extinción de un contrato administrativo en dos causas
de resolución, ya que en tales supuestos debe aplicarse siempre la primera
causa de resolución que aparezca en el tiempo.
Ahora bien, descendiendo al caso
concreto no podemos compartir este motivo de impugnación pues con prístina
claridad expositiva relata el juzgador a quo: "... El contrato pudo
adjudicarse en tiempo y forma y en la no celebración interfieren causas
esenciales imputables, cuando menos, a ambas partes, resultando el deseo de
cumplimiento inicialmente en términos distintos a los de adjudicación y
posteriormente interferidos por la existencia de dos procedimientos de
resolución... La actitud de la administración tras la primera sentencia en
relación al expediente de resolución inicial es reprobable, como injusto no dar
respuesta expresa a la petición actora que da lugar al presente recurso; pero
son cuestiones posteriores temporalmente a un contrato que no llegó a
suscribirse, lo que tiene que aconsejar; sin perjuicio de su existencia como a
la realidad indiscutida por la administración de un desarrollo posterior a
través de otra entidad, atender al momento que se corresponde a la escena de no
firma del contrato y a las razones de no elevación a escritura pública del
mismo. Administración y actor alcanzan convicciones sobre estudios de detalle
que son documentos que habrían de ser posteriores necesariamente a la firma del
contrato, con pareceres diversos entre sí y no exactamente coincidentes con el
pliego de cláusulas administrativas particulares, por tanto posteriores a las
esenciales obligaciones de pago del precio y entrega del inmueble, revelando la
actitud las partes inicialmente que sobre este proceder, incorrecto por ambas,
ni la actora revela la idea de querer suscribirlo y hacerlo en términos de
adjudicación, ni la administración el deseo de iniciarlo con la adjudicación a
la vista de esta situación..." .
Por ello, mediando un incumplimiento
simultáneo por ambas partes de sus obligaciones esenciales que frustró la
objetiva realización del contrato, no es factible aplicar un reparto
proporcional de responsabilidades contractuales, que son aquí las únicas que se
dilucidan.
Autor: Pedro Torres Romero
667 227 741
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