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domingo, 2 de febrero de 2025

El reconocimiento de la situación de abusividad en la contratación temporal no constituye sin más presupuesto suficiente para justificar el pago de una indemnización al personal interino por responsabilidad patrimonial de la administración.

 


La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 7ª, de 5 de diciembre de 2024, nº 1716/2024, rec. 826/2022, declara que la superación del plazo de tres años como personal interino no supone la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que entiende sólo viene referido a la ejecución de la oferta de empleo público.

El abuso de la temporalidad del funcionario interino se produciría desde el momento en el que este personal es mantenido en la misma plaza, una vez superado el plazo de la oferta pública de empleo en el que debió haberse incluido la vacante o en su caso en la siguiente de no haber sido posible su inclusión en la anterior.

A) Objeto del recurso.

1º) Los recurrentes impugnan la desestimación por silencio negativo de la reclamación administrativa previa presentada en fecha 13 de mayo de 2019, ante Ministerio de Justicia interesando la transformación de la relación temporal en una relación fija idéntica o equiparable a la de los funcionarios de carrera comparables y, por tanto, sujetos a las mismas causas de cese que estos últimos, por aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de Junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP.

2º) Hemos de resolver si el nombramiento como funcionario interino durante muchos más de diez años que tuvieron lugar respecto de los diversos recurrentes en el presente supuesto, en una plaza vacante se equipara a la existencia de sucesivas relaciones laborales de duración determinada, o por el contrario se trata de un único contrato. Esta diferenciación es esencial, ya que del tenor del Acuerdo Marco y de reiterada jurisprudencia se desprende que dicha disposición solo se aplica en el supuesto de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, de modo que un contrato que es el primer o único contrato de trabajo de duración determinada no está incluido en su ámbito de aplicación (STJUE 11 de febrero de 2021, M. V. y otros, C 760/18, EU:C:2021:113, apartado 38). De nuevo, es una prerrogativa que corresponde a los Estados miembros determinar en qué condiciones los contratos o relaciones laborales de duración determinada se consideran "sucesivos" (STJUE de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C 619/17, EU:C:2018:936, apartado 79, y ATJUE de 12 de junio de 2019, Aragón Carrasco y otros, C 367/18, no publicado, EU:C:2019:487, apartado 56), si bien en nuestro ordenamiento no existe ninguna norma que permita calificar la situación que aquí se plantea.

En este sentido, es importante destacar que el Tribunal Supremo en la Sentencia de 24 de septiembre de 2020, rec. 2302/2018, ES:TS:2020:2971 afirma que, en supuestos en los que existe un único nombramiento "no concurre el supuesto de "sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada que permitiría la aplicación de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco". Y que por ello "...debemos seguir lo ya dicho en la reciente STS de 28 de mayo de 2020, casación 5801/2017, por lo que no debe analizarse la aplicación al caso (1) de la también reciente sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, dictada en los asuntos acumulados C.103/18 y C-429/18; (2) de la doctrina fijada por esta Sala Tercera en dos sentencias el día 26 de septiembre de 2018, rec. 1305/2017 y rec. 785/2017, a las que hace mención el auto de admisión, puesto que las tres se refieren a supuestos de "sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada" o "nombramientos sucesivos"".

No obstante, el TJUE ha analizado recientemente en su sentencia de 3 de junio de 2021, Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, C-726/19, EU:C:2021:439, antes mencionada, un supuesto semejante en el que un empleado laboral temporal por vacante había sido cesado tras un proceso de consolidación, si bien se había mantenido durante una década en el mismo puesto y con el mismo nombramiento, después de quedar desierta su plaza en un concurso previo. De modo, que el Tribunal partía del hecho de que el recurrente cubría una plaza vacante que fue ofertada en un concurso previo, y al quedar desierta, se incluyó posteriormente en un proceso de consolidación. Consideramos equivalente la figura del empleado laboral por interinidad (contrato de interinidad por vacante) al funcionario interino en el único sentido de que ambos han sido nombrados en esta ocasión para desempeñar temporalmente un puesto de trabajo que permanece vacante y que debe ser cubierto a través de los procedimientos de selección o promoción correspondientes. Partiendo de este supuesto de hecho y de la prohibición de efectuar una interpretación excesivamente restrictiva del concepto "sucesivas relaciones laborales de duración determinada" no acorde con la finalidad de la directiva, concluye que no se trata de un único contrato dado que realmente lo que se produce es una prórroga o renovación automática del nombramiento originario, una vez que se ha incumplido por parte de la Administración su obligación legal de organizar en el plazo fijado de tres años un proceso selectivo para cubrir la plaza vacante de manera definitiva.

El TJUE se pronuncia en estos términos: 39 En el caso de autos, dado que la prórroga automática del contrato de duración determinada inicial puede asimilarse a una renovación y, por consiguiente, a la celebración de un contrato de duración determinada distinto, la situación controvertida en el litigio principal no se caracteriza por la celebración de un único contrato, sino por la celebración de contratos que efectivamente pueden calificarse de "sucesivos", en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. 40 Por tanto, procede considerar que la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que la expresión "utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada", que figura en ella, incluye también la prórroga automática de los contratos de trabajo de duración determinada de los trabajadores del sector público, como el contrato de interinidad controvertido en el litigio principal, pese a no haberse respetado la forma escrita, prevista, en principio, para la celebración de contratos sucesivos.

Los descritos pronunciamientos son novedosos, porque que el TJUE no llegó al mismo resultado en el asunto Baldonedo, (STJUE de 22 de enero de 2020, Baldonero, C-177/18, EU:C:2020:26), y ha matizado su anterior pronunciamiento y esta vez se ha explayado en justificar que se puede comprometer la finalidad de la directiva y su efecto útil, si se considerase que no existen sucesivas relaciones laborales por el mero hecho de constatar la existencia de una prórroga automática en los nombramientos para suplir vacantes que se perpetúan más allá del plazo de tres años en el que está en vigor la oferta pública de empleo y en la que propiamente no se ha respetado la forma escrita exigida para la celebración de contratos sucesivos. En definitiva, se parte de un previo incumplimiento de la Administración, cuya apreciación debe depender del Tribunal a quo.

Ante esta nueva doctrina del TJUE, debemos considerar superado el pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre este particular, quien se había basado precisamente en la sentencia Baldonedo para negar la existencia de sucesivas relaciones contractuales (erróneamente la sentencia de STS de 28 de mayo de 2020, rec. 5801/2017, ES:TS:2020:1278 que fija doctrina en este extremo se refiere a la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016, asunto C 596/14, pero a continuación reproduce los apartados 70, 71 y 72 de la sentencia de 22 de enero de 2020, Baldonedo, C-177/18, EU:C:2020:26). De hecho, esta Sala (sección 1ª), recientemente, ha venido ya sosteniendo que no obsta a apreciar el carácter abusivo o fraudulento de la relación que vincula al funcionario interino con la Administración el hecho de que se haya producido un único nombramiento (sentencias de 11 de febrero de 2021, rec. 538/2020, ES: TSJM:2021:2086, y sentencia de 30 de abril de 2021, rec. 46/2021, entre otras). A la misma conclusión, ha llegado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de junio de 2021 pues hace hincapié, a la luz de las exigencias de la directiva comunitaria y al contrario de lo que pudiera a priori parecer, en que se debe "prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad."

Llegados a este punto, abordaremos a continuación si la interpretación conforme de la normativa nacional a la luz del presente supuesto en el que el recurrente permaneció como funcionario interino superado el plazo de tres años fijado legalmente para la convocatoria de la oferta pública puede considerarse o no abusivo. Es importante destacar que el Tribunal de Justicia ha llegado a reconocer que una normativa nacional que permite la renovación de contratos de duración determinada para cubrir temporalmente una plaza en la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid a la espera del resultado de los procesos de selección de un titular no es, en sí misma, contraria al Acuerdo Marco (sentencia de 3 de junio de 2021, Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, C-726/19, apartado 57). Asimismo, ha llegado a concluir que una normativa, como es el caso del artículo 70 TREBEP, que limita los plazos exigidos en los procesos selectivos es adecuada para evitar el mantenimiento de la precariedad, cumpliendo las exigencias de la cláusula 5, pues así se garantiza que las plazas que se ocupan se cubran rápidamente de manera definitiva (sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, apartado 94 y sentencia de 3 de junio de 2021, Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, C-726/19, apartado 65). Ahora bien, el propio TJUE ha matizado en la Sentencia de 3 de junio de 2021, Instituto Madrileño de Investigación, que la interpretación del artículo 70 TREBEP que realiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo no garantiza la efectividad de la organización de los procesos. Así, aunque la normativa nacional prevé la organización de procesos selectivos, cubriendo las plazas ocupadas provisionalmente por empleados públicos con una relación de servicio de duración determinada, así como unos plazos concretos a tal fin, la aplicación de este precepto que se ha efectuado a tenor de la jurisprudencia permite que el plazo no sea fijo, de modo que en la realidad no es finalmente respetado (apartado 66). De hecho, el TJUE declara expresamente que la normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es contraria al sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco. No obstante, no se mencionan ni se enuncian en ningún momento los pronunciamientos judiciales de la jurisprudencia nacional, remitiéndose la sentencia del TJUE a lo expuesto y explicado al respecto por el órgano nacional del orden social en el planteamiento de la cuestión. Así las cosas, es importante exponer que la conclusión del TJUE considera la jurisprudencia de la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, en cuanto ha venido manteniendo que el art. 70 TREBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que entiende sólo viene referido a la ejecución de la oferta de empleo público (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de fecha 24 de abril de 2019, rec. 1001/2017).

No obstante, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de junio de 2021 ha aclarado que no reconoce en la sentencia del TJUE de fecha 3 de junio de 2021 su propia doctrina y explica que dicha Sala ha venido fijando una sólida jurisprudencia por la que, entre otras cuestiones, aquellos supuestos en los que la Administración estuvo muchos años sin convocar plaza sin motivo ni justificación constituye un abuso de derecho, o que el plazo de tres años no constituye una garantía inamovible pues la conducta de la entidad pública puede abocar a un abuso aun cuando no se hubiera cumplido el plazo de tres años, y en sentido inverso el plazo de tres años no puede operar de modo automático. La Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha venido manteniendo desde la sentencia 747/2018 de 10 de diciembre de 2018, Rec. 129/2016, el carácter esencial del plazo de tres años para ejecutar las ofertas de empleo público establecido por el artículo 70.1 TREBEP, reiterado entre otras en sentencia Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 660/2019 de 21 mayo de 2019, Rec. 209/2016. Si bien, esta Sala no se ha pronunciado sobre la supuesta novación de los contratos, ni tampoco sobre su duración máxima de tres años, en cuanto ha venido sosteniendo que en los supuestos de un único nombramiento no existe sucesión de contratos y por tanto el Acuerdo Marco no resultaría aplicable.

B) El abuso de la temporalidad del funcionario interino se produciría desde el momento en el que este personal es mantenido en la misma plaza, una vez superado el plazo de la oferta pública de empleo en el que debió haberse incluido la vacante o en su caso en la siguiente de no haber sido posible su inclusión en la anterior.

En el supuesto que enjuiciamos, y en consonancia con la jurisprudencia europea, expuesta en la STJUE de 3 de junio de 2021, en principio, el abuso de la temporalidad del funcionario interino se produciría desde el momento en el que este personal es mantenido en la misma plaza, una vez superado el plazo de la oferta pública de empleo en el que debió haberse incluido la vacante o en su caso en la siguiente de no haber sido posible su inclusión en la anterior. No obstante, debe considerarse que, dentro de las facultades de organización de la Administración, se encuentra aquella relativa a determinar las plazas vacantes que han de cubrirse con prioridad, cuando no sea posible que se provean todas ellas por ser inferior en número de candidatos que hubieran superado las pruebas selectivas convocadas que el de plazas vacantes incluidas en la oferta pública. Precisamente, en el incumplimiento de la eficiente organización de la Administración, de acuerdo con los principios enunciados en el artículo 103 CE, se encuentra la causa de esta situación de abuso, y ello se está intentando paliar con la publicación del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, dictado por el Gobierno español.

Efectivamente, la interpretación del artículo 70 TREBEP conforme con el derecho europeo - Directiva 1999/70/CE- conlleva que tras el cumplimiento del plazo de tres años para hacer efectiva la oferta de empleo público, la Administración deba plantearse la amortización de la plaza o su cobertura por un funcionario de carrera. Aludimos a un plazo de tres años, sin perjuicio de la posibilidad de su prolongación un año más por los efectos de los límites impuestos por el artículo 10.4 que hace referencia a la Oferta pública siguiente cuando resulte imposible incluir las plazas vacantes en la anterior -la correspondiente al ejercicio en que se produce el nombramiento del funcionario interino-. De este modo, la consecuencia natural del transcurso de ese plazo de tres años para el funcionario interino sería el cese inmediato, dado que la plaza vacante estaría asociada a la Oferta de empleo público cuyo plazo de ejecución ya se habría concluido. Evidentemente, ello no impediría que se pudiera reiterar la inclusión de la plaza en la siguiente Oferta de empleo público e incluso que se llegase a efectuar en su caso un nuevo nombramiento para cubrir la vacante ante la imperiosa y urgente necesidad, debidamente justificada, de satisfacer la función pública asociada a esa plaza.

Esta interpretación conforme de los artículos 70 y 10 TREBEP, permitiría alcanzar los objetivos de la norma comunitaria, sin contrariar los principios constitucionales y el ordenamiento nacional, pues estaríamos ante una medida legal que cumple las exigencias de la cláusula 5 del Acuerdo marco de evitar la utilización abusiva de los contratos de duración determinada, al concretar la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o el número de renovaciones posibles de dichos contratos (cláusula 5.1. b. o c.). Conviene remarcar que la existencia de dificultades económicas y la suspensión de los procesos selectivos, no exime de la obligación de aplicar este plazo de tres años, y con mayor razón si tenemos en cuenta además que las vacantes que ocupan los funcionarios interinos son plazas estructurales. Esto es, no se pueden argüir razones presupuestarias para evitar cubrir plazas ya existentes. Así lo ha declarado el propio TJUE, en la sentencia de 3 de junio de 2021, Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, C-726/19, apartados 89 a 93 quien ha llegado a afirmar que razones presupuestarias no pueden justificar la falta de adopción de medidas preventivas para evitar la utilización abusiva de la contratación temporal. Esto es, el TJUE ha llegado a afirmar explícitamente que la aprobación de leyes de presupuestos que prohíban la organización de procesos selectivos en el sector público no puede restringir ni incluso anular la protección de que gozan los trabajadores temporales. En definitiva, el mantenimiento de funcionarios interinos en plazas vacantes durante un plazo superior a tres años bajo las premisas anteriores constituiría un fraude para la organización efectiva y la planificación que se acuña en el artículo 69 TREBEP y para los principios elementales de eficacia y eficiencia de la Administración (artículo 103 CE), pues permite eludir subrepticiamente el plazo legalmente previsto para que la oferta pública de empleo se lleve a efecto. Evidentemente, esta situación tiene su origen fundamentalmente en el incumplimiento de los plazos de los procesos selectivos por parte de la Administración y compromete el objeto, la finalidad y el efecto útil del Acuerdo Marco al suponer un abuso en la temporalidad. Ahora bien, tampoco se puede ignorar que esta situación se ha perpetuado con aquiescencia de los dos agentes implicados, pues en ese escenario la Administración no percibe la necesidad de cubrir todas las plazas vacantes con funcionarios de carrera, ni el personal interino se encuentra suficientemente incentivado para presentarse a un proceso selectivo, dado el largo periodo en el que se mantiene ocupando las plazas vacantes. Ciertamente, ante la interpretación flexible que se ha venido haciendo del TREBEP, la Administración no se ha visto suficientemente compelida para desarrollar las Ofertas de empleo público en el plazo legal, lo que ha conllevado abusos en la contratación temporal, acogida sin reservas por el propio personal interino que ha visto prolongada extraordinariamente su relación de servicio con la Administración.

En síntesis, en el marco legal vigente sólo la interpretación conjunta de los artículos del TREBEP a la que se ha hecho mención permitiría cumplir con los objetivos del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, sin incurrir en ninguna contradicción con el ordenamiento nacional. De este modo se garantizaría el desarrollo de la Oferta de empleo público en el plazo legalmente previsto, mediante la organización efectiva de procesos selectivos destinados a cubrir de forma definitiva las plazas vacantes ocupadas interinamente con una relación de servicio temporal -de duración determinada-. La organización de estos procesos selectivos abiertos a los funcionarios interinos les permitiría aspirar a obtener un puesto de trabajo permanente y estable, bajo los principios de mérito y capacidad. Esta misma conclusión ha sido acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a propósito de los contratos laborales de interinidad en su sentencia de 28 de junio de 2021, si bien claro está, este límite de tres años no significa que no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización el carácter fraudulento o que, de manera excepcional por causas extraordinarias, cuya prueba corresponde a la entidad pública, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor. No obstante, lo anterior, la solución jurídica aplicable a aquella situación en la que el funcionario interino ocupa una plaza vacante en relación con una oferta pública de empleo que ha superado el plazo de tres años no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino en personal de carrera o indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, ni la concesión de una indemnización tal como expondremos a continuación. Lo procedente teóricamente sería acordar el cese del funcionario interino dado que la vacante ha dejado de existir desde el momento en que la Oferta de empleo público ha caducado. Por tanto, constatada la utilización abusiva de los nombramientos del personal interino, la única solución posible, dado que no se puede acordar el cese que constituiría una reformatio in peius, sería la subsistencia y continuación de la relación de empleo con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella hasta que la Administración cumpla en la vigente Oferta de empleo público con lo dispuesto en la norma, de modo que o bien amortice la plaza o sea ocupada efectivamente en los procesos selectivos asociados a dicha Oferta. Esta solución es la más acorde con las exigencias de planificación adecuada de los recursos públicos y los principios de buena administración que vinculan a la Administración por mor del artículo 103 CE.

C) Ahora bien, una vez verificado que el recurrente en el presente supuesto permaneció en su puesto por un tiempo superior a tres años, concurre una situación de abuso, cuyas consecuencias, analizaremos a continuación.

En primer lugar, no procede la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino en personal fijo o de carrera, pues ello atentaría directamente contra el sistema de acceso de la función pública previsto en nuestro ordenamiento jurídico con rango constitucional, basado en los principios de mérito y capacidad (art- 23 CE). Ello es así, porque la transformación automática que plantea la parte recurrente de los funcionarios interinos en funcionarios de carrera atenta contra el derecho fundamental de los ciudadanos de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, ya que el puesto que desempeña el empleado interino se vería excluido del proceso selectivo al que podría concurrir cualquier persona con los requisitos que señala la ley. Ello supondría, además, un privilegio inaceptable para el empleado interino al no verse obligado para seguir desempeñando la plaza que ocupa a participar y superar un proceso selectivo que imperativamente tiene carácter abierto y debe garantizar la libre concurrencia (art. 61 TREBEP). Curiosamente, si accediéramos a esta petición, colocaríamos al funcionario interino en mejor posición que el funcionario de carrera quien tras superar este proceso selectivo abierto y concurrente, ha de escoger entre las diferentes plazas ofertadas. Asimismo, no podemos ignorar que sólo los funcionarios de carrera y por extensión los funcionarios interinos, dado que realizan las funciones propias de funcionarios de carrera, tienen reservado el ejercicio de las funciones públicas y la salvaguarda de los intereses generales. De aquí, la relevancia y transcendencia de una petición en los términos en los que se ha solicitado.

En definitiva, aunque es cierto que el empleado temporal de la Administración pública responde a la necesidad de organizar el personal de forma flexible frente a la rigidez que plantea el sistema de acceso a la función pública; la necesidad o urgencia del personal temporal no puede servir para evitar el nombramiento de funcionarios de carrera o, lo que es lo mismo, para evitar la satisfacción de los principios de mérito y capacidad. Ello impide también reconocer al recurrente el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario del mismo, aplicándole "las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos", como solicita en su demanda, pues de facto supondría el reconocimiento a los funcionarios interinos del régimen legal estatutario propio de la relación de servicio que vincula a los funcionarios de carrera con la Administración pública , sin ostentar tal condición.

Tampoco procede la declaración como personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, en primer lugar, porque no se puede obviar que los funcionarios interinos, tal como hemos manifestado, se encargan del ejercicio de las potestades públicas por remisión a las funciones de los funcionarios de carrera y que dichas funciones les corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos. De modo que el desempeño de estas prerrogativas no se extiende al resto de empleados públicos, por más que se trate de personal laboral. Por otro lado, es preciso indicar que el personal indefinido no fijo no deja de ser un personal temporal laboral, atendiendo a la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 2 de abril de 2018, rec. 27/2017, que realiza un estudio más profundo de la materia y que fue analizada en la sentencia de esta sección de 10 de junio de 2021, rec. 240/1019. Realmente, a través de esta figura se estaría conculcando la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en cuanto se trataría de un contrato laboral temporal de duración indeterminada que depende de la cobertura de su vacante, con la única salvedad de que no puede ser cesado mediante un proceso de promoción interna, ni por un concurso de traslado y que tiene derecho a una indemnización por despido de 20 días de salario por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades. Es importante destacar que aunque el TJUE ha llegado a admitir que la figura de los trabajadores indefinidos no fijos podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada ( sentencia de 14 de septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana, C184-15 y C 197/15 , EU:C:2016:680 m apartado 53), la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha venido rechazando reiteradamente esta solución, lo que es acorde con la diferente naturaleza predicable de esta figura del ámbito laboral frente a la del funcionario de carrera.

- Finalmente, ni la normativa ni la jurisprudencia a que hemos hecho referencia en los fundamentos de derecho anteriores, se ha visto modificada por la recientísima Sentencia del TJUE dictada en fecha 22 de febrero de 2024.

D) La normativa española no prevé el pago de una indemnización por cese de los funcionarios interinos, al contrario de lo que ocurre con el personal laboral temporal.

En relación con la indemnización por despido del personal laboral indefinido no fijo que el TJUE ha manifestado que no es contrario al Derecho de la Unión la existencia de una normativa nacional que no prevé el pago de una indemnización por cese de los funcionarios interinos, al contrario de lo que ocurre con el personal laboral temporal (STJUE de 22 de enero de 2020, Baldonero, C-177/18, EU:C:2020:26). En cuanto a la indemnización, cabría aclarar que su concesión sólo se podría producir en base a dos títulos jurídicos, en primer lugar, como una fórmula para sancionar debidamente la utilización abusiva de los sucesivos contratos o, en segundo lugar, como responsabilidad patrimonial que emana de la actuación administrativa. Estos serían los dos únicos títulos que podrían justificar la petición de indemnización que se formula. Respecto a la primera opción, el TJUE ha señalado de forma categórica que la indemnización al término de los contratos de interinidad no sólo no resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de los sucesivos contratos, sino que, además, podría ser contraproducente (STJUE 3 de junio de 2021, Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, C-726/19,apartados 74 a 76).Por lo que se refiere a la indemnización solicitada por el recurrente, conviene tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no contempla sanción alguna para la utilización abusiva de la contratación temporal, que se tradujera en el reconocimiento del derecho a una indemnización en favor del funcionario interino y a cargo de la Administración.

E) Lo único que resta plantearse es si la indemnización que se demanda tendría cabida en el ámbito de la responsabilidad patrimonial. En principio, no sería óbice que dicha indemnización se solicitase por esta vía, pues el régimen del recurso contencioso-administrativo previsto en el artículo 31.2 LJCA no obliga a que el perjudicado por la situación de abuso haya de acudir a un proceso distinto de aquél en que tal situación se declarase para pretender también el reconocimiento de un derecho indemnizatorio. Así lo ha reconocido el Tribunal Supremo a propósito de la solicitud de una indemnización, una vez constatada la situación de abuso en la contratación (Sentencia de 26 de septiembre de 2018, Rec. 1305/2017, ES:TS:2018:3251).

Pues bien, en lo que atañe a la responsabilidad patrimonial, se estima oportuno recordar que el artículo 106.2 CE proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La regulación legal se contiene en la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público (LSP) que establece lo siguiente en los artículos 32 y 34. En concreto, el primer precepto señala que:

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Mientras que el artículo 34.1 de la misma Ley prevé que:

Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La doctrina jurisprudencial dictada en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de noviembre de 2012, rec. ES:TS: 2012:7427 o de 29 de julio de 2013, rec. 4270/2012, ES:TS:2013:4522, viene reiteradamente exigiendo la presencia de los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido. D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

Así pues, la nota esencial de la responsabilidad patrimonial , en su configuración actual, según la expresada doctrina, es que se trata de una responsabilidad objetiva y, en consecuencia, no es menester demostrar que los titulares o gestores de la actividad administrativa hayan actuado con dolo o culpa, ni tampoco acreditar que el servicio público haya funcionado de manera anómala, al existir obligación de indemnizar aun en los casos de funcionamiento normal del servicio público siempre que concurra aquel nexo causal. La aplicación de tal doctrina al supuesto concreto que analizamos permite identificar fácilmente el hecho imputable a la Administración, cual es la sucesión de contratos temporales más allá del plazo de tres años que fija la oferta pública de empleo, máxime cuando el particular no tiene la obligación de soportar la indeterminación sine die de la sucesión de contratos.

Ahora bien, la existencia del daño resulta difícil de constatar desde el momento en que el recurrente interino ha seguido prestando sus servicios durante un periodo más amplio del que inicialmente pudieron prever, beneficiándose de una situación en la que aún se encuentran. Prueba de ello es que la demanda efectúa una petición genérica y a tanto alzado, carente de justificación, resultando infundado que se pretenda sustentar en un pretendido daño moral vinculado a una alegada precariedad abusiva en la que se habrían visto privadas de los derechos de que disfruta el personal público fijo, generadora de impotencia, ansiedad, inquietud, temor e incertidumbre. Circunstancias y sentimientos estos, absolutamente huérfanos de prueba, que se vinculan a una situación profesional -condición de funcionario interino-, al contraponerla con la propia de los funcionarios de carrera -en particular con condiciones de profesionales inherentes a la carrera funcionarial-, a la que podría acceder el recurrente mediante la superación de los procesos selectivos que frecuentemente se convocan para acceder a la carrera funcionarial bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad.

El reconocimiento de la situación de abusividad en la contratación temporal en los términos expuestos, no constituye sin más presupuesto suficiente para justificar el pago de una indemnización al personal interino. Y en cuanto a la responsabilidad patrimonial "pro futuro" que se reclama, tampoco resulta procedente porque, además de lo ya expuesto a lo largo de esta sentencia sobre el carácter temporal del nombramiento y los presupuestos del cese, precisamente la parte recurrente condiciona tal reclamación al cese que en su día pueda producirse, momento en el que se produciría el supuesto de hecho en el que se basa tal pretensión, sin que sea posible adelantar este pronunciamiento.

Es importante indicar que la STS de 26 de septiembre de 2018, recurso 1305/2017, ES:TS:2018:3251, ya abordó esta clase de demanda y concluyó entonces en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que el concepto de daños que se invoca debe estar ligado al menoscabo o daño de cualquier orden producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa y no hipotéticas equivalencias en el momento del cese. Esto es, lo que se debe retener es que el reconocimiento del derecho exige la existencia y acreditación del daño, lo que aquí no se ha demostrado, ni siquiera se ha concretado.

Por consiguiente, no procede indemnización alguna al no haberse acreditado la existencia de daño alguno en el presente procedimiento; y ello a pesar de que corresponde a las autoridades nacionales adoptar medidas proporcionadas, efectivas y disuasorias para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco (auto del Tribunal de Justicia de 2 de junio de 2021, C-103/19, y sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de febrero de 2021, C-760/18).

El incumplimiento del Derecho europeo que hemos venido desarrollando a lo largo de la presente resolución, solo puede ser corregido normativamente, mediante las modificaciones legales oportunas; y a tal efecto, como ya hemos indicado más arriba, se ha aprobado el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público que tiene por objeto, según señala su exposición de motivos, reforzar el carácter temporal de la figura del personal interina , aclarar los procedimientos de acceso, objetivar las causas de cese e implantar un régimen de responsabilidades que constituya un mecanismo proporcionado, eficaz y disuasorio de futuros incumplimientos. No obstante, dicho texto legal no resulta aplicable al presente caso, pues tal como se constata en su disposición transitoria segunda afecta únicamente al personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor, que resultó ser el día 7 de julio de 2021.

En el mismo sentido, se pronuncian las últimas Sentencias dictadas por el TJUE en 2024.

Por todo lo expuesto, sin que se considere procedente plantear cuestión prejudicial de Derecho europeo ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

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No cabe la transformación automática de una relación de servicio temporal de un interino de la administración en una relación de servicio permanente con la administración.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sec. 1ª, de 23 de octubre de 2024, nº 1025/2024, rec. 604/2023, confirma la denegación de la condición de trabajadora fija discontinua a tiempo parcial a una interina, pues la doctrina del TS que impide apreciar, en cualquier caso, la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente, pero articula un régimen de ampliación del alcance de la protección de los empleados públicos temporales, acorde con la anterior jurisprudencia, así como la del TJUE.

No ha existido una renovación de sucesivos nombramientos de duración determinada, para cubrir necesidades permanentes, en fraude de ley, sino un nombramiento justificado por razones objetivas con cargo a un programa y previsto en el art 10.1 del Estatuto Básico.

La naturaleza jurídica de la relación con la Administración era de carácter temporal de derecho público no laboral con los derechos y deberes inherentes a dicha condición, entre los que no se encuentra obtener un nombramiento definitivo como laboral para mantenerse indefinidamente en el puesto ocupado. 

Porque el acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

A) Antecedentes.

Siendo objeto del Recurso Contencioso-administrativo promovido por la actora, la conformidad a derecho de la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Cádiz de su solicitud instando la nulidad de su nombramiento como funcionaria interina efectuado el 4 y 9 de febrero de 2022, instando se declare su condición de trabajadora fija discontinua a tiempo parcial de 6 horas semanales, adscrita a los programas de animación socio-cultural de mayores, con la categoría profesional de Monitora de Estilismo y Corte y Confección, equivalente a Técnico Medio Base, antigüedad desde el 3 de octubre de 2004 y se reconozca que esta relación laboral se rige por el Estatuto de los Trabajadores, normativa laboral vigente y Convenio Colectivo publicado en el BOP de Cádiz de 18 de junio de 2008.

El pronunciamiento de la instancia después de relatar que ha quedado probado de la documental aportada a los autos que la recurrente, desde 2004 a 2020 conforme al Informe de Vida Laboral aportado, ha venido manteniendo una relación con el Ayuntamiento de Cádiz, al parecer los primeros años como personal laboral, y desde 2008 como funcionaria interina por programa, siendo que el último nombramiento se produce con los Decretos de 4 de febrero de 2022 y 8 de febrero de 2022 como Monitora de Estilismo, dentro de un programa temporal de febrero a 31 de julio de 2022 de "envejecimiento activo", actividad que se inserta dentro del área de servicios sociales, y que no tiene carácter estructural. Considera que aunque las funciones para las que fue nombrada la recurrente pudieran haber dado lugar a un contrato laboral, su nombramiento como funcionaria interina no se considera que incurriera en nulidad, pues no solo no se ha probado que se hubiera dado ninguno de los supuestos del citado artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento 39/2015, sino que tampoco se ha acreditado que efectivamente exista la situación de abuso que alega la recurrente, y que proviene de la aplicación directa de la Directiva 1999/70/CE, relativa al Acuerdo Marco de las CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, cuya cláusula 5.1 bajo el epígrafe "Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva", y que llevó a la aprobación de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, introduciendo la limitación de los 3 años, ampliables por uno más, para los nombramientos ligados a programas, posteriormente incorporada al EBEP y a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y antes del Real Decreto-Ley 14/2021, que ha venido a crear un régimen transitorio, mediante procesos de estabilización del personal temporal , ya sea funcionario o laboral.

Abuso que hubiera exigido acreditar desde cuándo se ha procedido a llevar a cabo nombramientos como funcionaria interina y que efectivamente siempre se trataba del mismo programa y se ejercían las mismas funciones, así como el carácter estructural de las mismas, y cuyo efecto en ningún caso hubiera sido considerar que estamos ante una relación laboral, sino en su caso, la obligación de incorporar, previa creación de la vacante, al proceso de estabilización.

B) Si el funcionario interino del programa temporal no ocupaba una plaza vacante y su nombramiento, acto consentido y firme, ya pre ordenaba el cese en una fecha concreta y determinada, su contrato es conforme a derecho.

Por lo que hace al fondo de la controversia, se trata de una cuestión resuelta por esta Sala y Sección en distintas sentencias, de las cuales citamos la de fecha 19 de julio de 2023, dictada en el recurso de apelación 829/2022, en que también se analiza el nombramiento del recurrente como personal interino, constando firmados anteriores contratos laborales adscritos a diversos programas que eran financiados por la Diputación Córdoba y que se producían a la par de la financiación de los programas a los que estaba adscrito el recurrente.

En la referida Sentencia de 19 de julio de 2023, la Sala se refiere a asuntos similares al enjuiciado y en concreto desde la sentencia de 4/7/2016 recurso nº 13/15 resuelve que:

"En efecto, el nombramiento según la resolución se efectúa conforme al programa de carácter temporal. Se trata de un concepto jurídico indeterminado y aunque el precepto no fija la duración ni su alcance, ni las medidas de control sobre los mismos, es lógico que dicho programa no puede responder a actividades habituales de la Administración, sino, como ocurre en el presente caso y una actividad competencia de la Junta de Andalucía que en virtud del Decreto se delega en los Municipios pero financiadas por aquella de ahí que el programa no sea indefinido sino temporal por el ejercicio correspondiente, y que son los Acuerdos anuales de financiación los que permiten la contratación especifica del personal de refuerzo para cumplir lo dispuesto en el Decreto autonómico, de ahí que la finalización del nombramiento coincida con la finalización del programa para el ejercicio del 2013, lo que determina que el recurso de apelación del ayuntamiento deba ser estimado, porque sin perjuicio de nuevos nombramientos para años posteriores al impugnado contiene una duración temporal conforme al art. 10,1 c del EBEP (RCL 2015, 1695, 1838) porque, insistimos, la causa del nombramiento es el Acuerdo anual de financiación que permite la contratación especifica con una duración determinada, por lo que finalizado el programa anual, finalizan las tareas correspondientes (......)" Y destaca la sentencia que en ningún momento en el expediente o en los autos se impugna o se indica "la falsedad, inexistencia o desviación" (ni existe documentación alguna en el expediente ni en los autos que así lo refleje) de las contrataciones de los equipos que integran esos programas (trabajadores sociales, psicólogos y del trabajo de auxiliar administrativo de la recurrente), de la urgencia y necesidad de sus nombramientos y prorrogas, así como no se desvirtúa la realidad de la ampliación de presupuesto y desembolso tanto por la Junta de Andalucía como por el Ayuntamiento que se constata en el expediente, unido al informe de intervención favorable, que tampoco son impugnados. Y concluye en este particular la sentencia que "Con esta exposición, en ningún momento puede llegar a dictarse una sentencia en el que se acoja la argumentación de la parte sobre "fraude o abuso" al fin y al cabo de las contrataciones por inexistencia de programas."

Al hilo de la doctrina expuesta y visto que el funcionario interino del programa temporal no ocupaba una plaza vacante y que su nombramiento, acto consentido y firme, ya pre ordenaba el cese en una fecha concreta y determinada, concluimos con el juez que el recurso debe ser desestimado."

C) No cabe la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija o equiparable a la de personal laboral fijo.

También en cuanto a la pretensión de transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija o equiparable a la de personal laboral fijo esta Sala ha resuelto dicha cuestión en sentido desestimatorio en numerosos recursos de apelación siguiendo la Doctrina del Tribunal Supremo en interpretación de la del Tribunal Europeo, Así es, venimos declarando, por todas, en sentencia de 30 de noviembre de 2021 (RJ 2021, 5496) (recurso de casación nº 6302/2018) y muchas posteriores, entre ellas la de 21 de enero de 2023 que el citado Acuerdo Marco contempla tres tipos de acciones o, más exactamente, tres tipos de objetivos a alcanzar: un principio de no discriminación entre trabajadores fijos y trabajadores no fijos (cláusula 4), la adopción de medidas tendentes a evitar la utilización abusiva del trabajo de duración determinada (cláusula 5) y la facilitación de información, oportunidades y consulta (cláusulas 6 y 7). Lo relativo a la utilización abusiva de las relaciones de servicio de duración determinada o no fijas se halla, como acaba de verse, en la cláusula 5 del Acuerdo Marco. Pues bien, ya la cláusula 1 establece que el objeto del Acuerdo Marco es "establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada", y la cláusula 5, por su parte, establece como finalidad "prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada"; y para lograr esta finalidad exige que los Estados miembros adopten una o varias medidas (razones objetivas que justifiquen la renovación de la relación laboral de duración determinada, duración máxima total esas relaciones sucesivas, número posible de sucesivas renovaciones). También contempla la posibilidad de que, en lugar de las mencionadas, los Estados miembros aprueben "medidas legales equivalentes". De la lectura de la cláusula 5 del Acuerdo Marco se infiere que este precepto tiene una finalidad predominantemente objetiva; es decir, busca que en el ordenamiento interno de cada Estado miembro haya normas que --previa consulta con los agentes sociales y "conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales"-- impidan o al menos dificulten la utilización injustificada y, en ese sentido, abusiva de las formas de trabajo de duración determinada.

Dicho de otra manera, la cláusula 5 del Acuerdo Marco, cosa distinta es la cláusula 4, no tiene como finalidad primaria otorgar derechos subjetivos a los individuos en concretas relaciones jurídicas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al tratar del abuso de la interinidad en el empleo público de naturaleza estatutaria, insiste en que lo crucial es que haya medidas que efectivamente resulten disuasorias.

En todo caso, en conexión con cuanto se acaba de exponer, debe subrayarse que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite que las sanciones e indemnizaciones pueden ser una medida equivalente para alcanzar el efecto disuasorio contemplado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco; pero en ningún momento ha dicho que sea una consecuencia necesaria e ineludible. Es una posibilidad para lograr la finalidad impuesta, no un medio obligatorio. Y ni que decir tiene, siempre en este contexto y teniendo en cuenta que los contornos del precedente que citamos, la expresada Sentencia de 30 de noviembre de 2021, que un deber de la Administración de indemnizar, pues en ese precedente se solicitaba indemnización, habría de tener alguna clase de cobertura en el ordenamiento interno del Estado miembro, dado que no surge de manera forzosa y directa del Acuerdo Marco. No es ocioso recordar aquí lo que dispone el apartado quinto de la cláusula 8 del Acuerdo Marco: "La prevención y la resolución de los litigios y quejas que origine la aplicación del presente Acuerdo se resolverán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales".

Debemos insistir, además, que en la mentada sentencia de 30 de noviembre de 2021 y en muchas otras posteriores, ya advertimos que lo razonado en la misma no significaba que quien habiéndose hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva no pueda, por las vías ordinarias de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que aquel hecho le haya producido, pues así lo habíamos declarado en nuestras sentencias de 26 de septiembre de 2018 y así lo reiteramos ahora.

También señalamos entonces que quien se ha hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva tiene derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (RCL 2015, 1695, 1838). Éstas -no otras- son las consecuencias actualmente contempladas en el ordenamiento español para la utilización abusiva de figuras de empleo público de duración determinada de manera. A tenor de nuestra jurisprudencia, por tanto, no hay un derecho, que además opere de forma automática, permitiendo al funcionario interino mantenerse indefinidamente en la función pública, cuando la Administración en un intento, precisamente, de reducir la temporalidad en el empleo público para evitar el abuso que podría comportar su duración, aplica el TREBEP...".

D) No ha existido una renovación de sucesivos nombramientos de duración determinada, para cubrir necesidades permanentes, en fraude de ley, sino un nombramiento justificado por razones objetivas con cargo a un programa y previsto en el art 10.1 del Estatuto Básico.

1º) No puede entenderse vulnerada la Directiva 1.999/70 y Acuerdo Marco, así como las sentencias del T.J.U.E. que la interpretan, por cuanto como adecuadamente se indica en la sentencia impugnada, no ha existido una renovación de sucesivos nombramientos de duración determinada, para cubrir necesidades permanentes, en fraude de ley, sino un nombramiento justificado por razones objetivas con cargo a un programa y previsto en el art 10.1 del Estatuto Básico.

En definitiva, la naturaleza jurídica de su relación con la Administración era de carácter temporal de derecho público no laboral con los derechos y deberes inherentes a dicha condición, entre los que no se encuentra obtener un nombramiento definitivo como laboral para mantenerse indefinidamente en el puesto ocupado. Precisamente la incidencia que la Directiva 1999/70 CE (LCEur 1999, 1692) del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, ha tenido y tiene en el ordenamiento jurídico español y, por tanto, en la evolución de la jurisprudencia y de nuestro Derecho, se excluye la posibilidad en nuestra Administración de la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Se dice así en su preámbulo de la Ley 20/21 (RCL 2021, 2446) que no estaba en vigor a fecha de la convocatoria de la Bolsa que "Esta opción está excluida categóricamente en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. (...)". Y, añade que "En síntesis, la doctrina que ha fijado el TJUE en esta materia dispone que las autoridades españolas tienen que instaurar medidas efectivas que disuadan y, en su caso, sancionen de forma clara el abuso de la temporalidad; y que las diferencias en el régimen jurídico del personal temporal y del fijo deben basarse únicamente en razones objetivas que puedan demostrar la necesidad de estas diferencias para lograr su fin. (...)". Por lo demás, destacan en su regulación los siguientes extremos que se resumen en el Preámbulo en los siguiente términos: "(...) Así, se prevé que la finalización de la relación de interinidad del personal funcionario interino se producirá, además de por las causas genéricas previstas en el artículo 63 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (RCL 2015, 1695, 1838) , que regula las causas de la pérdida de la condición de funcionario de carrera, por las que se explicitan en el artículo 10, sin que ninguna de ellas genere derecho a compensación económica de ningún tipo.

En cuarto lugar, se endurecen las previsiones legales en cuanto a la duración máxima del nombramiento del personal interino por vacante, como medida preventiva para evitar un uso abusivo de esta figura para ejercer funciones de carácter permanente o estructural. De este modo, las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán necesariamente ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública, priorizando la cobertura reglada por personal funcionario de carrera.

De no cumplirse lo anterior, transcurridos tres años desde el nombramiento se producirá el cese del personal funcionario interino y la vacante sólo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.

Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.

En quinto lugar, se determina que al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera. (...)".

Abunda en definitiva esta norma en las razones recogidas previamente en la doctrina del nuestro Tribunal Supremo, que impide apreciar, en cualquier caso, la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente, pero articula un régimen de ampliación del alcance de la protección de los empleados públicos temporales, acorde con la anterior jurisprudencia, así como la del TJUE. En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2021 recaída en el Recurso de Casación Nº 4849 que sienta doctrina jurisprudencial a este respecto".

2º) Quiere ello decir que concurre causa de cese prevista tanto en el nombramiento como en el artículo 10, al finalizar el programa temporal que fue la causa de su nombramiento, pues desde el momento que dependen de la aprobación anual de un programa de financiación, una vez que finaliza y ello coincide con el ejercicio presupuestario, desaparece la causa del nombramiento. Así, el programa se enmarca dentro de las actuaciones del Convenio de Cooperación suscrito entre el Ayuntamiento de Cádiz y la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, financiado por la Junta con carácter anual a través de la correspondiente Orden. Consideramos por tanto que el cese se ajusta a derecho al desaparecer la causa por la que fue nombrada y finalizar el programa temporal. No debemos olvidar la provisionalidad y transitoriedad de los funcionarios interinos, de ahí que el artículo 10.3 indique que cesarán cuando finalice la causa que dio lugar al nombramiento y en la modalidad que fue nombrada la actora (no en plaza vacante o en sustitución) para un programa temporal que, supeditado a la aprobación anual de financiación, no puede extenderse más allá que el período que cubre el crédito para la contratación específica del refuerzo. Por lo que acreditado en el expediente y en los autos dicha circunstancia la causa y motivación del nombramiento y cese se ajusta al ordenamiento jurídico. Y ello al margen del proceso de estabilización de empleo seguido por el Ayuntamiento para dar cumplimiento al Real Decreto Ley 14/2021, que incluye quince plazas de trabajadores sociales y el resultado del mismo.

E) El Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio y (la posterior Ley 20/21 de 28 de diciembre), de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Con independencia de su aplicación efectiva al presente supuesto, con arreglo a su disposición transitoria segunda, no está de más traer a colación que recientemente ha sido aprobado por el Gobierno de la Nación el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio y (la posterior Ley 20/21 de 28 de diciembre), de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que se motiva precisamente en la incidencia que la Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, ha tenido y tiene en el ordenamiento jurídico español y, por tanto, en la evolución de la jurisprudencia; y, que a tenor de esta última y de nuestro Derecho, se excluye la posibilidad en nuestra Administración de la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. 

Se dice así en su preámbulo que "Esta opción está excluida categóricamente en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. (...)". 

Y, añade que "En síntesis, la doctrina que ha fijado el TJUE en esta materia dispone que las autoridades españolas tienen que instaurar medidas efectivas que disuadan y, en su caso, sancionen de forma clara el abuso de la temporalidad; y que las diferencias en el régimen jurídico del personal temporal y del fijo deben basarse únicamente en razones objetivas que puedan demostrar la necesidad de estas diferencias para lograr su fin. (...)". Por lo demás, destacan en su regulación los siguientes extremos que se resumen en el Preámbulo en los siguiente términos: "(...) Así, se prevé que la finalización de la relación de interinidad del personal funcionario interino se producirá, además de por las causas genéricas previstas en el artículo 63 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que regula las causas de la pérdida de la condición de funcionario de carrera, por las que se explicitan en el artículo 10, sin que ninguna de ellas genere derecho a compensación económica de ningún tipo.

En cuarto lugar, se endurecen las previsiones legales en cuanto a la duración máxima del nombramiento del personal interino por vacante, como medida preventiva para evitar un uso abusivo de esta figura para ejercer funciones de carácter permanente o estructural. De este modo, las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán necesariamente ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública, priorizando la cobertura reglada por personal funcionario de carrera.

De no cumplirse lo anterior, transcurridos tres años desde el nombramiento se producirá el cese del personal funcionario interino y la vacante sólo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.

Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.

En quinto lugar, se determina que al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera. (...)".

Abunda en definitiva esta norma en las razones recogidas previamente en la doctrina del nuestro Tribunal Supremo, que impide apreciar, en cualquier caso, la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente, pero articula un régimen de ampliación del alcance de la protección de los empleados públicos temporales, acorde con la anterior jurisprudencia, así como la del TJUE. En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2021 recaída en el Recurso de Casación Nº 4849 que sienta doctrina jurisprudencial a este respecto".

Por lo tanto y a tenor de todos los razonamientos expuestos, que resultan plenamente aplicables, es procedente desestimar el recurso de la Sra Alejandra y por tanto sin necesidad de entrar a analizar la adhesión del Ayuntamiento sobre la causa de inadmisibilidad.

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En ningún caso podrán formar parte de las Mesas de contratación ni emitir informes de valoración de las ofertas los cargos públicos representativos ni el personal eventual pero si pueden los letrados externos.



La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sec. 5ª, de3 19 de noviembre de 2024, nº 657/2024, rec. 123/2024, declara que, el hecho de que la Mesa de contratación se asesore de un letrado externo no incumple la prohibición de formar parte de las Mesas de contratación del personal que haya participado en la redacción de la documentación técnica del contrato, ya que ni el mismo elaboró la documentación técnica de la obra ni formó parte de la Mesa de contratación.

Entre la documentación técnica no incluye los informes jurídicos o el informe de necesidad del expediente de contratación.

A) Los miembros de las Mesas de Contratación de los contratos del sector público.

1º) Regulación legal.

El artículo 326.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.dispone:

"3. La mesa estará constituida por un Presidente, los vocales que se determinen reglamentariamente, y un Secretario.

La composición de la mesa se publicará en el perfil de contratante del órgano de contratación correspondiente.

4. Los miembros de la mesa serán nombrados por el órgano de contratación.

5. El Secretario deberá ser designado entre funcionarios o, en su defecto, otro tipo de personal dependiente del órgano de contratación, y entre los vocales deberán figurar necesariamente un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de contratación y un interventor, o, a falta de éstos, una persona al servicio del órgano de contratación que tenga atribuidas las funciones correspondientes a su asesoramiento jurídico, y otra que tenga atribuidas las relativas a su control económico-presupuestario.

Por resolución del titular de la Intervención General correspondiente podrá acordarse los supuestos en que, en sustitución del Interventor, podrán formar parte de las mesas de contratación funcionarios del citado Centro específicamente habilitados para ello. En ningún caso podrán formar parte de las Mesas de contratación ni emitir informes de valoración de las ofertas los cargos públicos representativos ni el personal eventual. Podrá formar parte de la Mesa personal funcionario interino únicamente cuando no existan funcionarios de carrera suficientemente cualificados y así se acredite en el expediente. Tampoco podrá formar parte de las Mesas de contratación el personal que haya participado en la redacción de la documentación técnica del contrato de que se trate, salvo en los supuestos a que se refiere la Disposición adicional segunda.

Las Mesas de contratación podrán, asimismo, solicitar el asesoramiento de técnicos o expertos independientes con conocimientos acreditados en las materias relacionadas con el objeto del contrato. Dicha asistencia será autorizada por el órgano de contratación y deberá ser reflejada expresamente en el expediente, con referencia a las identidades de los técnicos o expertos asistentes, su formación y su experiencia profesional".

2º) La disposición adicional segunda punto 7 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, dispone:

"7. La Mesa de contratación estará presidida por un miembro de la Corporación o un funcionario de la misma, y formarán parte de ella, como vocales, el Secretario o, en su caso, el titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico, y el Interventor, o, en su caso, el titular del órgano que tenga atribuidas la función de control económico-presupuestario, así como aquellos otros que se designen por el órgano de contratación entre el personal funcionario de carrera o personal laboral al servicio de la Corporación, o miembros electos de la misma, sin que su número, en total, sea inferior a tres. Los miembros electos que, en su caso, formen parte de la Mesa de contratación no podrán suponer más de un tercio del total de miembros de la misma. Actuará como Secretario un funcionario de la Corporación.

En las Entidades locales municipales, mancomunidades y consorcios locales, podrán integrarse en la Mesa personal al servicio de las correspondientes Diputaciones Provinciales o Comunidades Autónomas uniprovinciales.

En ningún caso podrá formar parte de las Mesas de contratación ni emitir informes de valoración de las ofertas, personal eventual. Podrá formar parte de la Mesa personal funcionario interino únicamente cuando no existan funcionarios de carrera suficientemente cualificados y así se acredite en el expediente.

La composición de la Mesa se publicará en el perfil de contratante del órgano de contratación correspondiente. Se podrán constituir Mesas de Contratación permanentes".

B) Las mesas de contratación.

En relación con las mesas de contratación señalar que tienen naturaleza de órganos colegiados independientes, integrados por personas con cualificación técnica y sin relación jerárquica con el órgano de contratación, con el fin de garantizar su objetividad e imparcialidad. Carecen de facultades decisorias. Es el órgano contratante, quien decide y adjudica.

El Tribunal Supremo destaca su importancia en las STS de 4 de diciembre de 2013 (casación 1649/2010) y STS de 20 de abril de 2016 (casación 766/2014): 

"1) La pertinencia de resaltar que la Mesa de Contratación es un órgano compuesto por personas que, al formar parte de la Administración, ofrecen unas garantías de objetividad e imparcialidad que no concurren en una entidad privada; unas garantías, además, que se ven reforzada por la posibilidad que tiene cualquier interesado de recusar a los miembros de ese órgano técnico en caso de apreciar dudas sobre su objetividad e imparcialidad;

2) La Mesa puede ciertamente servirse de un asesoramiento técnico, pero debe consignar su propio juicio sobre cada uno de los criterios que según la ley o la convocatoria deban determinar la adjudicación y, más particularmente, debe expresar, las concretas razones que le llevan a considerar que tales criterios se individualizan o concurren en mayor medida en las ofertas que finalmente incluya en la propuesta de adjudicación que eleve al órgano de contratación".

II.- La Cláusula 16 del PCAP dispone: "La Mesa de contratación se considerará válidamente constituida si lo está por el Presidente, el Secretario, un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de contratación y un funcionario. La composición de la Mesa se publicará en el perfil de contratante; o bien directamente en el Apartado 15 del Cuadro de Características del Contrato".

Dicho apartado establece:

"La Mesa de contratación estará presidida por un miembro de la Corporación o un funcionario de la misma, y formarán parte de ella, como vocales, el Secretario o, en su caso, el titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico, y el Interventor, o, en su caso, el titular del órgano que tenga atribuidas la función de control económico-presupuestario, así como aquellos otros que se designen por el órgano de contratación entre el personal funcionario de carrera o personal laboral al servicio de la Corporación, o miembros electos de la misma, sin que su número, en total, sea inferior a tres. Los miembros electos que, en su caso, formen parte de la Mesa de contratación no podrán suponer más de un tercio del total de miembros de la misma.

Actuará como Secretario un funcionario de la Corporación".

C) Hechos.

En fecha 15 de febrero de 2022 se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público anuncio sobre la composición de la Mesa de Contratación:

En fecha 21 de febrero de 2022 se reunió la Mesa de contratación procediéndose a la apertura de los sobres del único licitador que presentó oferta (Víctor Tormo, SL); se valoró la documentación y se propuso a la empresa Víctor Tormo, SL como adjudicataria, requiriendo que presentara la documentación necesaria para la adjudicación y constituir la garantía definitiva del contrato.

En fecha 3 de marzo de 2022 se reunió nuevamente la Mesa de contratación con el mismo objeto que la anterior reunión.

En fecha 9 de marzo de 2022 Víctor Tormo, SL retiró la oferta.

El informe emitido por la secretaria del ayuntamiento expone que:

"La participación de Esteban en las Mesas de contratación como asesor externo cumple lo previsto en la normativa, por haberse autorizado su participación en la misma de hecho, aunque se olvidara reflejar expresamente dicha autorización en el expediente, su formación y su experiencia profesional. Tampoco la participación de Esteban como asesor externo incumple la prohibición de formar parte de las Mesas de contratación del personal que haya participado en la redacción de la documentación técnica del contrato, ya que ni el mismo elaboró la documentación técnica de la obra (el proyecto técnico fue elaborado por Rubén Muedra Estudio de Arquitectura, SL) ni formó parte de la Mesa de contratación. Esteban asistió a las sesiones de la Mesa de contratación como asesor externo, sin formar parte de la Mesa de contratación (cuya composición es la publicada en el perfil del contratante).

La intervención de asesoramiento del letrado (cuyo informe no es vinculante) no infringe la normativa invocada. No intervino en la elaboración de la documentación técnica del expediente (PPT, PCAP, o proyecto) entendida como documentación que define como debe realizarse la prestación y define sus calidades y sus condiciones sociales y ambientales, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la Ley.

La finalidad de la norma es excluir de un órgano relevante en la valoración de las ofertas a aquellos que hayan redactado el pliego de prescripciones técnicas u otros documentos técnicos del contrato. No puede, sin embargo, incluirse entre estos documentos técnicos los informes jurídicos o el informe de necesidad del expediente de contratación.

La mesa, es un órgano de asistencia al órgano de contratación. Su composición refleja la necesidad de que del mismo formen parte personas capacitadas en diferentes aspectos relacionados con el contrato, jurídico, económico y presupuestario y técnico. No existe inconveniente en la solicitud del asesoramiento siempre que disponga de los conocimientos necesarios para ello. La mesa es un órgano colegiado cuya decisión se tomará por mayoría de votos y que no está necesariamente vinculada por el contenido del informe/asesoramiento solicitado con carácter auxiliar. Por esa razón, siempre que quien emita el informe actúe con la debida independencia e imparcialidad (no se acredita que no haya ocurrido) y siempre que la mesa pueda actuar de facto con la debida independencia de criterio a la hora de ejercer su función de valoración de las proposiciones, la actuación puede calificarse como correcta.

Tampoco concurre en él causa de abstención o recusación.

En relación con la afirmación realizada obiter dicta y respecto a la cual se plantea la necesidad de haber instado el cauce del art 33 LJCA debe rechazarse el motivo de impugnación recordando la abundante jurisprudencia del TS en relación con las afirmaciones obiter dicta : "(...) el recurso de casación no puede dirigirse frente a argumentaciones de la Sentencia recurrida que constituyen "obiter dicta" pero no la "ratio decidendi" de la sentencia, pues aquéllas resultan irrelevantes a la hora de fundamentar el recurso de casación (entre otras, Auto del Supremo de 9 de febrero de 2012 (rec. 3076/2011), STS de 21 de julio de 2003 - rec. 4597/1999 -, STS de 28 de septiembre de 2004 - rec. 4743/2002 -, STS de 15 de febrero de 2005 - rec. 7168/2001 -, y STS de 14 de marzo de 2005 - rec. 3147/2000).

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Las diferencias entre los delitos de apropiación indebida y estafa.

 

Las diferencias entre los delitos de apropiación indebida y estafa.

Señala al respecto la sentencia del Tribunal Supremo nº 266/2021 de 24 de marzo de 2021:

"Ambos delitos, estafa y apropiación indebida están castigados con la misma pena, y, además, el subtipo cualificado objeto de acusación es objeto de remisión tanto por la estafa como por la apropiación indebida.

l.- Aunque estamos ante dos preceptos penales distintos son de una naturaleza similar.

ll. - Estafa y apropiación indebida tienen como elemento común la quiebra de la lealtad en las relaciones económicas.

III.- En la estafa la quiebra es anterior al acto de disposición efectuado por la víctima y causante del mismo: Es el engaño antecedente, bastante y causante.

IV.-En el delito de apropiación indebida la quiebra de la lealtad es posterior al acto de disposición efectuado por el perjudicado, que actúa libre, espontáneamente y sin engaño, y sólo después, el receptor del dinero, no le da el destino a cuyo fin se efectuó el acto de disposición.

Y sigue exponiendo muy gráficamente las diferencias entre ambos tipos cuya heterogeneidad no se cuestiona:

"Respecto a las diferencias entre la apropiación indebida, y la estafa fijada por el Tribunal ya lo reflejamos en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo nº 375/2020 de 8 de julio de 2020, Rec. 4186/2018, antes citada, donde hicimos un repaso comparativo entre ambos delitos, exponiendo lo siguiente para reflejar de forma sistemática las diferencias entre uno y otro tipo penal, a saber:

"Además de las diferencias entre la estafa y la apropiación indebida que hemos reseñado la doctrina penal apunta de forma gráfica que:

1.- En la estafa se abre la mano y se engaña al otro para que lo deposite en ella,

2.- En la apropiación indebida se cierra la mano para incorporar al patrimonio propio lo que se encontraba allí correcta pero transitoriamente, pero para hacerlo suyo. Hay intención de apoderamiento definitivo.

Reflejamos, pues, una sistematización de sus diferencias esenciales entre ambos tipos penales.

1.- La quiebra de la lealtad.

a.- En la estafa la quiebra es anterior al acto de disposición efectuado por la víctima y causante del mismo: Es el engaño antecedente, bastante y causante.

b.- En el delito de apropiación indebida la quiebra de la lealtad es posterior al acto de disposición efectuado por el perjudicado, que actúa libre, espontáneamente y sin engaño, y sólo después, el receptor del dinero, no le da el destino a cuyo fin se efectuó el acto de disposición.

2.- El engaño es el elemento determinante.

a.- Se exige en la estafa engaño antecedente, bastante y causante.

b.- En el delito de apropiación indebida la quiebra de la lealtad es posterior al acto de disposición efectuado por el perjudicado, que actúa libre, espontáneamente y sin engaño, y sólo después, el receptor del dinero, no le da el destino a cuyo fin se efectuó el acto de disposición. Incluso el dolo subsequens anudado a la apropiación indebida lo lleva al art. 253 CP.

3.- El ataque patrimonial.

a.- En la estafa el ataque patrimonial se lleva a cabo mediante un engaño con el consiguiente desplazamiento en el patrimonio.

b.- En la apropiación indebida el desplazamiento no tiene su origen en aquel el engaño motor, sino en el abuso a la confianza ya depositada en el sujeto activo, lo que conlleva que éste recibe el dinero o cosa apropiada de forma legítima, trasmutando dicha posesión legítima en disposición ilegítima, abusando de aquella confianza.

4.- La forma de recibir el dinero. Con engaño o sin él. Los actos posteriores a la recepción.

a.- En la estafa se abre la mano y se engaña al otro para que lo deposite en ella.

b.- En la apropiación indebida se cierra la mano para incorporar al patrimonio propio lo que se encontraba allí correcta pero transitoriamente, pero para hacerlo suyo. Hay intención de apoderamiento definitivo.

5.- El dolo.

a.- En la estafa existe un dolo antecedente ab initio de llevar a cabo un engaño para conseguir el dinero. Es el dolus antecedens.

b.- En la apropiación indebida el dolo es de retener una vez ejecutado el acto que le permite el título de recepción del importe. El dolo conlleva incumplir la obligación de devolución del importe sin engaño antecedente, que es el propio de la estafa. En los apoderamientos notariales, si no hay ese engaño al suscribirlo será apropiación indebida si lo que hay es no devolución de las sumas percibidas para devolver en ejecución del acto llevado a cabo con el poder.

6.- La acción desplegada.

a.- En la estafa se utiliza engaño bastante para producir error en otro.

b.- En la apropiación indebida el engaño no integra la acción ilícita, sino el acto de apropiarse cuando hay obligación de devolver, pudiendo existir el abuso de confianza.

7.- La deslealtad.

El engaño de la estafa o el apropiarse para sí o tercero de la apropiación indebida son especies de deslealtad, infidelidad o fraude, pero no por ello pueden ser sinónimos entre sí. El momento temporal de su ejecución diferencia uno y otro delito."

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