A) La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2020 concluye que entre
las razones específicas de cese del personal funcionario interino se encuentra
la de reincorporación del funcionario de carrera que ocupaba la plaza, siendo
también posible que si este pierde dicha reserva la extinción podrá producirse
cuando se incorpore otro funcionario de carrera “por el sistema legalmente
previsto”.
El litigio encuentra su origen en el
recurso interpuesto por la citada funcionaria interina contra la decisión de la
autoridad autonómica, de 16 de enero de 2015, de proceder a su cese por
reincorporación al servicio activo de un funcionario de carrera.
El interés de la resolución judicial
radica en la reiteración de doctrina, y por ello creación jurisprudencial,
sentada en sentencia anterior de 21 de noviembre de 2017 (rec. 2996/2016) así
como, por lo que respecta al personal estatutario, la de 24 de septiembre de
2019 (rec. 1668/2017).
El Tribunal Supremo en la previa
sentencia dictada el día 24 de septiembre de 2019 fijo la siguiente doctrina:
" el artículo 9.4 del Estatuto Marco no autoriza a la Administración a
cesar al personal estatutario sustituto cuando no se ha reincorporado el
titular del puesto de trabajo ni ha perdido el derecho a hacerlo".
B) FUNCIONARIOS INTERINOS: El artículo 10 del
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece:
"1) Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente
justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el
desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna
de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por
funcionarios de carrera.
b) La sustitución transitoria de los titulares.
c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una
duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de
Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro
de un periodo de doce meses.
2) La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante
procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad,
mérito, capacidad y publicidad.
3) El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las
causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su
nombramiento.
4) En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo,
las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse
en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su
nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su
amortización.
5) A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado
a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de
carrera.
6) El personal interino cuya designación sea consecuencia de la ejecución
de programas de carácter temporal o del exceso o acumulación de tareas por
plazo máximo de seis meses".
C) El personal interino sólo puede ser
nombrado cuando sea estrictamente necesario proveer un puesto de trabajo para
garantizar el normal funcionamiento de los servicios y siempre que no pueda ser
proveído con urgencia por un funcionario de carrera. El puesto de trabajo
ocupado transitoriamente por el interino que se considere necesario para el
funcionamiento normal de los servicios y que no sea de carácter temporal ni
esté sujeto a amortización según las relaciones de puestos de trabajo puede ser
incluido en la siguiente oferta de empleo público o convocatoria de provisión
que se realice, salvo que el puesto de trabajo esté reservado para un
funcionario de carrera.
El personal interino debe cumplir los
requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para
participar en las pruebas de acceso al cuerpo o la escala a que pertenece el
puesto de trabajo que ocupa.
El personal interino pierde la condición
cuando no se precisan sus servicios, cuando la plaza a la que se adscribe es
ocupada por un funcionario, por el transcurso del tiempo especificado en el
nombramiento o en caso de renuncia. Pierde también su condición cuando, una vez
instruido un expediente disciplinario, se acuerda revocar su
nombramiento".
D) De acuerdo con el artículo 10 del
EBEP el cese de este tipo de personal (funcionario interino) se puede producir
por las mismas causas que los funcionarios de carrera, toda vez que a los
funcionarios interinos les resulta aplicable el régimen general de los
funcionarios de carrera en todo lo que no sea incompatible con la
provisionalidad de su nombramiento (artículo 10.5 del EBEP); y, cuando finalice
la causa que dé lugar a su nombramiento (art. 10.3 del EBEP).
Cabe hablar así de causas de cese
comunes, las referidas a todo funcionario público relacionadas en el artículo 63
del EBEP (el artículo 21 del Estatuto Marco del personal estatutario de los
servicios de salud recoge las mismas causas de la pérdida de la condición de
este tipo de empleado público.), y de unas causas específicas, estando
éstas relacionadas con la causa que motivó su nombramiento y dado que el
elemento característico del funcionario interino es el carácter temporal de su
nombramiento.
Centrándonos en el examen de este
segundo grupo (las específicas) y en lo que a este recurso afecta, cabe decir
que cuando el funcionario interino sustituya al titular del puesto de trabajo
ausente por cualquier causa [artículo 10.b) del EBEP], aquél cesará cuando
el funcionario de carrera se reincorpore de manera efectiva o bien, si éste
pierde el derecho a la reserva del puesto de trabajo y ese puesto queda
vacante, cuando se incorpore otro funcionario de carrera por un sistema
legalmente previsto.
Por tanto, de todo ello se desprende que
el cese de un funcionario interino debe vincularse a alguna de las circunstancias
expresamente contempladas en la norma de aplicación y, particularmente, el cese
funcionario interino nombrado por sustitución de un funcionario de carrera con
reserva de plaza o puesto solo debe producirse con ocasión de la ocupación
efectiva de la plaza o puesto por el funcionario de carrera sustituido o por
otro funcionario de carrera para el caso de que el titular inicial pierda el
derecho a la reserva del puesto de trabajo y se realice una convocatoria al
efecto.
Esta conclusión se ajusta plenamente a
lo ya dicho por esta misma Sala Tercera del Tribunal Supremo, y sección cuarta
en sentencia dictada el 21 de noviembre de 2017 (recurso de casación número
2996/2016) en el último párrafo de su Fundamento de Derecho Cuarto: "la doctrina del
Tribunal Constitucional es inequívoca al proclamar, en su sentencia 20/2001, de
29 de enero de 2001 (FJ 6) que "[...] el nombramiento como funcionario
interino confiere al nombrado unos derechos de los que no puede ser privado
sino por las causas legalmente establecidas y no por causas no previstas al
efecto. Por ello, como con claridad se deducía del art. 11 de la Orden del
Ministerio de Justicia de 15 de noviembre de 1991, sobre selección, propuesta y
nombramiento de personal interino para cubrir plazas vacantes de los Cuerpos de
Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes y de los específicos del
Instituto Nacional de Toxicología, como ahora del vigente art. 10 de la Orden
del citado Ministerio de 1 de marzo de 1996, el cese del funcionario interino
debe vincularse a alguna de las circunstancias expresamente contempladas. La
resolución del vínculo no supone, en modo alguno, una absoluta y libérrima
facultad de cese, sino que, antes, al contrario, tal facultad es sólo
parcialmente discrecional, ya que aquélla sólo puede dictar dicha resolución
mediando las causas que reglan su posible actuación es este terreno, debiendo,
asimismo, comunicar la revocación indicando los motivos de ella. Resulta
claro, pues, que los motivos que justifiquen el acto administrativo de cese
deberán resultar subsumibles en alguna de las causas de cese normativamente
previstas; derecho éste que emana del propio acto de nombramiento. Es
evidente, por ello, que habrá de producirse el referido cese de sobrevenir
cualquiera de tales causas, pero tal eventualidad no ha de entenderse en
términos absolutos; tal posibilidad no resultará amparada cuando la misma
sea ejercida con motivación torpe -como la que pudiera derivar de una posible
desviación de poder-, o se hubiera realizado con abierta vulneración de
derechos fundamentales [...]".
Del mismo modo cabe decir que en
sentencia del TS dictada el día 24 de septiembre de 2019 (recurso de casación
número 1668/2017) por esta misma Sala y sección el día se fijó la siguiente doctrina: "el
artículo 9.4 del Estatuto Marco no autoriza a la Administración a cesar al
personal estatutario sustituto cuando no se ha reincorporado el titular del
puesto de trabajo ni ha perdido el derecho a hacerlo".
E) CONCLUSION: No cabe ninguna duda
de que en el caso concreto resuelto en la sentencia recurrida en casación la
funcionaria interina fue nombrada para cubrir transitoriamente una plaza o
puesto de trabajo que estaba ocupada definitivamente por un funcionario de
carrera que se encontraba en situación administrativa de servicios especiales y
con reserva de plaza o puesto, y para atender las necesidades urgentes de la
administración.
Por ello, su cese no pudo acordarse con
motivo de ser designado para la plaza o puesto a una funcionaria de carrera
procedente de un reingreso al servicio activo pues no se acreditó que el
funcionario de carrera con derecho a la reserva la hubiese perdido por alguna
circunstancia. En todo caso, el reingreso al servicio activo requiere la
existencia de plaza o puesto vacante y dotada presupuestariamente,
circunstancia que no concurría.
Por todo lo anteriormente expuesto, y
sin duda se trata de una sentencia de especial interés para el personal
funcionario interino, la doctrina que siente el TS es la siguiente: “… el cese de un
funcionario interino debe vincularse a alguna de las circunstancias
expresamente contempladas en la norma de aplicación y, particularmente, el cese
funcionario interino nombrado por sustitución de un funcionario de carrera con
reserva de plaza o puesto solo debe producirse con ocasión de la ocupación
efectiva de la plaza o puesto por el funcionario de carrera sustituido o por
otro funcionario de carrera para el caso de que el titular inicial pierda el
derecho a la reserva del puesto de trabajo y se realice una convocatoria al
efecto o existe un mecanismo legal de adjudicación”.
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