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domingo, 6 de septiembre de 2020

El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, al disponer de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.

A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo,  sec. 1ª, de 24 de junio de 2020, nº 350/2020, rec. 4442/2017, en cuanto a la prescripción de la acción del perjudicado por daños personales y materiales, sostiene que el día inicial para el ejercicio de la acción es aquél en que puede ejercitarse en base al principio que establece que la acción que todavía no ha nacido no puede entenderse prescrita. 

Tal principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. 

Es decir, no basta que el perjudicado conozca el alcance del daño personal y material sufrido, sino que también debe de conocer la identidad del responsable. 

El artículo 1969 del Código Civil establece que: "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". 

B) ANTECEDENTES DE HECHO: Don Abel interpuso demanda contra la Agrupación de Regantes del Pozo Balanzat de Rótova, en reclamación de una indemnización derivada de culpa extracontractual. Como fundamento de dicha reclamación ponía de manifiesto que el 25 de julio de 2011, sobre las 8 horas, circulaba con el vehículo de su propiedad Peugeot Partner matrícula ....-JRV, por el camino Borró, termino de Rótova, cuando dicho vehículo se hundió en un socavón de la calzada causado por la rotura de una tubería, el cual no era visible por estar cubierto de agua. Como consecuencia de ello se produjeron daños en el referido vehículo y el demandante sufrió lesiones. 

Por todo ello reclamaba de la demandada el pago de la cantidad de 32.450,87 euros, más intereses legales y costas. 

C) El único motivo del recurso se formula por interés casacional al considerar la parte recurrente que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial en la interpretación de los artículos 1968.2 y 1969 del Código Civil, al haberse considerado prescrita la acción del perjudicado sin la concurrencia de todos los elementos necesarios para la posibilidad de su ejercicio, y sin que exista dejación por su parte. Considera que se ha tenido en cuenta únicamente el momento de la estabilidad de las lesiones sin atender a los demás elementos que se han de considerar para la fijación del dies a quo. 

Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación fijan el dies a quo para el ejercicio de la acción a partir de la fecha en que el perjudicado conoció el alcance del daño personal y material sufrido, prescindiendo del conocimiento por dicho perjudicado de la identidad del responsable. No obstante, la redacción del artículo 1969 del Código Civil no admite duda acerca de que el tiempo para para la prescripción de acciones "se contará desde el día en que pudieron ejercitarse" y lógicamente no puede ejercitarse la acción cuando no se conoce la identidad de aquél o aquéllos frente a los que ha de dirigirse, con independencia de que el perjudicado cuente desde antes con los datos objetivos referidos a la cuantía del daño o perjuicio causado. 

Así lo establece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en las sentencias citadas por el recurrente núm. 25/2015, de 2 de febrero, y 725/2014, de 18 de diciembre; así, como en fecha más reciente núm. 94/2019, de 14 de febrero, que trata de un supuesto similar al ahora planteado. 

En dicha sentencia del Tribunal Supremo núm. 94/2019, de 14 de febrero, se dice lo que sigue: 

"Sentencias más recientes, como la núm. 708/2016, de 25 de noviembre, que cita a su vez la núm. 623/2016, de 20 de octubre , insiste en la aplicación rigurosa y restrictiva que se ha de dar a la aplicación de la prescripción de acciones. Afirma que: 

"Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias". Alude al principio de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y sostiene, con referencia a la sentencia del TS núm. 544/2015, que "El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] (SSTS de 27 de febrero de 2004; 24 de mayo de 2010; 12 de diciembre 2011). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar." Esta aptitud plena para litigar, disponiendo de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para sostener la acción, no ha concurrido en los ahora recurrentes hasta tanto, con carácter definitivo, la Administración ha dado una respuesta final y cierta a la cuestión referida a la identidad del posible responsable del suceso, lo que lleva a concluir que las actuaciones judiciales anteriores al presente pleito se han producido en el vacío y que únicamente cuando la Administración precisó definitivamente el lugar de donde se entiende que procedía el animal causante del accidente "se ha podido ejercitar" la acción en los términos previstos en el artículo 1969 del Código Civil".

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