Derecho de una funcionaria de carrera de
la administración de justicia, perteneciente al cuerpo de tramitación procesal
y administrativa, a la jubilación por incapacidad permanente para el servicio
por padecer una fibromialgia asociada a un trastorno psiquiátrico, y una serie
de radiculopatías.
A) La sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las
Palmas), sec. 1ª, de 5 de junio de 2018, nº 329/2018, rec. 242/2016, otorga a una
funcionaria de carrera de la administración de justicia, perteneciente al
cuerpo de tramitación procesal y administrativa la jubilación por incapacidad
permanente para el servicio por padecer una fibromialgia asociada a un
trastorno psiquiátrico, y una serie de Radiculopatías.
En dicho procedimiento judicial se
redactó la demanda y se tramitó, bajo la dirección legal de la Letrada del
despacho MILICUA ABOGADOS SCP, la abogada doña Maria de los Ángeles Ramos
Guillén, especializada en derecho administrativo y función pública.
B) HECHOS: La demandante
presenta dolores musculares de larga evolución (más de 10 años), siendo la
sintomatología actual claramente compatible con un síndrome fibromiálgico dado
que la paciente presenta 18/18 puntos gatillo de fibromialgia positivos a la
palpación. La anamnesis dirigida destaca astenia importante, mal sueño
nocturno, fragmentado y poco reparador, asociado a una importante radiculopatía
motora, bilateral, en miembros inferiores.
La anamnesis informa de estado de ánimo
actual muy abatido, con altos niveles de desesperanza y desilusión. (...).
El cuadro ansioso depresivo invalida, en
principio para toda actividad, puesto que en cualquiera de ellas , por sencilla
que sea, a trabajadora debe mantenerse en el centro de trabajo, relacionarse
con compañeros , agentes judiciales y ciudadanos, y desempeñar su prestación
con un mínimo de profesionalidad y responsabilidad, a los fines de poder
responder a las acciones que ejecuta, siendo difícil imaginar un trabajo en el
que no se requiera relación con terceras personas, procuradores abogados y
ciudadanos.
Que el conjunto de síntomas, derivados
de estas secuelas, determinan una disminución de la capacidad funcional de la
paciente, que afecta, a todas aquellas labores que implique estrés físico y
psíquico, así como trabajos que requieran mayor grado de concentración mental.
Asimismo, la demandante presenta pérdida de capacidad funcional para realizar
aquellas labores que implican posturas mantenidas y giros de la columna
vertebral, deambulación y bipedestación prolongada y todos aquellos trabajos
que requieran coger, elevar y llevar peso.
Las reducciones anatómicas y funcionales
presentadas por la lesionada son objetivas y constatables médicamente de forma
científica; han sido probadas mediante la exploración física, informes
reumatológicos y psiquiátricos, así como la bibliografía antes comentada.
C) El artículo 28 del Real Decreto
Legislativo 670/1987 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Clases Pasivas del Estado, de aplicación a los funcionarios de carrera de la
Administración de Justicia, establece:
El hecho causante de las pensiones que
se regulan en el presente capítulo es la jubilación o retiro del personal
correspondiente.
La referida jubilación o retiro puede
ser:
a) De carácter forzoso, que se declarará
automáticamente al cumplir dicho personal la edad legalmente señalada para cada
caso como determinante de la jubilación o retiro.
b) De carácter voluntario, que se
declarará a instancia de parte, siempre que el interesado tenga cumplidos los
sesenta años de edad y reconocidos treinta años de servicios efectivos al
Estado.
c) Por incapacidad permanente para el
servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte,
cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico,
somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o
incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para
el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de
acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada
caso corresponda.
D) El Tribunal Supremo en Sentencia de
fecha 29 mayo de 1989, manifiesta que la declaración de incapacidad es "el resultado
objetivo de complejas interrelaciones, en las que intervienen factores médicos,
jurídicos y funcionariales que han de valorarse en conjunto para determinar si
los padecimientos sufridos por el funcionario y las secuelas de ellos derivadas
en relación con las características objetivas del puesto o actividad realmente
desempeñada comportan una limitación que determine su inaptitud para la labor
que como funcionario desempeña".
Y, a estos efectos, hay, que recordar
que compete al correspondiente Equipo de Valoración de Incapacidades emitir el
preceptivo informe para determinar el grado de incapacidad del funcionario, habiéndose dicho por
el Tribunal Supremo en diferentes sentencias que estos informes médicos
emitidos por órganos de la Administración gozan de una presunción de legalidad
v acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen
los conocimientos técnicos-médicos- de sus miembros y la imparcialidad y
objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función, debiendo
precisarse, no obstante, el carácter no absoluto de su contenido, que lo es, en
cuanto vaya avalado por los datos obrantes en el expediente, y que, en todo
caso, es desde luego destruible por prueba en contrario.
E) INFORMES MEDICOS: En el presente caso
vemos que todos los informes médicos aportados en autos: el del médico
evaluador del INSS, el equipo médico de la EVI, los médicos privados (informes
varios del Perpetuo Socorro), el Dr. Ovidio y el Perito médico Sr. Virgilio,
coinciden en afirmar que la demandante padece una Fibromialgia, con un
trastorno psiquiátrico asociado a la misma y una serie de Radiculopatías. Luego
hay coincidencia en los diagnósticos no así en los efectos invalidantes de
dicho diagnóstico.
El Equipo de Valoración afirma que
dichas dolencias "no le imposibilitan totalmente para el desempeño de las
funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera".
Por su parte el médico de prevención de
riesgos laborales pone limitaciones notables su capacidad de desempeñar su
puesto de trabajo, entre ellas no atender al público cosa imposible dada su
condición de tramitadora procesal y administrativa, no cargar peso o no
trabajar bajo tensión lo que le impediría tramitar medidas cautelares. Y además
añade que debería poder hacer descansos.
La Dra. Elisenda medico evaluador del
INSS establece en su informe folio 45 del expediente que la recurrente está
limitada para trabajos con respuesta apremiante, de gran responsabilidad o que
no permitan periodos de descanso por patología reumática y psiquiátrica,
Limitada para muy altos o exigentes requerimientos físicos por patología de
raquis lumbar.
Pero es que, además, el Dr. Virgilio es
claro cuando afirma que las limitaciones /reducciones anatómicas y funcionales
que le provocan sus patologías están constatadas. Que la paciente presenta
dolores musculares de larga evolución (más de diez años), con una astenia
importante mal sueño nocturno, fragmentado y poco reparador, asociado a una
importante radiculopatía motora bilateral en miembros inferiores, con un estado
de ánimo actual muy abatido con altos niveles de desesperanza y desilusión.
En cuanto a las patologías psiquiátricas
sostiene el perito de la demandante que en la actualidad nos encontramos ante
elevados ítems de ansiedad y trastorno depresivo de tipo distímico, pero
también a pesar de los tratamientos se encuentra en el umbral de presentar un
episodio depresivo mayor. Se aprecia a lo largo de las entrevistas más
prolongadas la existencia de alteración en la construcción del pensamiento con
actividad sobreideacional. Asimismo, hay una torpeza intelectual, con
disminución de la agilidad en la asociación de ideas, sintiéndose claramente
descentrada con pérdida de sus facultades.
Que su cuadro ansioso depresivo la
invalida para todo tipo de trabajo y que el conjunto de síntomas que presenta,
afectan a todas aquellas labores que impliquen estrés físico o psíquico, así
como trabajos que requieran mayor grado de concentración mental. Asimismo,
afirma la paciente presenta pérdida de capacidad funcional para realizar
aquellas labores que implican posturas mantenidas y giros de la columna vertebral,
deambulación y bipedestación prolongada y todos aquellos trabajos de coger
elevar y llevar peso.
Por otra parte, y pese a lo que dice la
EVI y la resolución que recurrimos que las continuas bajas médicas de la actora
constatan esta realidad como lo prueba el hecho de que a día de hoy siga de
excedencia voluntaria sin retribución alguna, sobreviviendo de la caridad
familiar ante la imposibilidad física de desarrollar las funciones de su puesto
de trabajo.
Por tanto, la situación de la
demandante, desde 2001 ha empeorado, teniendo en la actualidad 18 de 18 puntos
gatillo y un cuadro psiquiátrico cronificado como se explica en el informe del
perito de parte. Este proceso patológico de la demandante, la imposibilitan
totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo.
Siendo evidente que se trata ya de un
proceso patológico estabilizado e irreversible o como mínimo de incierta
reversibilidad, como evidencia el hecho de que diagnosticado desde 2009 y en
observación desde 2001 siendo en la actualidad un proceso patológico
irreversible.
Todos estos informes médicos, de los
especialistas que la han venido tratando, como los emitidos por los
profesionales de la SS , del Servicio de prevención de riesgos laborales y del
perito de parte, desvirtúan el Dictamen del EVI, que afirma que las dolencias
no la imposibilitan totalmente para el desempeño de las funciones propias de su
Cuerpo, sin tener en cuenta cuales son las funciones propias del mismo, entre
ellas tramitar expedientes judiciales que tiene que mover muchos de los cuales
son voluminosos, trabajar muchas horas sentada con plazos, atender al público y
profesionales, y desde luego tramitar medidas cautelares cuando en los
procedimientos en que se soliciten, amén de pasar largos periodos sentada, por
no mencionar la responsabilidad del trabajo que realiza y la obligación que le
impone de relacionarse con el público y profesionales. Obligaciones que no está
en condiciones físicas ni psíquicas de cumplir, con frecuentes episodios de
astenia severa, tristeza y fuertes dolores musculares, y a lo que se une una
torpeza intelectual con disminución de la agilidad en la asociación de ideas,
que la descentra y la hace perder facultades, lo que es totalmente incompatible
con las tareas de un tramitador de justicia lo que no ha tenido en cuenta para
nada la EVI. Y ello sin expectativa de mejoría por sanación o curación.
Evidentemente, entendemos que la documentación aportada y a la que nos hemos
referido desvirtúa plenamente el dictamen del EVI, pues queda acreditado que la
actora está afectada por una lesión o proceso patológico, y psíquico que está
estabilizado (cronificado) y de remota o incierta reversibilidad, que le
imposibilitan totalmente para el desempeño de las funciones propias de su
Cuerpo, Escala, plaza o carrera (artículo 28 del Texto Refundido de Clases
Pasivas).
F) JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES
SUPERIORES DE JUSTICIA: Debiendo destacar, por otro lado, que la
jurisprudencia menor de los TSJ viene manifestándose en el sentido de que uno
de los padecimientos que sufre la demandante, de trastorno depresivo de tipo
distímico o distemia, en su fase crónica, da lugar a la jubilación por
incapacidad permanente, ya que, por su naturaleza, es "a priori"
difícilmente compatible con cualquier tipo de actividad funcionarial.
Así lo vemos en la sentencia del TSJ de
Valencia de 9-6-2003, en la que se remite a otras anteriores de la misma Sala,
manifestando: "A estos efectos resulta que en autos se ha practicado
prueba consistente en informe médico del especialista que trata al recurrente y
ha tenido lugar pericial realizada por Médico Forense, siendo de notar que hay
coincidencia entre todos ellos en cuanto a diagnóstico (distimia) y estado de
la enfermedad (cronicidad), limitándose la discrepancia al alcance invalidante
de la misma. En este sentido el informe del Médico Forense describe "una
incapacidad laboral y una limitación de sus funciones psíquicas", lo que
no permite deducir qué actividades de las previstas en el art. 4o del RD. núm.
1556/1995 son compatibles con tal situación de segunda actividad, apareciendo
más pertinente la conclusión de jubilación que la de pase a segunda actividad
con tal diagnóstico. Por otra parte, tampoco el informe del Tribunal Médico
enuncia o sugiere qué actividades de las propias de segunda actividad son
compatibles con la enfermedad padecida y sus efectos en los términos informados
por el Médico Forense, habiendo considerado la Sala en casos semejantes al
enjuiciado la procedencia de conceder la jubilación ante el citado padecimiento
en su fase crónica, que, por su naturaleza, es "a priori"
difícilmente compatible con cualquier tipo de actividad funcionarial."
G) CONCLUSION DEL TRIBUNAL: No por conocida
resulta ocioso recordar la prolija doctrina establecida por el Tribunal Supremo
(TS) respecto a que, pese a la presunción de legalidad de que gozan los
diagnósticos emitidos por los Tribunales médicos oficiales, en cuanto a la
determinación del alcance y efectos de las enfermedades que ante ellos se
aleguen, sin embargo, no es tal presunción óbice para que los Tribunales de la
Jurisdicción, en el ejercicio de la función revisora que les está atribuida,
puedan modificar las decisiones administrativas cuando la determinación del
diagnóstico o -caso de autos- la del alcance del mismo, haya incidido en error
de apreciación o concurran otras circunstancias que así lo justifiquen, no
significando en modo alguno la presunción de acierto que acompaña a las
decisiones de los tribunales oficiales que las mismas sean vinculantes para la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiendo declarado la Jurisprudencia
que la presunción iuris tantum de estos informes no impide que prevalezca
frente a ella, en casos concretos, el resultado de la prueba practicada en los
autos.
1º) En el presente caso, el relato
fáctico -debidamente reproducido en el capítulo de antecedentes- constituye la
fiel expresión de lo que en román paladino se llama "pasar un
calvario" y, aún más, de dicho relato -cuya veracidad, además de estar probada, en lo
esencial, recuérdese, no se discute- nos resulta francamente difícil comprender
la decisión adoptada por la Administración. Entre otras cosas, porque si la
demandante estuviese en condiciones de trabajar ¿qué podría justificar tan
prolongada excedencia voluntaria y subsiguiente desamparo económico?
Por otro lado, ha de subrayarse que el
acto recurrido se adopta en el seno de un procedimiento en que obra un informe médico
oficial del INSS, cuyas conclusiones, si no chocan de frente con la decisión
recurrida, desde luego sí difieren notablemente.
Y si a ello añadimos los informes,
también referidos con anterioridad, del Dr. Virgilio (que en su dictamen
pericial diagnostica a la interesada Fibromialgia, Trastorno ansioso depresivo,
Trastorno mixto de la personalidad, y Radiculopatía motora crónica con
afectación MMSS y MMII corporal), cuya conclusión "pro jubilación" es
de una claridad cegadora; del perito de la demandante, coincidente con éste
último y en buena medida con el de la doctora Elisenda, etc., si tenemos todo
esto en cuenta, es evidente que no hace falta acudir a superfluos razonamientos
para justificar el pronunciamiento estimatorio que en este recurso procede
adoptar.
2º) La sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las
Palmas), sec. 1ª, de 5 de junio de 2018, nº 329/2018, rec. 242/2016, procede a estimar el
recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante, funcionaria
de carrera de la administración de justicia, perteneciente al cuerpo de
tramitación procesal y administrativa, contra la resolución de fecha 28 de
marzo de 2016, del Director General de Relaciones con la Administración de
Justicia, que se anula por ser contraria a Derecho, con expresa imposición de
las costas del recurso a la Administración demandada.
Autor: Pedro Torres Romero
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