A) La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las
Palmas), sec. 1ª, de 25 de febrero de 2019, nº 118/2019, rec. 158/2017, establece que los
funcionarios del Cuerpo de letrados de la administración de justicia y los
suplentes que desempeñan las mismas funciones no pueden tener diferencias
retributivas cuando las funciones que se desempeñan son las mismas.
Lo que aplicado al presente caso supone
que siendo exactamente las mismas las funciones llevadas a cabo por los
secretarios judiciales sustitutos que las de los funcionarios sustituidos, debe
existir equiparación salarial plena.
El TSJ de Canarias declara que de
mantenerse la tesis sostenida para justificar la no equiparación nos
encontraríamos ante una diferencia de ingresos no justificable y derivada de la
satisfacción del sueldo por categoría inferior al puesto efectivamente ocupado, de manera que toda
diferencia de trato debe venir objetivamente justificada ya que de los
contrario será discriminatoria siempre que se acredite que el funcionario que
reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que
desempeña otro funcionario que percibe superior retribución en iguales
condiciones, no siendo posible amparar una situación ilegal por infracción del
principio de igualdad y es que una cosa es la igualdad retributiva y otra la
consolidación de categoría, de suerte que el letrado debe percibir como mínimo
la categoría consolidada que ostenta, y, adicionalmente, percibirá como una
diferencia retributiva las cantidades correspondientes al puesto que
efectivamente ocupe.
B) La cuestión a discernir en el
presente procedimiento consiste en determinar si la resolución desestimatoria
presunta antes reseñada del Ministerio de Justicia es o no ajustada a derecho, alegando la actora
que los funcionarios del Cuerpo de letrados de la administración de justicia y
los suplentes desempeñan las mismas funciones, como resulta del art. 451 de la
Ley orgánica del Poder Judicial y del art. 128 del Reglamento orgánico del
cuerpo de secretarios judiciales, citando diversa Jurisprudencia que señala que
no puede haber diferencias retributivas cuando las funciones que se desempeñan
son las mismas, lo que aplicado al presente caso supone que siendo exactamente
las mismas las funciones llevadas a cabo por los secretarios judiciales
sustitutos que las de los funcionarios sustituidos, debe existir equiparación
salarial plena, citando específicamente la sentencia de fecha 21 de abril de
2.016 de la Sala de este orden jurisdiccional del TSJ de Cataluña resolviendo
en sentido positivo para el recurrente un supuesto idéntico al que aquí se
plantea.
C) Debe señalarse, en primer lugar, que
la cuestión litigiosa ha sido ya resuelta por esta Sala en sentido favorable a
las pretensiones de la actora, como también ha ocurrido en otros
pronunciamientos de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, procediendo
el mantenimiento de dicho criterio en aplicación del principio de unidad de
doctrina al no observarse motivo para su modificación. Así, como puso de
relieve la sentencia de fecha 9 de abril de 2.018 del TSJ de Canarias,
siguiendo la postura sostenida en la de fecha 3 de mayo de 2.017 del TSJ de
Cataluña, de mantenerse la tesis sostenida para justificar la no
equiparación nos encontraríamos ante una diferencia de ingresos no justificable
y derivada de la satisfacción del sueldo por categoría inferior al puesto
efectivamente ocupado, de manera que toda diferencia de trato debe venir
objetivamente justificada ya que de los contrario será discriminatoria siempre
que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva
unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior
retribución en iguales condiciones, no siendo posible amparar una situación
ilegal por infracción del principio de igualdad a tenor de lo previsto en los
arts. 14 y 23,2 de la Constitución . Y es que una cosa es la igualdad
retributiva y otra la consolidación de categoría, de suerte que el letrado debe
percibir como mínimo la categoría consolidada que ostenta, y, adicionalmente,
percibirá como una diferencia retributiva las cantidades correspondientes al
puesto que efectivamente ocupe, resultando que la exposición de motivos de
la ley citada por la demandada en su escrito de contestación, 7/2015, no señala
la introducción de modificación alguna en materia retributiva. Concluye la
sentencia examinada, de fecha 9 de abril de 2.018, que esta Sala se ha mostrado
favorable respecto de numerosos colectivos de funcionarios a que la retribución
se corresponda con el puesto de trabajo efectivamente desempeñado, de
manera que si el letrado de tercera categoría desempeña las mismas funciones
que un letrado de segunda debe percibir también las mismas retribuciones,
siendo de tener en cuenta, sin embargo, la cuestión de la prescripción de la
reclamación respecto de fechas anteriores al periodo de cuatro años a contar
desde la reclamación, al amparo de la previsión del art. 25,1 de la ley 47/013,
de 26 de noviembre, de Presupuestos Generales del Estado, como acertadamente
puso de relieve la demandada en su contestación. En el mismo sentido, la
sentencia de la Sala de fecha 30 de octubre de 2.018, resolviendo el procedimiento
número 578/016, llegó igualmente a la misma conclusión.
Autor: Pedro Torres Romero
667 227 741
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