A) La sentencia de la Sala de lo Civil
del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 14 de febrero de 2014, nº 74/2014, rec. 39/2012, confirma que procede
el desahucio por precario por falta de título. El uso por cesión de un
causante, por sí solo, no constituye comodato, es mera tolerancia, por lo que
procede la acción de desahucio contra el coheredero demandado, pues está
poseyendo en exclusiva un bien que forma parte del patrimonio hereditario del
causante, sin título acreditado.
B) La sentencia del pleno de esta Sala
de 16 septiembre 2010 seguida con reiteración por otras muchas, como la Sentencia
del TS de 29 julio de 2013, declaró que: estando pendiente el estado de
indivisión hereditaria que precede a la partición y teniendo ésta el carácter
de operación complementaria que resulta indispensable para obtener el reconocimiento
de la propiedad sobre bienes determinados de la herencia, no cabía admitir
un uso exclusivo de un bien hereditario en favor de un determinado o particular
coheredero .
Es decir, la jurisprudencia, que reitera
la presente sentencia admite la viabilidad de la acción de precario entre
coherederos, frente al coheredero y en favor de la comunidad hereditaria, que disfruta
exclusivamente por concesión graciosa del causante.
La mencionada sentencia del TS de 29
julio de 2013 dice, literalmente:
En primer término, el supuesto en
cuestión se encuadra metodológicamente en el ámbito de la protección posesoria
de las cosas comunes de la herencia durante el periodo de indivisión de la
misma (artículos 445 y 450 del Código Civil), de forma que, aunque se admite la
coposesión, y su tutela, ello no autoriza a ningún coheredero a que posea con
carácter exclusivo un bien que pertenece proindiviso a la comunidad
hereditaria. Lo actuado en este sentido comporta una clara extralimitación
objetiva del derecho de posesión del coheredero y como tal un perjuicio o
despojo injustificado para el resto de los coherederos. En segundo término,
sentado lo anterior, debe señalarse que esta ratio (razón) de la tutela
dispensada debe prevalecer e informar el contexto doctrinal debatido. En
efecto, en este sentido el recurso práctico hacia la viabilidad en estos
supuestos del controvertido desahucio por precario no debe entorpecer la
aplicación paulatina de la protección específica de la posesión ya mediante su
defensa interdictal o, en su caso, por medio de la acción publiciana, pues el
coheredero poseedor no tiene la posición de un mero precarista (sin título
alguno, salvo la simple tolerancia).
C) EL MERO USO DEL HEREDERO NO ES UN
COMODATO SINO MERA TOLERANCIA: El uso por cesión de un causante, por
sí solo, no constituye como dato, es mera tolerancia. Otra cosa sería que en
testamento se le adjudicara la propiedad o la posesión, lo cual quedaría dentro
del Derecho de sucesiones, fuera del contractual. Por tanto y como consecuencia
de ello, cabe la acción de desahucio contra aquel coheredero que está poseyendo
en exclusiva un bien que forma parte del patrimonio hereditario del causante,
sin título acreditado.
D) PROCEDE EL DESAHUCIO POR PRECARIO DE
UN COHEREDERO QUE DISFRUTE DE UN BIEN HEREDITARIO SIN PAGAR RENTA NI TENER
TITULO ARRENDATICIO SIN HABERSE PARTIDO LA HERENCIA NI ADJUDICADO LOS BIENES:
1º) La Sentencia dictada por el Tribunal
Supremo nº 106/2012, de 28 de febrero de 2013 declara que cuando un coheredero viene
disfrutando en exclusiva una finca perteneciente a una herencia indivisa, sin
pagar renta ni tener título arrendaticio, el resto de los coherederos cuando
todavía no se ha producido la partición de herencia puede entablar una acción
para el desahucio por precario del coheredero ocupante.
El TS estima el recurso de casación de
los coherederos mayoritarios y confirma el desahucio por precario del hermano
demandado, que ocupa, sin haber dividido la herencia, varias fincas sin pago de
renta. El TS ha señalado que en el período de indivisión que precede a la
partición, los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente,
permaneciendo indeterminados sus derechos hasta que la partición se realiza, y
en este estado de indivisión, ningún heredero puede reclamar para sí, sino para
la comunidad hereditaria.
2º) Asimismo, el TS ha tenido ocasión de
examinar la cuestión jurídica expuesta en sentencias como la de 16 de
septiembre de 2010; en esta resolución, tras analizar detenidamente las diferentes soluciones
ofrecidas por las audiencias provinciales, se alcanza a declarar la viabilidad
del desahucio por precario instado por los coherederos mayoritarios frente al
minoritario, cuando la herencia permanece indivisa; en concreto declara la
sentencia citada en su fundamento de derecho segundo, tras analizar las
diferentes posturas de las audiencias provinciales: «El artículo 1068 del
Código Civil establece que "la partición legalmente hecha confiere a cada
heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido
adjudicados"; la partición hereditaria tiene por objeto la
transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el
patrimonio relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien
en propiedad exclusiva, bien en prodivisión, ya que, efectivamente, de la
comunidad hereditaria puede pasarse, por vía de partición, a un estado de
indivisión regido por las normas de la comunidad ordinaria, o por cuotas o
romana (artículo 392 del Código Civil), (SSTS de 20 de octubre de 1992, 25 de
abril de 1994, 6 de marzo de 1999, 28 de junio de 2001 y 25 de junio de 2008). Las
SSTS de 8 de mayo de 2008 (R.C.11/2001) y 26 de febrero de 2008, han declarado
que "si algún heredero, hace uso exclusivo de algún bien, al no tener
título que ampare su posesión, se coloca como precarista siendo viable la
acción ejercitada, más esa concepción en modo alguno puede comportar la
inexistencia del derecho a coposeer como lógica emanación del derecho de
propiedad, no encontrándonos, ante una posesión sin título, sino ante un
posible abuso en el ejercicio del derecho, exceso que queda determinado por el
uso en exclusiva de un concreto bien, necesariamente comporta el implícito
derecho a poseer en cuestión por parte de los coherederos".
3º) El Tribunal Supremo tiene declarado
que "Hasta que no se efectúe la partición por cualquiera de los medios
admitidos en Derecho no adquieren los herederos la propiedad exclusiva de
cualquier bien hereditario" (SSTS de 3 de junio de 2004 y 17 de diciembre
de 2007).
El TS manifiesta que en el período de
indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos poseen el
patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus
derechos hasta que la partición se realiza, y en este estado de indivisión, ningún
heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria. La
partición tiene carácter de operación complementaria de la transmisión y es
siempre indispensable para obtener el reconocimiento de propiedad sobre bienes
determinados (STS de 4 de mayo de 2005).
En el caso que se examina, el heredero
demandado está usando la finca objeto del desahucio de manera excluyente,
frente al resto de los coherederos; la finca forma parte de una herencia no
dividida, y la demanda pretende recuperar la finca objeto de desahucio para la
comunidad hereditaria, motivo por el que concurren los presupuestos fijados por
esta Sala, que permiten declarar el desahucio.
Por lo que la sentencia dictada por el
Tribunal Supremo nº 106/2012, de 28 de febrero de 2013 resuelve estimar la
demanda instada por la parte actora, en beneficio de la comunidad hereditaria,
y acordar el desahucio por precario de las fincas que están siendo usadas por
los demandados y que pertenecen a la comunidad hereditaria de los fallecidos.
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