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domingo, 5 de abril de 2020

Derecho de una funcionaria de carrera de la administración de justicia, perteneciente al cuerpo de tramitación procesal y administrativa, a la jubilación por incapacidad permanente para el servicio por padecer una fibromialgia asociada a un trastorno psiquiátrico, y una serie de radiculopatías.


Derecho de una funcionaria de carrera de la administración de justicia, perteneciente al cuerpo de tramitación procesal y administrativa, a la jubilación por incapacidad permanente para el servicio por padecer una fibromialgia asociada a un trastorno psiquiátrico, y una serie de radiculopatías.

A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), sec. 1ª, de 5 de junio de 2018, nº 329/2018, rec. 242/2016, otorga a una funcionaria de carrera de la administración de justicia, perteneciente al cuerpo de tramitación procesal y administrativa la jubilación por incapacidad permanente para el servicio por padecer una fibromialgia asociada a un trastorno psiquiátrico, y una serie de Radiculopatías.

En dicho procedimiento judicial se redactó la demanda y se tramitó, bajo la dirección legal de la Letrada del despacho MILICUA ABOGADOS SCP, la abogada doña Maria de los Ángeles Ramos Guillén, especializada en derecho administrativo y función pública.

B) HECHOS: La demandante presenta dolores musculares de larga evolución (más de 10 años), siendo la sintomatología actual claramente compatible con un síndrome fibromiálgico dado que la paciente presenta 18/18 puntos gatillo de fibromialgia positivos a la palpación. La anamnesis dirigida destaca astenia importante, mal sueño nocturno, fragmentado y poco reparador, asociado a una importante radiculopatía motora, bilateral, en miembros inferiores.

La anamnesis informa de estado de ánimo actual muy abatido, con altos niveles de desesperanza y desilusión. (...).

El cuadro ansioso depresivo invalida, en principio para toda actividad, puesto que en cualquiera de ellas , por sencilla que sea, a trabajadora debe mantenerse en el centro de trabajo, relacionarse con compañeros , agentes judiciales y ciudadanos, y desempeñar su prestación con un mínimo de profesionalidad y responsabilidad, a los fines de poder responder a las acciones que ejecuta, siendo difícil imaginar un trabajo en el que no se requiera relación con terceras personas, procuradores abogados y ciudadanos.

Que el conjunto de síntomas, derivados de estas secuelas, determinan una disminución de la capacidad funcional de la paciente, que afecta, a todas aquellas labores que implique estrés físico y psíquico, así como trabajos que requieran mayor grado de concentración mental. Asimismo, la demandante presenta pérdida de capacidad funcional para realizar aquellas labores que implican posturas mantenidas y giros de la columna vertebral, deambulación y bipedestación prolongada y todos aquellos trabajos que requieran coger, elevar y llevar peso.

Las reducciones anatómicas y funcionales presentadas por la lesionada son objetivas y constatables médicamente de forma científica; han sido probadas mediante la exploración física, informes reumatológicos y psiquiátricos, así como la bibliografía antes comentada.

C) El artículo 28 del Real Decreto Legislativo 670/1987 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, de aplicación a los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia, establece:

El hecho causante de las pensiones que se regulan en el presente capítulo es la jubilación o retiro del personal correspondiente.

La referida jubilación o retiro puede ser:

a) De carácter forzoso, que se declarará automáticamente al cumplir dicho personal la edad legalmente señalada para cada caso como determinante de la jubilación o retiro.
b) De carácter voluntario, que se declarará a instancia de parte, siempre que el interesado tenga cumplidos los sesenta años de edad y reconocidos treinta años de servicios efectivos al Estado.
c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda.

D) El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 29 mayo de 1989, manifiesta que la declaración de incapacidad es "el resultado objetivo de complejas interrelaciones, en las que intervienen factores médicos, jurídicos y funcionariales que han de valorarse en conjunto para determinar si los padecimientos sufridos por el funcionario y las secuelas de ellos derivadas en relación con las características objetivas del puesto o actividad realmente desempeñada comportan una limitación que determine su inaptitud para la labor que como funcionario desempeña".

Y, a estos efectos, hay, que recordar que compete al correspondiente Equipo de Valoración de Incapacidades emitir el preceptivo informe para determinar el grado de incapacidad del funcionario, habiéndose dicho por el Tribunal Supremo en diferentes sentencias que estos informes médicos emitidos por órganos de la Administración gozan de una presunción de legalidad v acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos-médicos- de sus miembros y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función, debiendo precisarse, no obstante, el carácter no absoluto de su contenido, que lo es, en cuanto vaya avalado por los datos obrantes en el expediente, y que, en todo caso, es desde luego destruible por prueba en contrario.

E) INFORMES MEDICOS: En el presente caso vemos que todos los informes médicos aportados en autos: el del médico evaluador del INSS, el equipo médico de la EVI, los médicos privados (informes varios del Perpetuo Socorro), el Dr. Ovidio y el Perito médico Sr. Virgilio, coinciden en afirmar que la demandante padece una Fibromialgia, con un trastorno psiquiátrico asociado a la misma y una serie de Radiculopatías. Luego hay coincidencia en los diagnósticos no así en los efectos invalidantes de dicho diagnóstico.

El Equipo de Valoración afirma que dichas dolencias "no le imposibilitan totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera".

Por su parte el médico de prevención de riesgos laborales pone limitaciones notables su capacidad de desempeñar su puesto de trabajo, entre ellas no atender al público cosa imposible dada su condición de tramitadora procesal y administrativa, no cargar peso o no trabajar bajo tensión lo que le impediría tramitar medidas cautelares. Y además añade que debería poder hacer descansos.

La Dra. Elisenda medico evaluador del INSS establece en su informe folio 45 del expediente que la recurrente está limitada para trabajos con respuesta apremiante, de gran responsabilidad o que no permitan periodos de descanso por patología reumática y psiquiátrica, Limitada para muy altos o exigentes requerimientos físicos por patología de raquis lumbar.

Pero es que, además, el Dr. Virgilio es claro cuando afirma que las limitaciones /reducciones anatómicas y funcionales que le provocan sus patologías están constatadas. Que la paciente presenta dolores musculares de larga evolución (más de diez años), con una astenia importante mal sueño nocturno, fragmentado y poco reparador, asociado a una importante radiculopatía motora bilateral en miembros inferiores, con un estado de ánimo actual muy abatido con altos niveles de desesperanza y desilusión.

En cuanto a las patologías psiquiátricas sostiene el perito de la demandante que en la actualidad nos encontramos ante elevados ítems de ansiedad y trastorno depresivo de tipo distímico, pero también a pesar de los tratamientos se encuentra en el umbral de presentar un episodio depresivo mayor. Se aprecia a lo largo de las entrevistas más prolongadas la existencia de alteración en la construcción del pensamiento con actividad sobreideacional. Asimismo, hay una torpeza intelectual, con disminución de la agilidad en la asociación de ideas, sintiéndose claramente descentrada con pérdida de sus facultades.

Que su cuadro ansioso depresivo la invalida para todo tipo de trabajo y que el conjunto de síntomas que presenta, afectan a todas aquellas labores que impliquen estrés físico o psíquico, así como trabajos que requieran mayor grado de concentración mental. Asimismo, afirma la paciente presenta pérdida de capacidad funcional para realizar aquellas labores que implican posturas mantenidas y giros de la columna vertebral, deambulación y bipedestación prolongada y todos aquellos trabajos de coger elevar y llevar peso.

Por otra parte, y pese a lo que dice la EVI y la resolución que recurrimos que las continuas bajas médicas de la actora constatan esta realidad como lo prueba el hecho de que a día de hoy siga de excedencia voluntaria sin retribución alguna, sobreviviendo de la caridad familiar ante la imposibilidad física de desarrollar las funciones de su puesto de trabajo.

Por tanto, la situación de la demandante, desde 2001 ha empeorado, teniendo en la actualidad 18 de 18 puntos gatillo y un cuadro psiquiátrico cronificado como se explica en el informe del perito de parte. Este proceso patológico de la demandante, la imposibilitan totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo.

Siendo evidente que se trata ya de un proceso patológico estabilizado e irreversible o como mínimo de incierta reversibilidad, como evidencia el hecho de que diagnosticado desde 2009 y en observación desde 2001 siendo en la actualidad un proceso patológico irreversible.

Todos estos informes médicos, de los especialistas que la han venido tratando, como los emitidos por los profesionales de la SS , del Servicio de prevención de riesgos laborales y del perito de parte, desvirtúan el Dictamen del EVI, que afirma que las dolencias no la imposibilitan totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, sin tener en cuenta cuales son las funciones propias del mismo, entre ellas tramitar expedientes judiciales que tiene que mover muchos de los cuales son voluminosos, trabajar muchas horas sentada con plazos, atender al público y profesionales, y desde luego tramitar medidas cautelares cuando en los procedimientos en que se soliciten, amén de pasar largos periodos sentada, por no mencionar la responsabilidad del trabajo que realiza y la obligación que le impone de relacionarse con el público y profesionales. Obligaciones que no está en condiciones físicas ni psíquicas de cumplir, con frecuentes episodios de astenia severa, tristeza y fuertes dolores musculares, y a lo que se une una torpeza intelectual con disminución de la agilidad en la asociación de ideas, que la descentra y la hace perder facultades, lo que es totalmente incompatible con las tareas de un tramitador de justicia lo que no ha tenido en cuenta para nada la EVI. Y ello sin expectativa de mejoría por sanación o curación. Evidentemente, entendemos que la documentación aportada y a la que nos hemos referido desvirtúa plenamente el dictamen del EVI, pues queda acreditado que la actora está afectada por una lesión o proceso patológico, y psíquico que está estabilizado (cronificado) y de remota o incierta reversibilidad, que le imposibilitan totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera (artículo 28 del Texto Refundido de Clases Pasivas).

F) JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA: Debiendo destacar, por otro lado, que la jurisprudencia menor de los TSJ viene manifestándose en el sentido de que uno de los padecimientos que sufre la demandante, de trastorno depresivo de tipo distímico o distemia, en su fase crónica, da lugar a la jubilación por incapacidad permanente, ya que, por su naturaleza, es "a priori" difícilmente compatible con cualquier tipo de actividad funcionarial.

Así lo vemos en la sentencia del TSJ de Valencia de 9-6-2003, en la que se remite a otras anteriores de la misma Sala, manifestando: "A estos efectos resulta que en autos se ha practicado prueba consistente en informe médico del especialista que trata al recurrente y ha tenido lugar pericial realizada por Médico Forense, siendo de notar que hay coincidencia entre todos ellos en cuanto a diagnóstico (distimia) y estado de la enfermedad (cronicidad), limitándose la discrepancia al alcance invalidante de la misma. En este sentido el informe del Médico Forense describe "una incapacidad laboral y una limitación de sus funciones psíquicas", lo que no permite deducir qué actividades de las previstas en el art. 4o del RD. núm. 1556/1995 son compatibles con tal situación de segunda actividad, apareciendo más pertinente la conclusión de jubilación que la de pase a segunda actividad con tal diagnóstico. Por otra parte, tampoco el informe del Tribunal Médico enuncia o sugiere qué actividades de las propias de segunda actividad son compatibles con la enfermedad padecida y sus efectos en los términos informados por el Médico Forense, habiendo considerado la Sala en casos semejantes al enjuiciado la procedencia de conceder la jubilación ante el citado padecimiento en su fase crónica, que, por su naturaleza, es "a priori" difícilmente compatible con cualquier tipo de actividad funcionarial."

G) CONCLUSION DEL TRIBUNAL: No por conocida resulta ocioso recordar la prolija doctrina establecida por el Tribunal Supremo (TS) respecto a que, pese a la presunción de legalidad de que gozan los diagnósticos emitidos por los Tribunales médicos oficiales, en cuanto a la determinación del alcance y efectos de las enfermedades que ante ellos se aleguen, sin embargo, no es tal presunción óbice para que los Tribunales de la Jurisdicción, en el ejercicio de la función revisora que les está atribuida, puedan modificar las decisiones administrativas cuando la determinación del diagnóstico o -caso de autos- la del alcance del mismo, haya incidido en error de apreciación o concurran otras circunstancias que así lo justifiquen, no significando en modo alguno la presunción de acierto que acompaña a las decisiones de los tribunales oficiales que las mismas sean vinculantes para la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiendo declarado la Jurisprudencia que la presunción iuris tantum de estos informes no impide que prevalezca frente a ella, en casos concretos, el resultado de la prueba practicada en los autos.

1º) En el presente caso, el relato fáctico -debidamente reproducido en el capítulo de antecedentes- constituye la fiel expresión de lo que en román paladino se llama "pasar un calvario" y, aún más, de dicho relato -cuya veracidad, además de estar probada, en lo esencial, recuérdese, no se discute- nos resulta francamente difícil comprender la decisión adoptada por la Administración. Entre otras cosas, porque si la demandante estuviese en condiciones de trabajar ¿qué podría justificar tan prolongada excedencia voluntaria y subsiguiente desamparo económico?

Por otro lado, ha de subrayarse que el acto recurrido se adopta en el seno de un procedimiento en que obra un informe médico oficial del INSS, cuyas conclusiones, si no chocan de frente con la decisión recurrida, desde luego sí difieren notablemente.

Y si a ello añadimos los informes, también referidos con anterioridad, del Dr. Virgilio (que en su dictamen pericial diagnostica a la interesada Fibromialgia, Trastorno ansioso depresivo, Trastorno mixto de la personalidad, y Radiculopatía motora crónica con afectación MMSS y MMII corporal), cuya conclusión "pro jubilación" es de una claridad cegadora; del perito de la demandante, coincidente con éste último y en buena medida con el de la doctora Elisenda, etc., si tenemos todo esto en cuenta, es evidente que no hace falta acudir a superfluos razonamientos para justificar el pronunciamiento estimatorio que en este recurso procede adoptar.

2º) La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), sec. 1ª, de 5 de junio de 2018, nº 329/2018, rec. 242/2016, procede a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante, funcionaria de carrera de la administración de justicia, perteneciente al cuerpo de tramitación procesal y administrativa, contra la resolución de fecha 28 de marzo de 2016, del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, que se anula por ser contraria a Derecho, con expresa imposición de las costas del recurso a la Administración demandada.


Autor: Pedro Torres Romero

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