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sábado, 11 de abril de 2020

Cabe desahucio por precario contra un coheredero demandado instado por otro heredero, por si y en beneficio de la masa hereditaria, por falta de título acreditable sin que exista comodato, según la doctrina del Tribunal Supremo.



A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 14 de febrero de 2014, nº 74/2014, rec. 39/2012, confirma que procede el desahucio por precario por falta de título. El uso por cesión de un causante, por sí solo, no constituye comodato, es mera tolerancia, por lo que procede la acción de desahucio contra el coheredero demandado, pues está poseyendo en exclusiva un bien que forma parte del patrimonio hereditario del causante, sin título acreditado.

B) La sentencia del pleno de esta Sala de 16 septiembre 2010 seguida con reiteración por otras muchas, como la Sentencia del TS de 29 julio de 2013, declaró que: estando pendiente el estado de indivisión hereditaria que precede a la partición y teniendo ésta el carácter de operación complementaria que resulta indispensable para obtener el reconocimiento de la propiedad sobre bienes determinados de la herencia, no cabía admitir un uso exclusivo de un bien hereditario en favor de un determinado o particular coheredero .

Es decir, la jurisprudencia, que reitera la presente sentencia admite la viabilidad de la acción de precario entre coherederos, frente al coheredero y en favor de la comunidad hereditaria, que disfruta exclusivamente por concesión graciosa del causante.

La mencionada sentencia del TS de 29 julio de 2013 dice, literalmente:

En primer término, el supuesto en cuestión se encuadra metodológicamente en el ámbito de la protección posesoria de las cosas comunes de la herencia durante el periodo de indivisión de la misma (artículos 445 y 450 del Código Civil), de forma que, aunque se admite la coposesión, y su tutela, ello no autoriza a ningún coheredero a que posea con carácter exclusivo un bien que pertenece proindiviso a la comunidad hereditaria. Lo actuado en este sentido comporta una clara extralimitación objetiva del derecho de posesión del coheredero y como tal un perjuicio o despojo injustificado para el resto de los coherederos. En segundo término, sentado lo anterior, debe señalarse que esta ratio (razón) de la tutela dispensada debe prevalecer e informar el contexto doctrinal debatido. En efecto, en este sentido el recurso práctico hacia la viabilidad en estos supuestos del controvertido desahucio por precario no debe entorpecer la aplicación paulatina de la protección específica de la posesión ya mediante su defensa interdictal o, en su caso, por medio de la acción publiciana, pues el coheredero poseedor no tiene la posición de un mero precarista (sin título alguno, salvo la simple tolerancia).

C) EL MERO USO DEL HEREDERO NO ES UN COMODATO SINO MERA TOLERANCIA: El uso por cesión de un causante, por sí solo, no constituye como dato, es mera tolerancia. Otra cosa sería que en testamento se le adjudicara la propiedad o la posesión, lo cual quedaría dentro del Derecho de sucesiones, fuera del contractual. Por tanto y como consecuencia de ello, cabe la acción de desahucio contra aquel coheredero que está poseyendo en exclusiva un bien que forma parte del patrimonio hereditario del causante, sin título acreditado.

D) PROCEDE EL DESAHUCIO POR PRECARIO DE UN COHEREDERO QUE DISFRUTE DE UN BIEN HEREDITARIO SIN PAGAR RENTA NI TENER TITULO ARRENDATICIO SIN HABERSE PARTIDO LA HERENCIA NI ADJUDICADO LOS BIENES:

1º) La Sentencia dictada por el Tribunal Supremo nº 106/2012, de 28 de febrero de 2013 declara que cuando un coheredero viene disfrutando en exclusiva una finca perteneciente a una herencia indivisa, sin pagar renta ni tener título arrendaticio, el resto de los coherederos cuando todavía no se ha producido la partición de herencia puede entablar una acción para el desahucio por precario del coheredero ocupante.

El TS estima el recurso de casación de los coherederos mayoritarios y confirma el desahucio por precario del hermano demandado, que ocupa, sin haber dividido la herencia, varias fincas sin pago de renta. El TS ha señalado que en el período de indivisión que precede a la partición, los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus derechos hasta que la partición se realiza, y en este estado de indivisión, ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria.

2º) Asimismo, el TS ha tenido ocasión de examinar la cuestión jurídica expuesta en sentencias como la de 16 de septiembre de 2010; en esta resolución, tras analizar detenidamente las diferentes soluciones ofrecidas por las audiencias provinciales, se alcanza a declarar la viabilidad del desahucio por precario instado por los coherederos mayoritarios frente al minoritario, cuando la herencia permanece indivisa; en concreto declara la sentencia citada en su fundamento de derecho segundo, tras analizar las diferentes posturas de las audiencias provinciales: «El artículo 1068 del Código Civil establece que "la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados"; la partición hereditaria tiene por objeto la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en prodivisión, ya que, efectivamente, de la comunidad hereditaria puede pasarse, por vía de partición, a un estado de indivisión regido por las normas de la comunidad ordinaria, o por cuotas o romana (artículo 392 del Código Civil), (SSTS de 20 de octubre de 1992, 25 de abril de 1994, 6 de marzo de 1999, 28 de junio de 2001 y 25 de junio de 2008). Las SSTS de 8 de mayo de 2008 (R.C.11/2001) y 26 de febrero de 2008, han declarado que "si algún heredero, hace uso exclusivo de algún bien, al no tener título que ampare su posesión, se coloca como precarista siendo viable la acción ejercitada, más esa concepción en modo alguno puede comportar la inexistencia del derecho a coposeer como lógica emanación del derecho de propiedad, no encontrándonos, ante una posesión sin título, sino ante un posible abuso en el ejercicio del derecho, exceso que queda determinado por el uso en exclusiva de un concreto bien, necesariamente comporta el implícito derecho a poseer en cuestión por parte de los coherederos".

3º) El Tribunal Supremo tiene declarado que "Hasta que no se efectúe la partición por cualquiera de los medios admitidos en Derecho no adquieren los herederos la propiedad exclusiva de cualquier bien hereditario" (SSTS de 3 de junio de 2004 y 17 de diciembre de 2007).

El TS manifiesta que en el período de indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus derechos hasta que la partición se realiza, y en este estado de indivisión, ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria. La partición tiene carácter de operación complementaria de la transmisión y es siempre indispensable para obtener el reconocimiento de propiedad sobre bienes determinados (STS de 4 de mayo de 2005).

En el caso que se examina, el heredero demandado está usando la finca objeto del desahucio de manera excluyente, frente al resto de los coherederos; la finca forma parte de una herencia no dividida, y la demanda pretende recuperar la finca objeto de desahucio para la comunidad hereditaria, motivo por el que concurren los presupuestos fijados por esta Sala, que permiten declarar el desahucio.

Por lo que la sentencia dictada por el Tribunal Supremo nº 106/2012, de 28 de febrero de 2013 resuelve estimar la demanda instada por la parte actora, en beneficio de la comunidad hereditaria, y acordar el desahucio por precario de las fincas que están siendo usadas por los demandados y que pertenecen a la comunidad hereditaria de los fallecidos.





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