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sábado, 1 de febrero de 2025

Si no se acredita la presentación de la reclamación administrativa ante el órgano competente para conocerla procede acordar la inadmisión del presente recurso contencioso administrativo.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 8ª, de 16 de enero de 2025, nº 31/2025, rec. 32/2024, declara que, si no se acredita la presentación de la oportuna reclamación administrativa ante el órgano competente para conocerla, procede acordar la inadmisión del presente recurso contencioso administrativo.

Pues es un presupuesto obligatorio formular la reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa ante la Administración contra la que se pretende ejercitar la acción y agotar esta vía administrativa, antes de presentar el recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

El articulo 69 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que:

"La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación".

A) Objeto del recurso.

La representación procesal de los recurrentes interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución conjunta del Secretario General de la Presidencia del Gobierno Vasco y de la Consejera de Salud del Gobierno Vasco, de fecha 23 de noviembre de 2022, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración por daños causados por las medidas adoptadas en el marco de la pandemia COVID-19 y que se dirigió contra la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio; artículo 106.2 de la Constitución; y artículos 32 y 33 de la ley 40/2015, de 1 de noviembre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

B) La inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en relación con la pretensión dirigida contra la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Pues bien, expuesto lo que antecede, convendrá recordar que empleado como título de imputación la llamada responsabilidad del Estado Legislador, tal como con reiteración se ha dicho -valgan por todos, el Auto de 3 de noviembre de 2023 (Cuestión de Competencia número 71/023)- el juego combinado de los artículos 92.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre en relación con el artículo 12.1, letra a) de la Ley Jurisdiccional, determinan que la competencia objetiva para conocer los recursos contencioso-administrativos, en cuanto se refieran a los daños derivados de los Reales Decretos de declaración del estado de alarma y sus prórrogas, corresponda en única instancia, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Pero, es más, la competencia de la Sala se amplía al conocimiento de los actos y disposiciones dictados por las Comunidades Autónomas -en este caso País Vasco- en razón a la delegación efectuada por las declaraciones del estado de alarma, siendo así que por la misma circunstancia de haber sido dictados en virtud de tal delegación, deben entenderse dictados por el órgano delegante, esto es, el Consejo de Ministros, siendo esta la causa de residenciar su impugnación jurisdiccional ante esta Sala.

Este es el escenario en que opera la alegación de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo opuesta por la Administración General del Estado al amparo del artículo 69, letra c) de la Ley Jurisdiccional, de modo que siendo un hecho acreditado que la parte actora no dirigió su reclamación previa individualizada contra aquella sino -tal como admite- en su escrito de conclusiones, exclusivamente, contra la Comunidad Autónoma del País Vasco, la consecuencia debe ser la declaración de inadmisibilidad del recurso entablado por inexistencia de acto impugnado, ya que en virtud de la delegación, las disposiciones dictadas por el Gobierno Vasco, se consideran dictadas por el Consejo de Ministros.

Esta Sala tiene declarado entre otros, en AATS de 22 de noviembre de 2022 (recurso 2093/2022) y 19 de mayo de 2023 (recurso 298/2022):

«[...] es un presupuesto obligatorio formular la reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa ante la Administración contra la que se pretende ejercitar la acción y agotar esta vía administrativa, antes de presentar el recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Y, en este caso, la recurrente ha incumplido dicho presupuesto previo y obligatorio de la jurisdicción.»

Tan es así, que incluso en los supuestos de responsabilidad solidaria entre varias Administraciones, en nuestra STS de 28 de junio de 2007 (recurso 10350/2003), hemos dicho que:

«[....] el hecho de la parte entienda concurrente un supuesto de responsabilidad solidaria entre varias Administraciones, no le exonera de formular la reclamación en tal concepto, es decir, frente a las Administraciones que considere responsables y solo entonces entran en funcionamiento las previsiones del art. 18 del Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, sobre la determinación de la Administración competente para la iniciación, instrucción y decisión del procedimiento y sobre la consulta a las Administraciones Públicas implicadas.»

Por lo expuesto y razonado hasta el momento, y en la medida en que ha quedado probada la no presentación de la oportuna reclamación administrativa ante el órgano competente para conocerla, procede acordar la inadmisión del presente recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69, letra c) de la Ley Jurisdiccional.

Con independencia de lo dicho, convendrá recordar que esta Sala se ha venido pronunciando en sentido desestimatorio -valgan por todas, nuestra STS n.º 1585/2024, de 10 de octubre (recurso 130/2022)- abordando pretensiones de idéntico contenido sustantivo a las aquí postuladas por la parte recurrente.

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