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miércoles, 1 de abril de 2020

La pérdida de la condición de funcionario a causa de la pena de inhabilitación absoluta o especial para cargo público no constituye una sanción disciplinaria, sujeta a tiempo y a posibilidad de rehabilitación, sino que supone la ausencia sobrevenida de la aptitud para el ejercicio de funciones como consecuencia de la imposición de una pena de inhabilitación



A) La pérdida de la condición de funcionario a causa de la pena de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, no constituye una sanción disciplinaria, sujeta a tiempo y a posibilidad de rehabilitación, sino que supone la ausencia sobrevenida de la aptitud para el ejercicio de funciones como consecuencia de la imposición de una pena de inhabilitación (Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 7ª, de 24 de junio de 2010, rec. 487/2009).

El artículo 42 del Código Penal establece que: “La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere, aunque sea electivo, y de los honores que le sean anejos. Produce, además, la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena. En la sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación”.

El artículo 68 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, regula la rehabilitación de la condición de funcionario:

“1. En caso de extinción de la relación de servicios como consecuencia de pérdida de la nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el interesado, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá solicitar la rehabilitación de su condición de funcionario, que le será concedida.

Los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Si transcurrido el plazo para dictar la resolución, no se hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud”.

B) CRITERIOS PARA LA REHABILITACIÓN: La Ley y el reglamento no contemplan el derecho a obtener la rehabilitación de manera automática y, por el contrario, se prevé la posibilidad de solicitarla cumpliendo los requisitos y observando las formas previstas en el Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado.

1º) PROCEDIMIENTO: El artículo 4 del Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado, regula la iniciación del procedimiento de rehabilitación:

"1º) El procedimiento de rehabilitación se iniciará mediante instancia del interesado dirigida al órgano competente para su resolución, presentada en cualquiera de los lugares a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la que el interesado hará constar los siguientes datos:

a) Causa y fecha de pérdida de la condición de funcionario.

b) Puesto de trabajo que ocupaba al tiempo de la expresada pérdida, con identificación de la unidad de dependencia, municipio y provincia de destino o situación administrativa en la que se hallare, en el caso de que ésta no fuera la de servicio activo.

c) Supuesto de rehabilitación al que pretenda acogerse.

d) Cualquier otra circunstancia o información que considere procedente alegar.

2º) Quienes hubieren recuperado la nacionalidad española o adquirido otra nacionalidad que permita el acceso al Cuerpo, Escala, plaza o empleo al que perteneció, deberán aportar certificación literal de nacimiento expedida por el Registro Civil en la que conste la recuperación de la nacionalidad.

3º) En el supuesto de rehabilitación por desaparición de la causa que motivó la jubilación por incapacidad permanente, el interesado deberá solicitar que se efectúe el correspondiente reconocimiento médico por el Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social u órgano médico equivalente de la Comunidad Autónoma en la provincia en la que el interesado tenga su domicilio, pudiendo acompañar a la instancia cuanta documentación relativa a su historial o situación médica tuviere por conveniente.

4º) Quienes hubieran perdido la condición de funcionario como consecuencia de haber sido condenados a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial deberán acreditar, además de los datos anteriores, la extinción de la responsabilidad penal y civil, en los términos establecidos en el Código Penal vigente”.

El artículo 5 del Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado, regula la instrucción del procedimiento de rehabilitación:

El órgano instructor del procedimiento comprobará el cumplimiento de los requisitos que facultan al interesado para solicitar la rehabilitación y, en el caso de que aquéllos no estuvieran suficientemente acreditados, le requerirá para que en el plazo máximo de diez días aporte los documentos y justificaciones correspondientes.

En el supuesto de rehabilitación por desaparición de la causa que motivó la jubilación por incapacidad permanente, el órgano instructor del procedimiento dirigirá comunicación a la unidad competente de la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma, a los efectos de que por parte de dicha unidad se ordene el reconocimiento médico del funcionario y emita nuevo dictamen médico que, en su caso, sirva de base para declarar su rehabilitación, procediéndose hasta la fase de elaboración de la propuesta de resolución, de acuerdo con los trámites establecidos para la instrucción del procedimiento de jubilación por incapacidad.

El artículo 6 del Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado, regula los criterios para la formulación de la propuesta de resolución:

1º) En los supuestos de cambio de nacionalidad y jubilación por incapacidad permanente para el servicio, la acreditación suficiente de las causas objetivas que posibilitan la rehabilitación será determinante para que el órgano competente para la tramitación del procedimiento formule propuesta de resolución estimatoria de la solicitud del interesado.

2º) Para la resolución del procedimiento de rehabilitación de quienes hubieran perdido su condición de funcionario como consecuencia de haber sido condenados a pena principal o accesoria de inhabilitación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios orientadores para la valoración y apreciación de las circunstancias y entidad del delito cometido:

a) Conducta y antecedentes penales previos y posteriores a la pérdida de la condición de funcionario.

b) Daño y perjuicio para el servicio público derivado de la comisión del delito.

c) Relación del hecho delictivo con el desempeño del cargo funcionarial.

d) Gravedad de los hechos y duración de la condena.

e) Tiempo transcurrido desde la comisión del delito.

f) Informes de los titulares de los órganos administrativos en los que el funcionario prestó sus servicios.

g) Cualquier otro que permita apreciar objetivamente la gravedad del delito cometido y su incidencia sobre la futura ocupación de un puesto de funcionario público.

En todo caso, será preceptivo en el procedimiento el informe de la Subsecretaría del Departamento que hubiera declarado la pérdida de la condición de funcionario.

3º) Formulada propuesta de resolución, tenidos en cuenta los criterios señalados en el apartado anterior, el órgano administrativo instructor del procedimiento, dará vista del expediente instruido al interesado, con inclusión de la propuesta de resolución formulada, para que, en el plazo máximo de quince días, presente las alegaciones que estime oportunas, debidamente justificadas.

El artículo 7 del Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado, regula la terminación del procedimiento de rehabilitación:

1º) Cumplido el trámite anterior, el órgano instructor elevará propuesta de resolución del expediente al órgano competente para su resolución.

2º) En el supuesto de rehabilitación de quien hubiese sido condenado a pena principal o accesoria de inhabilitación, la propuesta de resolución elaborada por la Dirección General de la Función Pública será elevada al Consejo de Ministros por el Ministro de Administraciones Públicas.

3º) La duración máxima del procedimiento será de seis meses. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera dictado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud del interesado.

4º) La resolución dictada por el órgano competente será notificada al interesado. En los casos en que la resolución del procedimiento de rehabilitación sea denegatoria y en el supuesto de rehabilitación de quienes hubieren sido condenados a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial, dicha resolución habrá de ser motivada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5º) En el caso de que la resolución adoptada por los Subsecretarios de los Ministerios o los delegados del Gobierno fuera estimatoria de la solicitud del interesado, en la propia resolución se asignará al funcionario rehabilitado el desempeño provisional de un puesto de trabajo, tarea o función correspondiente a su Cuerpo o Escala, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del siguiente artículo.

6º) Cuando la competencia para resolver sea del Consejo de Ministros, la resolución adoptada será notificada al Subsecretario del Ministerio o delegado del Gobierno correspondiente, según que el interesado hubiera tenido su último destino en activo en servicios centrales o periféricos, respectivamente, quienes procederán a asignar al funcionario un puesto de trabajo, tarea o función conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

7º) La resolución adoptada pone fin a la vía administrativa y contra ella se podrá interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo.

8º) Si la resolución adoptada fuera desestimatoria, el interesado no podrá solicitar de nuevo la rehabilitación hasta que no varíen las circunstancias y requisitos exigidos y, en todo caso, en el supuesto de condenas a penas de inhabilitación, hasta el transcurso de dos años desde la resolución desestimatoria.

2º) De esta forma, la decisión que se adopte sobre esa solicitud ha de ser conforme a Derecho pues así lo exige la Constitución en su artículo 103.1, lo que significa, en este caso, que el órgano llamado a tomarla ha de valorar las circunstancias concurrentes y la entidad del delito que condujo a la inhabilitación, a la luz de los criterios recogidos en el artículo 6.2 del Real Decreto 2669/1998, de manera que la resolución, además de estar fundada y no contradecir lo dispuesto por otras normas jurídicas, ha de ser razonable, es decir, racionalmente adecuada a las premisas normativas y a los hechos sobre los que se proyectan.

Estos criterios, derivados de la aplicación legal, han sido examinados en reiteradas ocasiones por la Sala III del TS -sirvan como ejemplo, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2003 (recurso nº 468/2001), 11 de noviembre de 2008 (recurso nº 129/2005) 30 de marzo de 2009 (recurso nº 463/2006), 11 de febrero de 2010 (recurso 468/2008) y 4 de marzo de 2010 (recurso 469/2008)-, en las que se subraya como la Administración no goza de libertad en orden a la rehabilitación sino que ha de tomar su decisión según los indicados criterios.

C) REHABILITACION DE JUECES Y MAGISTRADOS: El Tribunal Supremo declara que la pérdida de la condición de funcionario como consecuencia de la imposición de una pena de inhabilitación no constituye ni una sanción disciplinaria ni la ejecución por la Administración de los efectos administrativos de una condena penal.

La pena de inhabilitación especial actúa, respecto de la subsistencia de la relación funcionarial, a modo de condición resolutoria que opera automáticamente tan pronto como se produce el hecho determinante previsto en la Ley, que es la imposición de la sanción penal (Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019, nº 974/2019, rec. 254/2018).

1º) El artículo 42 del Código Penal comporta la privación definitiva del cargo o empleo público, lo que aquí conllevaba la pérdida de la condición de Juez sin que la falta de previsión expresa en el artículo 379.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la condena a inhabilitación especial fuera óbice a ese efecto.

No obstante lo anterior, esta Sala no puede en modo alguno obviar la constante jurisprudencia de la misma y también la de la Sala Segunda de este Alto Tribunal relativa a cual sea la interpretación correcta del artículo 42 del Código Penal y por consiguiente el alcance y contenido de la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público, que, como decíamos, es la que fue impuesta al hoy recurrente por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en sentencia declarada firme por el Tribunal Constitucional.

Dicha jurisprudencia del TS se resume en el auto de 18 de enero de 2001 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo en el que se establece que: “Significado de la privación de empleo o cargo.

Una vez más hemos de acudir al artículo 42 del Código Penal, en el que se nos dice que la inhabilitación especial, no sólo produce la privación definitiva del empleo o cargo, sino también la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena.

Las expresiones utilizadas por el legislador, hay que entenderlas en sus exactos y actuales términos. Empleo es la relación que el sujeto tiene con el empleador, que, en el caso de cargos públicos, no es otro que la Administración del Estado considerada en términos generales. El concepto de cargo es más anfibológico y viene a ser considerado, desde la perspectiva del puesto o función pública que se desempeñaba, pero al mismo tiempo el cargo se desempeña en función de la relación de empleo de que se disfruta.

El concepto de empleo se aplica exclusivamente para los funcionarios públicos, mientras que el cargo es el adecuado para definir la situación de los que, sin el carácter o condición de permanencia y continuidad, ostentan una función pública por elección o por cualquier otra circunstancia transitoria.

2º) En el caso de un Juez, es incuestionable que la pérdida definitiva del empleo o condición judicial lleva aparejada la privación del cargo que se ostentaba en función de la relación de empleo con la Administración de Justicia.

Pretender que la inhabilitación especial afecta solamente al cargo y deja intacta la relación funcionarial o de empleo, es sostener que un Juez condenado por prevaricación sólo pierde el cargo o destino y puede automáticamente pasar a otro distinto o, en su caso, ser elevado a un rango jurisdiccional superior.

Ello es así y se deriva, sin más paliativos, de la fuerza ejecutiva de las sanciones penales previstas en el artículo 42 del Código Penal. El legislador, al regular las causas de pérdida de la condición de Jueces, se refiere, en el artículo 379 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a alguna de las diversas circunstancias, no exhaustivas, que la provocan.

El artículo 379.d) contempla la pérdida de la condición de juez o magistrado por la condena a pena privativa de libertad por delito doloso. Ello no quiere decir que sólo los delitos dolosos que llevan aparejada la pena de privación de libertad producen la pérdida de la condición de Juez o Magistrado. Si tal cosa se entendiere sería tanto como sostener que el delito de prevaricación judicial, que lleva aparejada la pena de inhabilitación especial y multa, tiene un trato privilegiado, lo que nos llevaría al absurdo de pensar que nos encontramos ante una conducta delictiva, insensatamente incentivada y privilegiada por el legislador.

La Ley Orgánica dedica un Título independiente, el III del Libro IV, a la responsabilidad penal de los Jueces y Magistrados por los delitos cometidos en el ejercicio de las funciones de su cargo y analizando sus artículos (405 a 410) no se encuentra ninguna regulación especial para llevar a efecto la ejecución de las penas impuestas en exigencia de esa responsabilidad penal, ni existen disposiciones específicas para llevar a cabo la rehabilitación.

Estas carencias quieren decir, que el legislador admite y comprende que el proceso penal es el campo adecuado, en el que se debe cumplir y ejecutar una pena como la de inhabilitación especial, cuyo contenido legal y taxativo se contiene en el artículo 42 del Código Penal, y permanece incólume produciendo sus efectos de forma autónoma y por imperativo legal."

3º) Por otra parte esta Sala en constante jurisprudencia, por todas sentencias de 10 de abril de 2006 y 24 de junio de 2011, establece en la primera de ellas que:

"La doctrina jurisprudencial que la propia sentencia aquí recurrida se encarga de reseñar ha venido declarando que la pérdida de la condición de funcionario como consecuencia de la imposición de una pena de inhabilitación no constituye ni una sanción disciplinaria ni la ejecución por la Administración de los efectos administrativos de una condena penal; y esa misma doctrina especifica que la pena de inhabilitación especial actúa, respecto de la subsistencia de la relación funcionarial, a modo de condición resolutoria que opera automáticamente tan pronto como se produce el hecho determinante previsto en la Ley, que es la imposición de la sanción penal.

Más recientemente -pueden verse las SSTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 5 de octubre de 2004 (Recurso 7991/98) y 13 de febrero de 2006- el TS ha venido a precisar que la pérdida de la condición de funcionario como consecuencia de la imposición de una pena de inhabilitación no es sino la concreción en la relación funcionarial de los efectos de la pena de inhabilitación especial que define y establece el código penal; y lo mismo puede decirse del requisito de aptitud para el acceso a la función pública consistente en no hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas. Lo anterior permite diferenciar en la pena de inhabilitación especial para cargo público estos dos aspectos: a) es una sanción impuesta en un proceso penal por un órgano jurisdiccional de esa misma naturaleza; y b) es, simultáneamente, un hecho con incidencia en la relación funcionarial en los términos que se han expresado, y que opera como presupuesto habilitante de los órganos administrativos con competencia en materia de personal para dictar la correspondiente resolución administrativa que declare la extinción funcionarial.

Pues bien, aun partiendo de esa doctrina más matizada que se recoge en estas sentencias que acabamos de citar de 5 de octubre de 2004 y 13 de febrero de 2006, es claro que el motivo de casación que aduce aquí el recurrente debe ser desestimado. En efecto, frente a las alegaciones del recurrente acerca de la necesidad de ponderar en cada caso si la pérdida de la condición de funcionario es ajustada a derecho y proporcionada a las circunstancias concurrentes, debemos tener presente que cuando se produce la condena a la pena de inhabilitación por la jurisdicción penal es la propia norma la que realiza el juicio de ponderación".

Y en la Sentencia del TS de 24 de junio de 2011 que: "Sobre esta materia, esta Sala ya ha señalado anteriormente (STSS de 5 de octubre de 2004, rec. cas. 7991/1998; y de 10 de abril de 2006, rec. cas. 7405/2000) que la inhabilitación especial para cargo público, en el Código Penal tiene sus efectos definidos en el artículo 42 (antiguo artículo 36), y que son los siguientes: 1º) La privación del cargo o empleo sobre el que recayere y de los honores anejos a él; y 2º) La incapacidad de obtener otros análogos durante el tiempo de la condena.

Esos efectos tienen una clara incidencia en la relación funcionarial en virtud de la cual se ejercía el cargo o empleo sobre el que recae la inhabilitación, pues suponen la extinción de dicha relación preexistente; y también determinan para el condenado la incapacidad de acceder al mismo cargo o empleo durante el tiempo que dure la condena."

4º) REHABILITACION DE UN JUEZ o MAGISTRADO INHABILITADO: Sentado lo anterior la cuestión jurídica a resolver es la de si cumplida, como acontece en este caso, la pena de inhabilitación especial es posible o no la rehabilitación del hoy recurrente.

1º) Como decíamos en nuestra sentencia de 8 de noviembre de 2017, esta Sala de lo Contencioso Administrativo del TS no puede por menos que traer a colación el auto del Tribunal Constitucional 154/92, de fecha 25 de mayo, que hace referencia a ese principio de proporcionalidad que ha de ser tenido en cuenta no sólo por el Tribunal Penal a la hora de imponer una pena, sino que debe presidir toda la interpretación del ordenamiento jurídico, en cuanto a lo que a las secuelas que la pena ha de dejar en la vida civil del condenado se refiere. Dice el Tribunal Constitucional en relación con la pena de inhabilitación especial que: "es lícito que la ley prevea la pérdida del cargo" (como consecuencia de la imposición de dicha pena se entiende), "y la imposibilidad de asumirlo durante un periodo proporcionado a la gravedad de la falta. Esa idea de proporcionalidad necesariamente ha de presidir la interpretación que de los artículos 379, 380 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial se haga en supuestos como el que nos ocupa.

Pues bien, por una parte, el artículo 379 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no establece expresamente como causa de pérdida de la condición de Juez o Magistrado la condena a pena de inhabilitación.

Por otra parte, siendo cierto que el artículo 380 se remite a las causas a), b), c) y d) del artículo 379 como supuestos en los que se puede pedir la rehabilitación por quien hubiera perdido la condición de Juez o Magistrado, no lo es menos que de entre las causas de pérdida de esa condición solo se excluye de aquella posibilidad la jubilación y haber incurrido en una causa de incapacidad salvo que proceda la jubilación, siendo esas causas de incapacidad las recogidas en el artículo 303 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dice: "Están incapacitados para el ingreso en la Carrera Judicial los impedidos física o psíquicamente para la función judicial; los condenados por delito doloso mientras no hayan obtenido la rehabilitación; los procesados o inculpados por delito doloso en tanto no sean absueltos o se dicte auto de sobreseimiento, y los que no estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles".

Es decir, en lo que aquí interesa, considera causa de incapacidad haber sido condenado, procesado o inculpado por delito doloso y ello en tanto no se obtenga la rehabilitación, no haya recaído sentencia absolutoria o se dicte auto de sobreseimiento respectivamente.

2º) Dicho esto, conviene no olvidar, por lo que más adelante diremos, que el artículo 380 de la Ley Orgánica del Poder Judicial admite la posibilidad de rehabilitación en todos los supuestos de pérdida de la condición de Juez o Magistrado excepción hecha de los citados, jubilación o pérdida de la capacidad, por tanto, lo admite también en el caso de condena por delito doloso.

Lo anterior nos lleva a la conclusión de que nos encontramos ante una doble laguna legal que, por otra parte, y sin ánimo de crítica, responde a los no pocos defectos de sistemática que adolece la citada Ley Orgánica del Poder Judicial. Y decimos que estamos ante una doble laguna legal porque si entendemos y lo entiende así también el Consejo General del Poder Judicial, que la pérdida de la condición de Juez o Magistrado es, como queda dicho anteriormente, consecuencia del mandato del artículo 42 del Código Penal pese a no recogerse como causa específica en el artículo 379 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que para ello sea óbice el artículo 122 de la Constitución, tampoco podemos entender, que al no preverse la posibilidad de rehabilitación en este supuesto en el artículo 380 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no puede procederse a la misma como consecuencia del citado artículo 122 de la Constitución. El alcance de este último precepto y por tanto su interpretación, ha de ser igual tanto para la pérdida de la condición de Juez o Magistrado como para la posible rehabilitación cuando se cumplan los requisitos necesarios para ello, sin que tampoco pueda entenderse, que la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial efectuada por Ley Orgánica 16/94, y por tanto el cambio de redacción y de criterio que se produce en relación con los artículos 379 y 380 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , puede tenerse por no hecho en lo que pueda resultar beneficioso.

Consecuencia de lo anterior es que si la ausencia del delito culposo entre los supuestos del 379 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de su correspondiente pena de inhabilitación especial, no impide la perdida de la condición de Juez o Magistrado, la no cita del supuesto en el artículo 380 no es sino consecuencia de la omisión citada, razón por la que una interpretación lógica e integradora del ordenamiento jurídico no puede llevar a otra conclusión que la de salvar la laguna existente incluyendo entre los supuestos que pueden ser objeto de rehabilitación el de la condena e inhabilitación especial.

3º) Ahora bien, tal y como decíamos en la sentencia citada anteriormente si bien es cierto que no cabe, entendemos, argumentar en contra de este razonamiento el que estamos ante el ejercicio de funciones jurisdiccional, ello sin duda deberá tenerse en cuenta a la hora de decidir si procede o no la rehabilitación en el caso concreto habida cuenta que no existe un derecho a la misma, mediante el análisis de circunstancias tales como:

a) Conducta y antecedentes penales previos y posteriores a la pérdida de la condición de Juez o Magistrado.

b) Daño y perjuicio para el servicio público derivado de la comisión del delito.

c) Relación del hecho delictivo con el desempeño del cargo.

d) Gravedad de los hechos y duración de la condena.

e) Tiempo transcurrido desde la comisión del delito.

f) Informes de los presidentes de los Tribunales en los que el Juez o Magistrado prestó sus servicios.

g) Cualquier otro que permita apreciar objetivamente la gravedad del delito cometido y su incidencia sobre la futura ocupación de un puesto de Juez o Magistrado.

4º) Decía el TS en la sentencia de 8 de noviembre de 2017 que no se oculta a esta Sala que el delito de prevaricación es uno de los más graves que pueda cometer un miembro de la Carrera Judicial en cuanto quiebra la esencia del Poder Judicial y la conducta mínimamente exigible a quien lo encarna, y tampoco puede la Sala obviar la diferencia sustancial entre el delito del artículo 446 del Código Penal, prevaricación dolosa, y el de prevaricación culposo del artículo 447 del Código Penal, decíamos también y reiteramos ahora que la entidad del delito del artículo 446 parece difícilmente compatible con la idea de rehabilitación atendida la gravedad del delito, el daño por el servicio público de la justicia y la relación directa con el desempeño del cargo.

A la vista de lo anterior, en este caso concreto, esta Sala entiende que en el caso que nos ocupa concurren circunstancias especiales que hacen que la rehabilitación del hoy recurrente no proceda conforme a los criterios que la jurisprudencia ha venido estableciendo con carácter general y que han quedado citados con anterioridad, además la denegación de la misma se corresponde con el principio de proporcionalidad que rige en nuestro ordenamiento jurídico atendida la gravedad del delito, los perjuicios por el interés público y las circunstancias a que hace referencia el informe del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

Consecuencia de lo anterior es que no cabe alegar en los términos que lo hace el recurrente que el acuerdo recurrido infrinja el citado principio de proporcionalidad, ya que sin perjuicio de que la cuestión no es en contra de lo que aquel sostiene la "proporcionalidad de la sanción" sino la "razonabilidad de la denegación de rehabilitación ", esta razonabilidad en el caso de autos queda justificada por la gravedad del delito, el concreto supuesto en que se produce la prevaricación dolosa, la gravedad de la pena impuesta y demás circunstancias a que se refiere el informe del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.

Resulta también irrelevante la alegación sobre la posibilidad de ser miembro de la carrera judicial con antecedentes penales, lo que no se pone en cuestión en el acuerdo recurrido.

Tampoco puede prosperar la alegación de vulneración de derechos fundamentales. La cuestión que en este caso replantea nada tiene que ver con lo que el recurrente invoca y a lo que se refiere el auto de esta Sala de 4 de junio de 2018, en este no estábamos ante un supuesto de condena por delito de prevaricación dolosa sino ante una sanción disciplinaria, por tanto, también ante consecuencias administrativas dispares.


Autor: Pedro Torres Romero 

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