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sábado, 4 de abril de 2020

Si se acredita la identidad de funciones y cometidos realizados por los funcionarios del cuerpo Nacional de Policía, la diferenciación de complementos retributivos por el lugar de trabajo, es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna, por vulneración del principio de igualdad.



 A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 7ª, de 18 de julio de 2019, nº 714/2019, rec. 944/2017, declara que acreditada la identidad de funciones y cometidos realizados por unos y otros funcionarios por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna, por vulneración del principio de igualdad, se declarara el derecho del recurrente a percibir la cantidad prevista mensualmente en concepto de complemento de territorialidad.

La sentencia declara que la apreciación de una violación del principio de igualdad exige constatar, en primer lugar, si los actos o las resoluciones impugnadas dispensan un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia tiene o no una fundamentación objetiva y razonable.

Pero para efectuar esta comprobación es indispensable que quien alega la infracción del principio de igualdad aporte un término de comparación válido, demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente solución, pues la identidad constituye el presupuesto ineludible para la aplicación del principio, incumbiendo a quien se queja de discriminación, no solo su alegación, sino también la prueba del término de comparación, por ser un hecho constitutivo de la pretensión, de manera que únicamente cuando se acredita el trato diferente, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito discriminatorio, de modo que, una vez acreditada la identidad de funciones y cometidos realizados por unos y otros funcionarios, la diferenciación de complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna.

B) La cuestión sometida a la consideración del Tribunal SJ de Madrid, se reduce, exclusivamente y en esencia, a delimitar el ámbito subjetivo de aplicación de la Regla Complementaria Tercera del Catálogo de Puestos de Trabajo del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, adscrito a la Dirección General de la Policía, aprobado por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (C.E.C.I.R.) con fecha 19 de Diciembre de 2007 (que reproduce las previsiones contenidas en los Catálogos aprobados con fechas 25 de Septiembre de 2002 y 15 de Septiembre de 2005), Regla que regula el denominado " complemento de territorialidad " en los siguientes términos: "Simultáneamente con la percepción de cualesquiera otros importes en concepto de complemento específico singular, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía devengarán, por este mismo concepto, las siguientes cuantías mensuales en razón del lugar de la Plantilla a que pertenece el puesto de trabajo de los comprendidos en el presente Catálogo: ... Madrid... Organismos Centrales ... Euros".

Como es sabido, y hemos tenido ocasión de reiterar hasta la saciedad en infinidad de Sentencias, la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, estructuró la carrera administrativa en función del desempeño de los puestos de trabajo y de la definición de sus características en la correspondiente relación de los mismos, modificando el sistema de retribuciones al objeto de dar una importante primacía al componente retributivo que va ligado al desempeño de un concreto puesto de trabajo. Esta normativa, en su artículo 23.3.b), dibujaba el complemento específico como el destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, disponiendo, además, que en ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. La ley de que se viene haciendo mención era básica de la función pública, y a sus normas se adaptó el régimen retributivo de los distintos grupos funcionariales.

C) Pues bien, disponiendo la Ley 2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su artículo 6.4, el derecho de sus miembros a una retribución justa y adaptada a sus peculiaridades, fue el Real Decreto 311/1988, de 30 de Marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el que homologó su régimen al sistema general que regía para la función pública en virtud de la Ley 30/1984, regulando en su artículo 4 .II el complemento específico, integrado por dos componentes: uno general y otro singular destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en los casos y cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autorizaran conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones. En idéntico sentido se pronuncia el artículo 4.B.2) del Real Decreto 950/2005, de 29 de Julio, que deroga el anterior.

D) Se hace preciso reconocer que el concepto denominado "R3 territorialidad" se encuentra regulado inicialmente en la Regla Complementaria Tercera del Catálogo de Puestos de Trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, aprobado por la C.E.C.I.R. el 25 de Septiembre de 2002, siendo posteriormente también recogido en la Regla Complementaria Tercera de los Catálogos de puestos de Trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, aprobados por la C.E.C.I.R. el 15 de Septiembre de 2005, y más recientemente en la resolución de 19 de Diciembre de 2007 que aprueba el Catálogo hoy vigente, consistiendo el mismo en una cantidad fija en concepto de complemento específico singular que se percibe en razón del lugar de la Plantilla a la que pertenece el puesto de trabajo en el que está destinado el funcionario.

La Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ciertamente, dictó varias Sentencias en las que desestimó recursos sustancialmente idénticos al que hoy nos ocupa fundamentando, la desestimación antedicha, en el hecho de que los puestos de trabajo que desempeñaban los entonces recurrentes, en los períodos a que se contraía su reclamación, se encontraban en el Centro de Formación de la Dirección General de la Policía (hoy Escuela Nacional de Policía ) en Ávila, población que en verdad no se halla entre aquéllas que relaciona la Regla Complementaria Tercera de constante cita, por lo que, se argumentaba, al no pertenecer los reclamantes a una de las plantillas relacionadas en la misma, no tenían derecho a devengar la percepción del complemento de territorialidad , sin que alterase lo anterior, se dijo, el hecho de que el Centro de Formación (hoy Escuela Nacional) estuviera integrado en los Órganos Centrales de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ya que lo que genera el derecho a la percepción de la retribución reclamada, se entendió, no era la pertenencia a los Órganos Centrales, sino el que el puesto de trabajo desempeñado por el funcionario perteneciera a una plantilla ubicada en alguno de los lugares que la mencionada Regla Complementaria Tercera establece, entre los que no se encontraba, como reiteradamente quedó dicho, la ciudad de Ávila, sede del Centro de Formación de la Dirección General de la Policía (hoy Escuela Nacional de Policía), y señalando, finalmente, que aquellos recurrentes no habían practicado ninguna prueba en orden a acreditar su alegación sobre la existencia de otros funcionarios de los Servicios Centrales que, viviendo fuera de Madrid, percibían el complemento de territorialidad.

E) No obstante lo reseñado en el Fundamento precedente, ocurre, sin embargo, que la propia Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en numerosas Sentencias dictadas a raíz de la que pronunció con fecha 28 de octubre de 2010 en el recurso 328/09, ha cambiado el criterio reseñado en el Fundamento precedente, estimando distintos recursos sustancialmente idénticos al que hoy nos ocupa. Compartiendo como compartimos los argumentos contenidos en tales Sentencias, un elemental principio de Unidad Jurisdiccional, unido a los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma, nos obligan a sostener, hoy como ayer, que, en efecto, existe constancia de la existencia de funcionarios como los de los "GEOS" (Grupos Especiales de Operaciones) o de los "GRECOS" (Grupos de Respuesta Especial contra el Crimen Organizado), o, en fin, los funcionarios destinados en el Centro de Proceso de Datos de El Escorial, que dependiendo orgánica y funcionalmente, respectivamente, de la Dirección Adjunta Operativa, de la Unidad contra las Drogas y Crimen Organizado ("UDYCO"-Comisaría General de Policía Judicial) y de la División de Coordinación Económica y Técnica (Área de Informática), todas con sede en Madrid, desarrollan sus funciones en municipios distintos de la Capital y, sin embargo, sí perciben mensualmente en sus nóminas la retribución en concepto de complemento de territorialidad que corresponden a los Organismos Centrales, prevista en la Regla Complementaria Tercera del Catálogo de Puestos de Trabajo del Cuerpo Nacional de Policía, por lo que se produce una vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución respecto del hoy recurrente, quien, al igual que los funcionarios anteriormente reseñados, dependen orgánica y funcionalmente de un Organismo Central, en concreto la División de Formación y Perfeccionamiento, con sede en Madrid, pese a que desempeña sus cometidos profesionales en la ciudad de Ávila, lugar donde se ubica, como hemos reiterado hasta la saciedad, el Centro de Formación de la Dirección General de la Policía (hoy Escuela Nacional de Policía).

F) Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la apreciación de una violación del principio de igualdad exige constatar, en primer lugar, si los actos o las resoluciones impugnadas dispensan un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia tiene o no una fundamentación objetiva y razonable (SSTC 253/1988, de 20 de diciembre, 261/1988, de 22 de diciembre y 90/1989, de 11 de mayo, entre innumerables otras). Pero para efectuar esta comprobación es indispensable que quien alega la infracción del principio de igualdad aporte un término de comparación válido, demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente solución (SSTC 307/1993, de 25 de Octubre , 80/1994, de 14 de Marzo , 321/1994, de 28 de Noviembre y 11/1995, de 16 de Enero, entre otras), pues la identidad constituye el presupuesto ineludible para la aplicación del principio ( STC 212/1993, de 28 de Junio), incumbiendo a quien se queja de discriminación, no solo su alegación, sino también la prueba del término de comparación, por ser un hecho constitutivo de la pretensión (STC 1/1997, de 13 de Enero ), de manera que únicamente cuando se acredita el trato diferente, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito discriminatorio (por todas, SSTC 135/1990, de 19 de Julio y 293/1993, de 18 de Octubre), de modo que, una vez acreditada la identidad de funciones y cometidos realizados por unos y otros funcionarios, la diferenciación de complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna (STC 68/1989, de 19 de Abril y 61/1991, de 18 de Julio).

G) CONCLUSION: Como ya hemos expuesto, la Regla Complementaria Tercera del Catálogo de Puestos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, aprobado por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones en Resolución de fecha de 19 de diciembre de 2007, así como los anteriores, establecen a efectos retributivos una cantidad mensual en razón del lugar de la plantilla a que pertenece el puesto de trabajo (complemento de territorialidad). Ahora bien, es un hecho cierto que los funcionarios destinados en los "GEOS", los "GRECOS" y en el Centro de Proceso de Datos de El Escorial perciben por dicho concepto retributivo las cantidades asignadas a Madrid Capital.

Aun cuando no exista constancia de que los "GEOS" tengan su sede en Guadalajara, como se afirma, o que los "GRECOS" presten servicios durante largo período de tiempo en plantillas de la estructura periférica de la Policía, como se sostiene en la demanda (hechos que, por otra parte, nadie ha negado que no sean verídicos), lo cierto es que los funcionarios destinados en el Centro de Proceso de Datos de El Escorial (Área de Informática) perciben las cantidades asignadas a Madrid Capital, y conforme a la Regla Complementaria Tercera del Catálogo de Puestos de Trabajo, ni El Escorial aparece entre las poblaciones de la Comunidad de Madrid cuyas plantillas tienen derecho al percibo de una cantidad por territorialidad, ni existe precepto alguno que permita abonarles a los funcionarios que prestan sus servicios en dicho Centro de Proceso de Datos la suma fijada para Madrid Capital, como hace la Administración demandada.

Por tanto, la conclusión a la que se llega es que la Administración demandada considera a los funcionarios que prestan sus servicios en los Organismos Centrales, aun cuando sus sedes se encuentren fuera de Madrid Capital, o, incluso, fuera de la Comunidad de Madrid, a estos efectos, como incardinados en la sede del Organismo Central y, por tanto, acreedores de la percepción del complemento retributivo de territorialidad asignado a Madrid Capital.

En consecuencia no existe ninguna justificación objetiva y razonable para que la hoy recurrente, que pertenece a un Órgano Central (División de Formación y Perfeccionamiento), no perciba el complemento de territorialidad con el único argumento utilizado por la Administración de que donde presta sus servicios, en el Centro de Formación (hoy Escuela Nacional), se encuentra situado en la ciudad de Ávila, lugar que no está entre los relacionados en la Regla Tercera del Catálogo de Puestos de Trabajo, pues tampoco Guadalajara ni El Escorial lo están, y sin embargo, los funcionarios que prestan sus servicios en los "GEOS" y en el Centro de Procesos de Datos de El Escorial sí lo cobran, por lo que no existe normativa alguna que ampare esa diferencia de trato.

Procede así, con estimación del presente recurso, declarar el derecho del recurrente a percibir la cantidad prevista mensualmente en concepto de complemento de territorialidad correspondiente a Organismos Centrales en la Regla Tercera del Catálogo de Puestos de Trabajo del Cuerpo Nacional de Policía, durante los períodos de tiempo en que haya estado o esté, en lo sucesivo, adscrito al Centro de Formación (hoy Escuela Nacional) del propio Centro Directivo, con sede en Ávila, dependiente de la División de Formación y Perfeccionamiento, condenando a la Administración demandada a su pago.

La cantidad antedicha devengarán desde la fecha de la notificación de esta Sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma el interés legal, conforme al artículo 106.2 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de Julio, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 106 de esta misma Ley.




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