A) Estado de alarma, excepción y sitio. Tienen vigencia
"cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento
de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las autoridades
competentes", según establece la Ley Orgánica. 4/1981, de 1 de junio de
Estados de Alarma, Excepción y Sitio, que establece las competencias y
limitaciones correspondientes, aunque también son recogidos por la Constitución
Española en su artículo 116.
El estado de alarma será declarado por
el Gobierno mediante decreto acordado por el Consejo de Ministros por un plazo
máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados.
La decisión de declarar el estado de
sitio la toma el Congreso de los Diputados por mayoría absoluta, a propuesta
exclusiva del Gobierno.
B) El Real Decreto 463/2020 de 14 de
marzo por el que se declara en España el estado de alarma para la gestión de la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, adopta medidas para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos,
contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública
para prevenir y contener el virus y mitigar el impacto sanitario, social y económico
de la pandemia.
El Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo en
su artículo 7 manifiesta que:
“1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán
circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes
actividades:
a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera
necesidad.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral,
profesional o empresarial.
d) Retorno al lugar de residencia habitual.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con
discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse
individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra
causa justificada.
2. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por
las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el
apartado anterior o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.
3. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las
recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.
4. El Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de
carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez
del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por
los mismos motivos.
Cuando las medidas a las que se refieren los párrafos anteriores se adopten
de oficio se informará previamente a las administraciones autonómicas que
ejercen competencias de ejecución de la legislación del Estado en materia de
tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial.
Las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes en materia de
tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán la divulgación
entre la población de las medidas que puedan afectar al tráfico rodado”.
La declaración
del estado de alarma va a cambiar la vida en España durante meses: comercios cerrados, confinamiento en casa,
restricción de la circulación de personas y vehículos, cierre de escuelas, etc.
Mucha gente no va a poder realizar
actividades tan cotidianas como ir a trabajar, salir a correr, ver a los amigos
o tomarse un café en el bar, y para evitar que nadie caiga en la tentación de
saltarse las normas y poner en riesgo las medidas sanitarias que pretenden
conseguirse con este estado de alarma, el Gobierno ha incluido en el decreto un
apartado relacionados con las sanciones que se van a imponer en caso de
saltarse las medidas establecidas.
El citado Real Decreto en su artículo
20, establece la existencia de un Régimen Sancionador en caso de que exista: “El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las
autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a
las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica
4/1981, de 1 de junio”.
Dicho artículo efectúa remisión al
artículo 10 de la Ley 4/1981 reguladora de la Ley de los Estados de Alarma,
Excepción y Sitio, que indica que: “el incumplimiento o la resistencia a
las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado
con arreglo a lo dispuesto en las Leyes”.
C) LEYES QUE AMPARAN SANCIONES BAJO EL
ESTADO DE ALARMA: A qué Leyes se remite entonces el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo y
la Ley 4/1981 reguladora de la Ley de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio?
La remisión hay que entenderla referida
a cuatro Leyes:
1º) Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo,
de protección de la seguridad ciudadana.
2º) Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
3º) Ley 17/2015 de 9 de julio, del
Sistema Nacional de Protección Civil.
4º) Ley 33/2011 de 4 de octubre General
de Salud Pública.
D) Ley Orgánica 4/2015,
de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.
En su artículo 36 establece que son infracciones
graves:
1. La perturbación de la seguridad ciudadana en actos públicos,
espectáculos deportivos o culturales, solemnidades y oficios religiosos u otras
reuniones a las que asistan numerosas personas, cuando no sean constitutivas de
infracción penal.
2. La perturbación grave de la seguridad ciudadana que se produzca con
ocasión de reuniones o manifestaciones frente a las sedes del Congreso de los
Diputados, el Senado y las asambleas legislativas de las comunidades autónomas,
aunque no estuvieran reunidas, cuando no constituya infracción penal.
3. Causar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos, u
obstaculizar la vía pública con mobiliario urbano, vehículos, contenedores,
neumáticos u otros objetos, cuando en ambos casos se ocasione una alteración
grave de la seguridad ciudadana.
4. Los actos de obstrucción que pretendan impedir a cualquier autoridad,
empleado público o corporación oficial el ejercicio legítimo de sus funciones,
el cumplimiento o la ejecución de acuerdos o resoluciones administrativas o
judiciales, siempre que se produzcan al margen de los procedimientos legalmente
establecidos y no sean constitutivos de delito.
5. Las acciones y omisiones que impidan u obstaculicen el funcionamiento de
los servicios de emergencia, provocando o incrementando un riesgo para la vida
o integridad de las personas o de daños en los bienes, o agravando las
consecuencias del suceso que motive la actuación de aquéllos.
6. La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el
ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la
negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la
alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación.
7. La negativa a la disolución de reuniones y manifestaciones en lugares de
tránsito público ordenada por la autoridad competente cuando concurran los
supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio.
8. La perturbación del desarrollo de una reunión o manifestación lícita,
cuando no constituya infracción penal.
9. La intrusión en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan
servicios básicos para la comunidad, incluyendo su sobrevuelo, cuando se haya
producido una interferencia grave en su funcionamiento.
10. Portar, exhibir o usar armas prohibidas, así como portar, exhibir o
usar armas de modo negligente, temerario o intimidatorio, o fuera de los
lugares habilitados para su uso, aún cuando en este último caso se tuviera
licencia, siempre que dichas conductas no constituyan infracción penal.
11. La solicitud o aceptación por el demandante de servicios sexuales
retribuidos en zonas de tránsito público en las proximidades de lugares
destinados a su uso por menores, como centros educativos, parques infantiles o
espacios de ocio accesibles a menores de edad, o cuando estas conductas, por el
lugar en que se realicen, puedan generar un riesgo para la seguridad vial.
Los agentes de la autoridad requerirán a las personas que ofrezcan estos
servicios para que se abstengan de hacerlo en dichos lugares, informándoles de
que la inobservancia de dicho requerimiento podría constituir una infracción
del párrafo 6 de este artículo.
12. La fabricación, reparación, almacenamiento, circulación, comercio,
transporte, distribución, adquisición, certificación, enajenación o utilización
de armas reglamentarias, explosivos catalogados, cartuchería o artículos
pirotécnicos, incumpliendo la normativa de aplicación, careciendo de la
documentación o autorización requeridas o excediendo los límites autorizados
cuando tales conductas no sean constitutivas de delito, así como la omisión,
insuficiencia, o falta de eficacia de las medidas de seguridad o precauciones
que resulten obligatorias.
13. La negativa de acceso o la obstrucción deliberada de las inspecciones o
controles reglamentarios, establecidos conforme a lo dispuesto en esta Ley, en
fábricas, locales, establecimientos, embarcaciones y aeronaves.
14. El uso público e indebido de uniformes, insignias o condecoraciones
oficiales, o réplicas de los mismos, así como otros elementos del equipamiento
de los cuerpos policiales o de los servicios de emergencia que puedan generar
engaño acerca de la condición de quien los use, cuando no sea constitutivo de
infracción penal.
15. La falta de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la
averiguación de delitos o en la prevención de acciones que puedan poner en
riesgo la seguridad ciudadana en los supuestos previstos en el artículo 7.
16. El consumo o la tenencia ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, aunque no estuvieran destinadas al tráfico, en
lugares, vías, establecimientos públicos o transportes colectivos, así como el
abandono de los instrumentos u otros efectos empleados para ello en los citados
lugares.
17. El traslado de personas, con cualquier tipo de vehículo, con el objeto
de facilitar a éstas el acceso a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas, siempre que no constituya delito.
18. La ejecución de actos de plantación y cultivo ilícitos de drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en lugares visibles al
público, cuando no sean constitutivos de infracción penal.
19. La tolerancia del consumo ilegal o el tráfico de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas en locales o establecimientos
públicos o la falta de diligencia en orden a impedirlos por parte de los
propietarios, administradores o encargados de los mismos.
20. La carencia de los registros previstos en esta Ley para las actividades
con trascendencia para la seguridad ciudadana o la omisión de comunicaciones
obligatorias.
21. La alegación de datos o circunstancias falsos para la obtención de las
documentaciones previstas en esta Ley, siempre que no constituya infracción
penal.
22. El incumplimiento de las restricciones a la navegación
reglamentariamente impuestas a las embarcaciones de alta velocidad y aeronaves
ligeras.
23. El uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de
autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que pueda poner en
peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones
protegidas o en riesgo el éxito de una operación, con respeto al derecho
fundamental a la información.
El artículo 39.1 de la
Ley de Seguridad Ciudadana establece las sanciones:
1. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 30.001 a 600.000
euros; las graves, con multa de 601 a 30.000 euros, y las leves, con multa de
100 a 600 euros.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.2, los tramos
correspondientes a los grados máximo, medio y mínimo de las multas previstas
por la comisión de infracciones graves y muy graves serán los siguientes:
a) Para las infracciones muy graves, el grado mínimo comprenderá la multa
de 30.001 a 220.000 euros; el grado medio, de 220.001 a 410.000 euros, y el
grado máximo, de 410.001 a 600.000 euros.
b) Para las infracciones graves, el grado mínimo comprenderá la multa de
601 a 10.400; el grado medio, de 10.401 a 20.200 euros, y el grado máximo, de
20.201 a 30.000 euros.
E) CODIGO PENAL: Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
en su artículo 550 regula los atentados contra la autoridad, sus agentes y los
funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia:
1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o
violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o
funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de
las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.
En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los
funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las
funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas.
2. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro
años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de
prisión de seis meses a tres años en los demás casos.
3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra
la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de
las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones
locales, del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal
Constitucional, juez, magistrado o miembro del Ministerio Fiscal, se impondrá
la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.
F) Ley 17/2015 de 9 de julio, del
Sistema Nacional de Protección Civil, declara en su artículo 45 que son infracciones:
1. Son infracciones administrativas en materia de protección civil las
acciones y omisiones tipificadas en esta ley.
2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
3. Constituyen infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de los planes de
protección civil, cuando suponga una especial peligrosidad o trascendencia para
la seguridad de las personas o los bienes.
b) En las emergencias declaradas, el incumplimiento de las órdenes,
prohibiciones, instrucciones o requerimientos efectuados por los titulares de
los órganos competentes o los miembros de los servicios de intervención y
asistencia, así como de los deberes de colaboración a los servicios de
vigilancia y protección de las empresas públicas o privadas¸ cuando suponga una
especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o los
bienes.
c) El incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 7 bis.7 de
esta Ley, cuando suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la
seguridad de las personas o los bienes.
d) La comisión de una segunda infracción grave en el plazo de un año.
4. Constituyen infracciones graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de los planes de
protección civil, cuando no suponga una especial peligrosidad o trascendencia
para la seguridad de las personas o los bienes.
b) En las emergencias declaradas, el incumplimiento de las órdenes,
prohibiciones, instrucciones o requerimientos efectuados por los titulares de
los órganos competentes o los miembros de los servicios de intervención y
asistencia, así como de los deberes de colaboración a los servicios de
vigilancia y protección de las empresas públicas o privadas, cuando no suponga
una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o
los bienes.
c) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 7 bis.7,
cuando no suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad
de las personas o los bienes.
d) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 7 bis. 8,
cuando suponga una especial trascendencia para la seguridad de las personas o
los bienes.
e) La comisión de una tercera infracción leve en el plazo de un año.
5. Constituyen infracciones leves:
a) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 7 bis.8,
cuando no suponga una especial trascendencia para la seguridad de las personas
o los bienes.
b) Cualquier otro incumplimiento a esta ley que no constituya infracción
grave o muy grave.
El artículo 46 de la Ley 17/2015 de 9 de
julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, regula las sanciones.
1. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 30.001 a 600.000
euros.
2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 1.501 a 30.000
euros.
3. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 1.500 euros.
G) Ley 33/2011 de 4 de
octubre General de Salud Pública. Esta ley tiene
por objeto establecer las bases para que la población alcance y mantenga el
mayor nivel de salud posible a través de las políticas, programas, servicios, y
en general actuaciones de toda índole desarrolladas por los poderes públicos,
empresas y organizaciones ciudadanas con la finalidad de actuar sobre los
procesos y factores que más influyen en la salud, y así prevenir la enfermedad
y proteger y promover la salud de las personas, tanto en la esfera individual
como en la colectiva.
1º) Artículo 57.
Calificación de las infracciones.
1. Las infracciones tipificadas en esta ley se califican como muy graves,
graves y leves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud de la
población, gravedad de la alteración sanitaria o social producida, cuantía del
eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad y reincidencia en las
mismas.
2. Además de las infracciones sanitarias previstas en la Ley 14/1986, de 25
de abril, General de Sanidad, se tipifican como infracciones en salud pública
las siguientes:
a) Son infracciones muy graves:
1.º La realización de conductas u omisiones que produzcan un riesgo o un
daño muy grave para la salud de la población.
2.º El incumplimiento, de forma reiterada, de las instrucciones recibidas
de la autoridad competente, o el incumplimiento de un requerimiento de esta, si
este comporta daños graves para la salud.
3.º Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias graves, o
hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.
4.º La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco
años.
b) Son infracciones graves:
1.º La realización de conductas u omisiones que puedan producir un riesgo o
un daño grave para la salud de la población, cuando ésta no sea constitutiva de
infracción muy grave.
2.º La denegación de apoyo, auxilio o colaboración a los agentes de la
autoridad sanitaria.
3.º El incumplimiento de las instrucciones recibidas de la autoridad
competente, si comporta daños para la salud, cuando no sea constitutivo de
infracción muy grave.
4.º La resistencia o la obstrucción de aquellas actuaciones que fueren
exigibles, de acuerdo con lo previsto en esta ley.
5.º El incumplimiento de comunicación de información y resto de
obligaciones conforme a lo dispuesto en el Título I de esta ley, cuando revista
carácter de gravedad.
6.º La reincidencia en la comisión de infracciones leves, en los últimos
doce meses.
c) Son infracciones leves:
1.º El incumplimiento de la normativa sanitaria vigente, si las
repercusiones producidas han tenido una incidencia escasa o sin trascendencia
directa en la salud de la población.
2.º Aquellas infracciones que conforme a lo establecido en este artículo no
se califiquen como graves o muy graves.
2º) Artículo 58. Sanciones.
1. La comisión de infracciones en materia de salud pública dará lugar a la
imposición de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que puedan
establecer las comunidades autónomas y Entidades locales en el ámbito de sus
competencias:
a) En el caso de infracción muy grave: Multa de 60.001 hasta 600.000
euros, pudiendo rebasar esta cuantía hasta alcanzar el quíntuplo del valor
de mercado de los productos o servicios objeto de la infracción.
b) En el caso de las infracciones graves: Multa de 3.001 hasta 60.000
euros.
c) En el supuesto de las infracciones leves: Multa de hasta 3.000 euros.
Estas cantidades podrán ser actualizadas por el Gobierno
reglamentariamente.
2. Sin perjuicio de la sanción económica que pudiera corresponder, en los
supuestos de infracciones muy graves, se podrá acordar por la autoridad
competente el cierre temporal de los establecimientos o servicios por un plazo
máximo de cinco años.
3. En la imposición de las sanciones, las Administraciones públicas deberán
guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la
infracción y la sanción aplicada, considerando a tal efecto los criterios
establecidos en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
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