Las diferencias entre los delitos de apropiación
indebida y estafa.
Señala al respecto la sentencia del Tribunal Supremo nº 266/2021 de
24 de marzo de 2021:
"Ambos delitos, estafa y
apropiación indebida están castigados con la misma pena, y, además, el subtipo
cualificado objeto de acusación es objeto de remisión tanto por la estafa como
por la apropiación indebida.
l.- Aunque estamos ante dos preceptos
penales distintos son de una naturaleza similar.
ll. - Estafa y apropiación indebida
tienen como elemento común la quiebra de la lealtad en las relaciones
económicas.
III.- En la estafa la quiebra es
anterior al acto de disposición efectuado por la víctima y causante del mismo:
Es el engaño antecedente, bastante y causante.
IV.-En el delito de apropiación indebida
la quiebra de la lealtad es posterior al acto de disposición efectuado por el
perjudicado, que actúa libre, espontáneamente y sin engaño, y sólo después, el
receptor del dinero, no le da el destino a cuyo fin se efectuó el acto de
disposición.
Y sigue exponiendo muy gráficamente las
diferencias entre ambos tipos cuya heterogeneidad no se cuestiona:
"Respecto a las diferencias entre
la apropiación indebida, y la estafa fijada por el Tribunal ya lo reflejamos en
la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo nº 375/2020 de 8 de julio de 2020,
Rec. 4186/2018, antes citada, donde hicimos un repaso comparativo entre ambos
delitos, exponiendo lo siguiente para reflejar de forma sistemática las
diferencias entre uno y otro tipo penal, a saber:
"Además de las diferencias entre la
estafa y la apropiación indebida que hemos reseñado la doctrina penal apunta de
forma gráfica que:
1.- En la estafa se abre la mano y se
engaña al otro para que lo deposite en ella,
2.- En la apropiación indebida se cierra
la mano para incorporar al patrimonio propio lo que se encontraba allí correcta
pero transitoriamente, pero para hacerlo suyo. Hay intención de apoderamiento
definitivo.
Reflejamos, pues, una sistematización de
sus diferencias esenciales entre ambos tipos penales.
1.- La quiebra de la lealtad.
a.- En la estafa la quiebra es anterior
al acto de disposición efectuado por la víctima y causante del mismo: Es el
engaño antecedente, bastante y causante.
b.- En el delito de apropiación indebida
la quiebra de la lealtad es posterior al acto de disposición efectuado por el
perjudicado, que actúa libre, espontáneamente y sin engaño, y sólo después, el
receptor del dinero, no le da el destino a cuyo fin se efectuó el acto de
disposición.
2.- El engaño es el elemento
determinante.
a.- Se exige en la estafa engaño
antecedente, bastante y causante.
b.- En el delito de apropiación indebida
la quiebra de la lealtad es posterior al acto de disposición efectuado por el
perjudicado, que actúa libre, espontáneamente y sin engaño, y sólo después, el
receptor del dinero, no le da el destino a cuyo fin se efectuó el acto de
disposición. Incluso el dolo subsequens anudado a la apropiación indebida lo
lleva al art. 253 CP.
3.- El ataque patrimonial.
a.- En la estafa el ataque patrimonial
se lleva a cabo mediante un engaño con el consiguiente desplazamiento en el
patrimonio.
b.- En la apropiación indebida el
desplazamiento no tiene su origen en aquel el engaño motor, sino en el abuso a
la confianza ya depositada en el sujeto activo, lo que conlleva que éste recibe
el dinero o cosa apropiada de forma legítima, trasmutando dicha posesión
legítima en disposición ilegítima, abusando de aquella confianza.
4.- La forma de recibir el dinero. Con
engaño o sin él. Los actos posteriores a la recepción.
a.- En la estafa se abre la mano y se
engaña al otro para que lo deposite en ella.
b.- En la apropiación indebida se cierra
la mano para incorporar al patrimonio propio lo que se encontraba allí correcta
pero transitoriamente, pero para hacerlo suyo. Hay intención de apoderamiento
definitivo.
5.- El dolo.
a.- En la estafa existe un dolo
antecedente ab initio de llevar a cabo un engaño para conseguir el dinero. Es
el dolus antecedens.
b.- En la apropiación indebida el dolo
es de retener una vez ejecutado el acto que le permite el título de recepción
del importe. El dolo conlleva incumplir la obligación de devolución del importe
sin engaño antecedente, que es el propio de la estafa. En los apoderamientos
notariales, si no hay ese engaño al suscribirlo será apropiación indebida si lo
que hay es no devolución de las sumas percibidas para devolver en ejecución del
acto llevado a cabo con el poder.
6.- La acción desplegada.
a.- En la estafa se utiliza engaño
bastante para producir error en otro.
b.- En la apropiación indebida el engaño
no integra la acción ilícita, sino el acto de apropiarse cuando hay obligación
de devolver, pudiendo existir el abuso de confianza.
7.- La deslealtad.
El engaño de la estafa o el apropiarse
para sí o tercero de la apropiación indebida son especies de deslealtad,
infidelidad o fraude, pero no por ello pueden ser sinónimos entre sí. El
momento temporal de su ejecución diferencia uno y otro delito."
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