La sentencia del Pleno de la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022, nº 159/2022, rec.
123/2020, estima que el
tiempo de trabajo de los conductores de transporte de enfermos, que prestan el
servicio de emergencias con presencia en la base o centro de trabajo en régimen
de 24 horas al día, tiene la condición de tiempo de trabajo a efectos de la
duración máxima de la jornada de trabajo, puesto que concurren las notas
definitorias del tiempo de trabajo.
Asimismo, el límite máximo de la jornada
laboral para este personal se encuentra en la legislación laboral ordinaria y
no en el reglamento de jornadas especiales.
A) Objeto de la litis.
El debate suscitado en este recurso de
casación consiste en determinar si las guardias de presencia física en el
centro de trabajo de los trabajadores dedicados al transporte sanitario deben
computarse como tiempo efectivo de trabajo a efectos de la jornada anual.
La sentencia dictada por el Tribunal
Superior de Justicia Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 15 de
julio de 2020, procedimiento 8/2020, reconoció el carácter de horas
extraordinarias de las que superan la jornada anual de 1.800 horas prevista en
el Convenio Colectivo para los trabajadores del sector de ambulancias que
llevan a cabo el servicio de emergencias en régimen de 24 horas/día y descanso
de 72 horas, debiendo considerarse como tiempo efectivo de trabajo las 24 horas
de presencia en la base o centro de trabajo y computarse a efectos de la
jornada anual.
B) El tiempo de presencia de los
conductores de transporte de enfermos, que prestan el servicio de emergencias
con presencia en la base o centro de trabajo en régimen de 24 horas al día,
tiene la condición de tiempo de trabajo a efectos de la duración máxima de la
jornada de trabajo
1.- A continuación, debemos examinar si
el citado tiempo de presencia debe computarse como tiempo efectivo de trabajo.
El art. 31.1 de la Carta de Derechos
Fundamentales de la Unión Europea establece:
"Todo trabajador tiene derecho a la
limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y
semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas."
2.- La Directiva 2003/88/CE dispone:
"Art. 2. A efectos de la presente
Directiva, se entenderá por:
1) tiempo de trabajo: todo período
durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del
empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad
con las legislaciones y /o prácticas nacionales;
2) período de descanso: todo período que
no sea tiempo de trabajo [...]
7) trabajador móvil: todo trabajador
empleado como miembro del personal de transporte de una empresa que realice
servicios de transporte de pasajeros o mercancías por carretera, vía aérea o
navegación interior.
Art. 6. Los Estados miembros adoptarán
las medidas necesarias para que, en función de las necesidades de protección de
la seguridad y de la salud de los trabajadores:
a) se limite la duración del tiempo de
trabajo semanal por medio de disposiciones legales, reglamentarias o
administrativas o de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores
sociales;
b) la duración media del trabajo no
exceda de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de
siete días".
Esta norma establece un mínimo que puede
ser mejorado por los Estados miembros de la Unión Europea.
3.- Los arts. 34.1 y 35.1 del ET
acuerdan:
"Art. 34.1 del ET:
1. La duración de la jornada de trabajo
será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.
La duración máxima de la jornada
ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de
promedio en cómputo anual.
Art. 35.1 del ET:
1. Tendrán la consideración de horas
extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración
máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo
anterior [...]".
4.- La sentencia del TJUE de 17 de marzo
de 2021, C-585/19, apartado 43, explica que los conceptos "período de descanso" y
"tiempo de trabajo" "se excluyen mutuamente y que la Directiva
2003/88 no contempla una categoría intermedia entre los períodos de trabajo y
los de descanso (sentencia de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios
Privados del sindicato Comisiones Obreras, C-266/14, EU:C:2015:578, apartados
25 y 26 y jurisprudencia citada)."
5.- La sentencia del TJUE de 10 de
septiembre de 2015, C-266/14, apartados 27 y 28, declaró:
"27 [...] los conceptos de "tiempo de trabajo" y de "período de descanso", en el sentido de la Directiva 2003/88, constituyen conceptos de Derecho de la Unión que es preciso definir según características objetivas, refiriéndose al sistema y a la finalidad de dicha Directiva, que es establecer unas disposiciones mínimas destinadas a mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores. En efecto, sólo una interpretación autónoma semejante puede garantizar la plena eficacia de la Directiva y una aplicación uniforme de los mencionados conceptos en la totalidad de los Estados miembros (véanse la sentencia Dellas y otros, C-14/04, EU:C:2005:728, apartados 44 y 45, y los autos Vorel, C-437/05, EU:C:2007:23, apartado 26, y Grigore, C-258/10, EU:C:2011:122, apartado 44).
28 [...] el artículo 2 de la misma Directiva no figura entre las disposiciones de ésta en relación con las cuales puede establecerse una excepción (véase el auto Grigore, C-258/10, EU:C:2011:122, apartado 45)".
6.- La sentencia del TJCE de 3 de octubre de 2000, C-303/98, sostuvo que el tiempo dedicado a atención continuada prestado por médicos de Equipos de Atención Primaria en régimen de presencia física en el centro sanitario debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad y, en su caso, horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104/CE:
"48 [...] aun cuando la actividad efectivamente realizada varíe según las circunstancias, la obligación impuesta a dichos médicos de estar presentes y disponibles en los centros de trabajo para prestar sus servicios profesionales debe considerarse comprendida en el ejercicio de sus funciones."
7.- La sentencia TJCE de 9 de septiembre
de 2003, recurso C-151/2002, apartado 63, explicó que "el factor determinante para
considerar que los elementos característicos del concepto de "tiempo de
trabajo", en el sentido de la Directiva 93/104, se dan en los períodos de
atención continuada que efectúan los médicos en el propio hospital es el hecho
de que están obligados a hallarse físicamente presentes en el lugar determinado
por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder prestar sus
servicios inmediatamente en caso de necesidad." El tribunal consideró que
un servicio de atención continuada que un médico efectúa en régimen de
presencia física en el hospital constituye en su totalidad tiempo de trabajo
con arreglo a la Directiva 93/104/CE.
8.- La sentencia del TJCE (Gran Sala) de
5 de octubre de 2004, asuntos acumulados C-397/01 a C-403/01, apartado 93,
declaró que "los
servicios de atención continuada [...] realizados por un trabajador en régimen
de presencia física en el lugar determinado por su empresario, constituyen en
su totalidad períodos de trabajo a efectos de la Directiva 93/104,
independientemente de la circunstancia de que, durante la atención continuada,
el trabajador no realice efectivamente una actividad profesional continua
(véase la sentencia Jaeger, antes citada, puntos 71, 75 y 103)."
9.- La sentencia del TJUE de 9 de marzo
de 2021, C-344/19, desarrolla y sistematiza la doctrina anterior, en particular
de la sentencia de 21 de febrero de 2018, C-518/15, argumentando:
"26. Las diferentes disposiciones
que la Directiva 2003/88 contiene en materia de duración máxima del trabajo y
de tiempo mínimo de descanso constituyen normas de Derecho social de la Unión
de especial importancia, de las que debe disfrutar todo trabajador [...]
27. Además, al establecer el derecho de
todo trabajador a la limitación de la duración máxima del tiempo de trabajo y a
períodos de descanso diario y semanal, la Directiva 2003/88 precisa el derecho
fundamental expresamente consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta
de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y debe, por consiguiente,
interpretarse a la luz de dicho artículo. De ello se sigue, en particular, que
las disposiciones de la Directiva 2003/88 no pueden ser objeto de una
interpretación restrictiva en perjuicio de los derechos que la Directiva
concede al trabajador [...]
29. [...] el tiempo de guardia de un
trabajador debe calificarse, bien de "tiempo de trabajo", bien de
"período de descanso", a efectos de la aplicación de la Directiva
2003/88, puesto que esta no contempla una categoría intermedia [...]
31. [...] los Estados miembros no pueden
determinar unilateralmente el alcance de los conceptos de "tiempo de
trabajo" y "período de descanso", sometiendo a cualesquiera
condiciones o restricciones el derecho, reconocido directamente a los
trabajadores por esta Directiva, a que se tengan debidamente en cuenta los
períodos de trabajo y, correlativamente, los períodos de descanso. Cualquier
otra interpretación haría peligrar el efecto útil de la Directiva 2003/88 y
desvirtuaría su objetivo [...]
32. En tercer lugar, en lo que atañe más
concretamente a los períodos de guardia, de la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia resulta que un período durante el cual el trabajador no lleva a cabo
efectivamente ninguna actividad por cuenta del empresario no constituye
necesariamente un "período de descanso" a efectos de la aplicación de
la Directiva 2003/88.
33. Así, por un lado, el Tribunal de
Justicia ha declarado, a propósito de los períodos de guardia efectuados en un
lugar de trabajo que no se confunde con el domicilio del trabajador, que el
factor determinante para considerar que se dan los elementos característicos
del concepto de "tiempo de trabajo", en el sentido de la Directiva
2003/88, es el hecho de que dicho trabajador está obligado a hallarse
físicamente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a
disposición de este para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de
necesidad [...]
35. El Tribunal de Justicia ha declarado
que, durante un período de guardia de tales características, el trabajador, que
ha de permanecer en su lugar de trabajo a disposición inmediata del empresario,
debe permanecer alejado de su entorno social y familiar y goza de poca libertad
para administrar el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios
profesionales. En consecuencia, todo ese período debe calificarse de
"tiempo de trabajo" en sentido de la Directiva 2003/88,
independientemente de las prestaciones laborales realmente efectuadas por el
trabajador durante ese período [...]
10.- Las sentencias del TS de 21 de
febrero de 2006, recurso 3338/2004 (Pleno); 21 de diciembre de 2007, recurso
1051/2006 y 26 de diciembre de 2007, recurso 3697/2006, entre otras,
sostuvieron que las guardias médicas de presencia física tenían la
consideración de tiempo efectivo de trabajo.
La sentencia del TS de 2 de diciembre de
2020, recurso 28/2019, compendia la doctrina jurisprudencial sobre el tiempo de
trabajo, configurado sobre la base de dos elementos:
"El elemento espacial, el tiempo de trabajo exige que el trabajador esté obligado a permanecer en las instalaciones de la empresa o en cualquier otro lugar designado por el empleador -incluido el propio domicilio- para atender al llamamiento empresarial, y el elemento temporal, identificado como tiempo breve de respuesta al llamamiento de la empresa para acudir al lugar de trabajo [...] Será tiempo de trabajo cuando la guardia exige la obligada permanencia en un determinado espacio físico y dar respuesta inmediata en caso de necesidad, porque en tales circunstancias el trabajador se encuentra en el ejercicio de sus funciones laborales. Mientras que se considerarán como tiempo de descanso, si el trabajador puede dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, en los que solo será tiempo de trabajo el dedicado a la prestación efectiva de servicios que requiera la intervención necesaria para atender la incidencia."
11.- La parte recurrente sostiene que el
tiempo de presencia en la base o centro de trabajo de los trabajadores del
servicio de emergencias no debe computarse como tiempo de trabajo a efectos de
la jornada anual.
El art. 2.1) de la Directiva 2003/88/CE
define el tiempo de trabajo mencionando tres elementos: permanencia en el lugar
de trabajo, disponibilidad frente al poder de dirección del empleador y
ejercicio de las funciones laborales.
La aplicación al supuesto enjuiciado de
la doctrina del TJUE reseñada en las referidas sentencias de 21 de febrero de
2018, C-518/15 y 9 de marzo de 2021, C-344/19, obliga a concluir que el tiempo
en que los mentados trabajadores prestan el servicio de emergencias con
presencia en la base o centro de trabajo en régimen de 24 horas/día tiene la
condición de tiempo de trabajo a efectos de la duración máxima de la jornada de
trabajo, puesto que concurren las notas definitorias del tiempo de trabajo.
El debate suscitado en estos motivos del
recurso de casación se ciñe a determinar si "el límite máximo de la
jornada laboral para el personal de movimiento en este sector se encuentra en
el art. 34 del ET, o si por el contrario (como defiende esta parte) [...] el
límite se encuentra en el art. 8 del RD 1561/1995 de Jornadas Especiales)".
La aplicación de la citada doctrina del
TJUE obliga a concluir que el límite de la jornada laboral del personal de este
sector no se encuentra en el art. 8 del Real Decreto 1561/1995 sino en el art.
34 del ET, lo que obliga a desestimar estos motivos.
C) La duración máxima de la jornada de
trabajo no puede superar las 48 horas semanales de promedio.
1.- En el último motivo del recurso se
alega que la sentencia recurrida vulnera el art. 6 de la Directiva 2003/88/CE,
que establece la duración máxima de la jornada en 48 horas semanales de
promedio. La parte recurrente argumenta que, aun cuando todas las horas de
presencia se computasen como tiempo de trabajo efectivo, totalizarían un
promedio de 47,5 horas semanales, inferior a la duración máxima general
establecida en el citado art. 6 de la Directiva.
Dicha alegación constituye una cuestión
nueva suscitada por primera vez en este recurso. La naturaleza extraordinaria
del recurso de casación impide plantear cuestiones nuevas que no se suscitaron
en la instancia (por todas, sentencias del TS de 17 de mayo de 2017, recurso
221/2016 (Pleno); 19 de julio de 2018, recurso 158/2017 y 15 de junio de 2020,
recurso 167/2018). La controversia litigiosa se fija en la instancia, sin que
sea dable suscitar extemporáneamente en casación ordinaria cuestiones que no se
alegaron ante el Tribunal Superior de Justicia. La consecuencia es que todo
motivo casacional novedoso debe ser rechazado de plano.
2.- De conformidad con el Ministerio
Fiscal, procede desestimar el recurso de casación ordinario, confirmando la
sentencia de instancia. Sin condena al pago de las costas (art. 235.2 de la
LRJS). Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir (art. 228.3 de la LRJS).
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