A) La sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Canarias (Las Palmas) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec.
1ª, de 19 de junio de 2018, nº 367/2018, 331/2015, declara que, la
exigencia de titulación profesional específica que acredite capacitación para
labores auxiliares, como requisito indispensable para el desempeño de puestos
en los que se desarrollen tareas de esa índole, no discrimina a los titulados
de rango superior.
Por la aplicación racional y razonable
del principio de división del trabajo que opera en todas las áreas productivas
o de servicios.
B) HECHOS: La Dirección General
de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, al existir plazas básicas
vacantes de diversas categorías de personal estatutario fijo, mediante
Resolución de 16 de noviembre de 2011 convocó pruebas selectivas por el sistema
de concurso-oposición, que se publicó junto con las bases de la convocatoria en
el Boletín Oficial de Canarias nº 239 de fecha 5 de diciembre de 2011. En el expediente
administrativo está incorporado este documento, señalado en el índice con el
número 1, págs. 1 a 32.
En la base cuarta de la convocatoria se
identifican las plazas convocadas, fijándose en el apartado 1. 2) la de Técnico
Titulado Medio-Diplomado en Empresariales, una plaza, Grupo A, Subgrupo A2,
ofertada por el sistema de acceso libre.
Los requisitos que deben reunir los
aspirantes son los determinados en la base quinta, cuyo apartado 1 especifica
que han de cumplirse el último día del plazo de presentación de solicitudes y
mantenerlos hasta el momento de la toma de posesión. Entre estos requisitos,
fijados en el apartado 2. b) está el de la titulación, que figura determinado
del siguiente modo:
"Estar en posesión de la titulación
que a continuación se señala o en condiciones de obtenerla habiendo finalizado
la formación exigida para su obtención dentro del plazo de presentación de
solicitudes....2) Técnico Titulado Medio Diplomado en Ciencias Empresariales o
equivalente".
La acreditación de los requisitos a que
se refiere el apartado segundo, entre ellos el de la titulación, se especifica
que se verificará fehacientemente por el aspirante en la forma prevista en la
base decimoquinta, que establece:
"Los aspirantes, en el plazo de
veinte días naturales a contar desde el siguiente a la publicación de la
Resolución a que se alude en el apartado 7 de la base anterior (de adjudicación
de la plaza y de requerimiento a los aspirantes aprobados para la presentación
de la documentación correspondiente, deberán presentar ante la Dirección
General de Recursos Humanos la documentación que se indica, entre ella, el
original o copia compulsada de los títulos y/o certificaciones exigidos para su
participación en las pruebas selectivas".
En el apartado 6 de esta base quinta, se
prevé lo siguiente: "Si en el transcurso del proceso selectivo llegara a
conocimiento del órgano convocante que alguno de los aspirantes carece de uno o
varios de los requisitos necesarios, o que se han producido variaciones en las
circunstancias alegadas en la solicitud de participación en la convocatoria, se
procederá a la oportuna rectificación, previa audiencia del interesado, y
mediante resolución motivada".
C) La Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), en
su Sentencia de 31 de enero de 2017, tuvo ocasión de enjuiciar un supuesto
sustancialmente igual al que en el presente recurso se somete a nuestra
fiscalización jurisdiccional, de donde el principio de unidad de doctrina
conduce a igual solución que entonces fue adoptada.
En el supuesto resuelto por la sentencia
mencionada, la Dirección General de Recursos Humanos del SCS aprobó, con fecha
12 de marzo de 2012, la relación definitiva de admitidos y excluidos a ciertas
pruebas selectivas. Y el entonces recurrente, había sido inicialmente admitido
en el proceso selectivo de referencia en el turno de libre acceso.
Después, mediante Resolución de fecha 28
de junio de 2012 de la Presidenta del Tribunal Coordinador de las pruebas
selectivas correspondientes a la categoría de Ingeniero Técnico Industrial, se
aprobó la relación de aspirantes que habían superado la fase de oposición y el
requerimiento para la presentación de los méritos que los aspirantes
pretendieran hacer valer en la fase de concurso.
Atendiendo al indicado requerimiento, el
demandante -quién superó la fase de oposición del proceso selectivo de
referencia con un total de 54,4 puntos, sobre 60 puntos- presentó en plazo la
documentación que pretendió hacer valer como méritos en la fase de concurso. Iniciada la
baremación de méritos propia de la fase de concurso, el Tribunal Coordinador de
las pruebas selectivas requirió a aquellos aspirantes que no habían aportado la
titulación prevista en la Base Quinta 2, b), epígrafe 1) como requisito de
acceso a la convocatoria, en este caso, la de Ingeniero Técnico Industrial en
cualquiera de sus especialidades o equivalente. Al no poseer el demandante la
titulación requerida, sino la de Ingeniero Industrial Superior, tras diversos
trámites, el Servicio Canario de la Salud, al amparo del apartado 6º de la Base
5ª de las que rigen el proceso, dictó resolución excluyéndolo del mismo, que
fue la impugnada en los cauces del proceso a que puso fin la sentencia de 31 de
enero de 2017, y cuyos fundamentos jurídicos, sin más disgresiones, pasamos ya
a reproducir.
D) CUESTION LITIGIOSA: Tal y como se
desprende de los antecedentes fácticos, la cuestión litigiosa se reduce a
determinar si era o no procedente excluir al recurrente del proceso selectivo
convocado por el Servicio Canario de la Salud al carecer el interesado
-Ingeniero Industrial- de la titulación necesaria para participar en dicho
procedimiento, consistente, a tenor de lo dispuesto en las Bases de la
convocatoria, en la de "Ingeniero Técnico Industrial en cualquiera de sus
especialidades o equivalente".
Pues bien, esta Sala, en su reciente
Sentencia de 6 de septiembre de 2016, tuvo ocasión de enjuiciar la misma
cuestión, exactamente, que de nuevo se somete a nuestra fiscalización
jurisdiccional, por lo que, independientemente del criterio que a este ponente
merezca la solución adoptada, el principio de unidad de doctrina nos impone
preservar idéntica conclusión.
E) ANALISIS: En la sentencia del TSJ de
Canarias de 6 de septiembre de 2016, se argumentaba lo siguiente:
1º) La cuestión a discernir en el
presente procedimiento consiste en determinar si la resolución antes indicada
del Juzgado número seis en relación con la pretensión de los recurrentes de que
se trata es o no ajustada a derecho, alegando la administración apelante que
dicha sentencia no tiene en cuenta que la resolución administrativa combatida
es consecuencia de las bases de la convocatoria, las cuales no fueron
impugnadas por los recurrentes, deviniendo por tanto firmes, por lo que
constituyen la ley del procedimiento selectivo, resultando que la base quinta
establece en cuanto a los requisitos que deben reunir los aspirantes, que estén
en posesión del título de ingeniero técnico industrial en cualquiera de sus
especialidades, o equivalente, mientras que el Sr. Claudio tiene la titulación
de ingeniero industrial superior, que no es equivalente a la de ingeniero
técnico industrial, alegando asimismo que el Colegio recurrente carece de
legitimación activa.
2º) Debe señalarse primeramente que la
parte apelante sostiene su escrito de apelación en base a una indebida
consideración de la legitimación activa del Colegio recurrente, así como de la
base quinta de la convocatoria de que se trata. Sin embargo, tales argumentos
no pueden prosperar, siendo claro que, como puso de relieve la parte apelada en
su escrito de oposición, y como el Juez a quo señaló oportunamente, las
consecuencias que la sentencia apelada puede tener en relación con eventuales
futuros procesos en que estén implicados otros colegiados hace que no quepa
dudar de la legitimación del Colegio profesional al que pertenece el Sr.
Claudio , cuya legitimación obviamente no es discutida por la administración,
compartiendo la Sala dicho punto de vista. En relación con el fondo de la
cuestión discutida, a saber, si a tenor de la base quinta de la convocatoria el
Sr. Claudio reúne o no la titulación requerida, nuevamente comparte la Sala el
punto de vista de la sentencia apelada, habiendo valorado el Juez a quo la
jurisprudencia en la materia, que debe ser considerada correcta en tanto en
cuanto lo decisivo es si la titulación del actor capacita o no al mismo para el
desempeño de las funciones que deberá desarrollar en su caso, siendo palmario
que una titulación superior a la requerida, no siendo por otra parte discutido
por la administración apelante que efectivamente la titulación del recurrente
es superior a la específicamente señalada en la repetida base quinta, no puede
significar obstáculo alguno, ni siquiera desde un punto de vista meramente
formal, ya que la interpretación lógica del término equivalente al que alude
dicha base no tiene por qué coincidir con la que realiza la apelante, sino que
considera la Sala que por equivalencia en la titulación hay que entender
aquélla que habilita para el desempeño de las funciones antes citadas,
careciendo de lógica considerar un obstáculo insalvable para el acceso a una
plaza a desempeñar por ingeniero técnico industrial tener una titulación,
ingeniero superior industrial, que aporta mayor grado de conocimientos.
3º) En definitiva, a tenor de lo expuesto
resulta que la sentencia impugnada estima correctamente la reclamación de los
actores contra la resolución del Servicio Canario de Salud de que se trata, sin
que por la parte apelante se acierte a poner de relieve error alguno en la
sentencia apelada, por lo que debe reputarse ajustada a derecho la misma, con
desestimación del presente recurso de apelación."
4º) Cabe añadir a lo anterior que el
criterio de esta Sala es también el de su homónima del Tribunal Superior de
Justicia de Murcia, que en su Sentencia núm. 211/2016, de 11 marzo, declaraba,
entre otras cosas, que "partiendo del hecho conocido que las Bases de
la Convocatoria son la Ley del Concurso y vinculan por igual a la
Administración que a los concursantes, lo primero que se ha de destacar es que
de las propias alegaciones de la Abogacía del Estado queda patente que en el
caso que nos ocupa estas no fueron respetadas por la Administración y entiende
esta Sala que no son de recibo las alegaciones de esta relativas a la que por
razones de eficacia administrativa se llevara a cabo la comprobación del
cumplimiento de los requisitos de los aspirantes una vez finalizada la fase
última del concurso, pues tal actuar resulta contrario a las Bases 2.1 y 2.13,
4.1 en relación con el Anexo IV, 5.1 que regula la admisión de aspirantes,
actuaciones todas ellas previas al inicio del primer ejercicio del proceso
selectivo, y además tal actuar, contrariamente a lo manifestado, resulta
contrario a la alegada eficacia administrativa ya que el eliminar el primer
filtro del proceso selectivo (admisión en regla de los aspirantes previa
comprobación inicial del cumplimiento de los requisitos exigidos) implica que
el Tribunal tenga que desarrollar un trabajo innecesario al tener que
valorarles a todos los solicitantes el ejercicio de la oposición y elaborar las
listas a las que se refiere la Base 7.3, así como al posterior examen de los
méritos que alegaran según dispone la Base 7.4, para seguidamente publicar las
valoraciones provisionales de méritos y concederles trámite de alegaciones y
una vez resueltas estas proceder a la publicación de la relación con la
valoración definitiva de la fase de concurso de cada sistema según dispone la
Base 7.5, para seguidamente elevarle a la autoridad convocante las relaciones
de aspirantes de cada sistema de acceso que hubieran obtenido, al menos, la
calificación mínima exigida para superar el proceso selectivo por orden de
puntuación y posterior publicación de esta concediendo plazo para la
presentación de la documentación requerida (Bases 8.1 y 8.2), y supone además
exigirle a quienes indebidamente tomaran parte en el proceso unos perjuicios
injustificados al tener que presentarse a unas pruebas en la confianza de que
podían optar a un puesto de trabajo y contrario a derecho que procediera el
Tribunal, tras el dictado de la Resolución de la Dirección General de la
Función Pública de 25/9/2012, por la que se puso fin a la vía administrativa
(folios 210 a 213 del expediente) y que aprobaba la Lista de los Aspirantes que
habían superado el proceso selectivo y la Lista de adjudicatarios de plazas y
en la que aparecía la demandante incluida en su Anexo I, Relación nº 2, Orden 1
(Cocina) con el nº 27 entre los aspirantes que habían obtenido al menos la
calificación mínima exigida para superar el proceso selectivo por orden de
puntuación (folio nº 215), a emitir el 7/12/2012 un informe, a todas luces
extemporáneo (folio 238 a 240) en el que relaciona a los aspirantes que
"no habían presentado la documentación correspondiente en el plazo
establecido, no cumplen los requisitos exigidos o han renunciado conforme a lo
establecido en la Base 8.8 de la convocatoria", incluyendo entre los que
no habían presentado la titulación requerida o equivalente a la demandante Doña
María Cristina, cuando ya había finalizado el proceso selectivo, procediendo
entonces la Administración, en base a tal informe, a revisar de oficio sus
propios actos firmes sin acudir al procedimiento de revisión de actos nulos del
artículo 102 de la Ley 30/92, ni a la declaración de lesividad de actos
anulables del artículo 103 de la misma, ya que la cuestión suscitada y ahora
discutida no podía calificarse de mero error de hecho susceptible de revisión a
través del denominado recurso extraordinario de rectificación de errores
previsto en el artículo 105.2 de la indicada Ley.
Aunque lo expuesto basta para estimar
el recurso que se formula a ello se ha de añadir que las Bases de la
Convocatoria, en cuanto a la titulación requerida, lo que exigen es que los
solicitantes cumplan unos "mínimos exigibles", en este caso concreto
estar en posesión del título de "Técnico en Cocina o equivalente", por lo que la
decisión de la controversia pasa por determinar que debe entenderse por
"equivalente" y según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española con dicho término se indica "Igualdad en el valor, estimación,
potencia o eficacia de dos o más cosas o personas".
F) CONCLUSIONES: Así las cosas, dos
titulaciones son "equivalentes" cuando tienen el mismo valor, de
forma que si una es superior a la otra no existirá equivalencia alguna entre
estas y así, si se pretendiera participar en una convocatoria con una
titulación inferior a la requerida, la consecuencia obligada sería excluir a
tal candidato, pero no parece lógico aplicar la misma solución cuando se
trata de la situación inversa, pues resultaría absurdo excluir a un candidato
por la simple razón de estar en posesión de una titulación y conocimientos
superiores a la requerida para participar en el proceso selectivo; incongruente
con las propias Bases de la Convocatoria que contemplan como mérito a valorar
el estar en posesión de una titulación superior a la requerida para tomar parte
en el concurso y contraria, analógicamente al no tratarse de puesto
funcionarial, al artículo 103 de la C.E . que ordena que el acceso a la función
pública se produzca de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.
Y precisamente porque no son
equivalentes las titulaciones de "Técnico de Cocina", que es de grado
medio, y la de Técnico Superior en Restauración, que como su mismo nombre
indica es de grado superior, es por lo que el Real Decreto 1396/2007, de 29 de
octubre por el que se establece el Título de Técnico en Cocina y Gastronomía no
contempla a la segunda como equivalente de la primera y por lo que el
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Servicio de Convalidaciones y
Equivalencias de Formación profesional emite su informe indicando que dicha
titulación superior no se encuentra recogida en la citada norma entre las
equivalentes a "Técnico de Cocina".
Por tanto, la decisión del tema controvertido
no pasa por determinar si la titulación de la recurrente es equivalente a la
exigida, que no lo es, sino que el problema planteado ha de resolverse a
través de un prisma distinto, decidiendo si ambas titulaciones pertenecen a una
misma rama del saber, o lo que es lo mismo a una misma familia de conocimiento,
lo que no se discute, y si la titulación superior capacita a su titular
solicitante para desempeñar las concretar tareas del puesto de trabajo
ofertado.
G) CONCLUSIONES FINALES:
1º) El aspecto de la materia discutida
en que más insistió el recurrente, y fue recogido por la sentencia, es el de
que hay que presumir en la Licenciatura de Ciencias Químicas iguales
conocimientos, y con toda probabilidad más extensos y profundos, que los que se
exigían en el programa de la oposición convocada, pero una cosa son los
grados académicos -Bachiller, Licenciado, Doctor- y otra las llamadas
enseñanzas profesionales de primero o segundo grado, orientadas más hacia la
adquisición de destreza en el terreno de operaciones parciales manuales- con la
indispensable mínima preparación teórica-, que a la amplitud y profundidad de
los conocimientos en une ciencia determinada. En efecto, vulneraría el
principio de igualdad que se excluyera a un titulado inferior o "medio por
el mero hecho de poseer un título superior; so pretexto de que tenía abiertas
otras áreas profesionales de más alto rango, pero en el caso que nos ocupa el
recurrente no fue excluido por ser Licenciado en Ciencias Químicas, sino porque
no era titulado de Formación Profesional de Segundo Grado de esa rama, ni
diplomado de Universidad en la actividad específica de Auxiliares Técnicos de
Laboratorio.
2º) En resumen, la exigencia de
titulación profesional específica que acredite capacitación para labores
auxiliares, como requisito indispensable para el desempeño de puestos en los
que se desarrollen tareas de esa índole, no discrimina a los titulados de rango
superior. Se trata solamente de la aplicación racional y razonable del principio de
división del trabajo que opera en todas las áreas productivas o de servicios y
al no haberlo entendido así la sentencia apelada, procede revocarla.
Autor: Pedro Torres Romero
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