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sábado, 12 de septiembre de 2020

En un procedimiento concursal no es necesario demandar al FOGASA ni a la TGSS puesto que sus respectivas obligaciones nacen por ministerio de la Ley, una vez determinado el crédito laboral por virtud de la correspondiente resolución judicial.

A) La sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº uno de La Coruña de 30 de julio de 2020, concurso ordinario nº 15/2020, desestima parcialmente la demanda incidental del concurso promovida por un trabajador contra la empresa concursada, la Administración concursal, el Fogasa y la T.G.S.S, en la que solicitaba que se declare el derecho del demandante a que se le reconozca una antigüedad desde el día 24 de septiembre de 2008, por lo que le corresponde una indemnización, por causa de la extinción colectiva de relaciones laborales efectuada por el citado Auto de 7 de mayo último, de 10.112,67 euros. 

Porque no es necesario demandar ni traer expresamente al procedimiento, como demandados, ni al FOGASA ni a la T.G.S.S., puesto que sus respectivas obligaciones nacen, por ministerio de la Ley, una vez determinado el crédito laboral por virtud de la correspondiente resolución judicial. 

B) El artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores señala que el FOGASA abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de auto. Tanto el FOGASA como la T.G.S.S. están personadas en autos y son, por tanto, conocedores de la existencia del expediente de extinción colectiva de relaciones de trabajo que, con amparo en el artículo 64 LC, instó la administración concursal y que finalizó por Auto de fecha 7 de mayo de 2020, que acordó la extinción colectiva de relaciones de trabajo de la concursada, entre las cuales se incluyó la del actor. En dicho expediente participó, asimismo, la propia concursada. 

Pues bien, ni el FOGASA ni la T.G.S.S. se opusieron a la extinción colectiva de relaciones de trabajo efectuada por el reseñado Auto de 7 de mayo de 2020. Tampoco formularon alegaciones. 

La responsabilidad del FOGASA nace no cuando la empresa haya sido declarada en concurso, sino en el momento de extinción de los contratos de trabajo. Así lo ha determinado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencias de 25 de septiembre de 2018 (recurso de casación número 3332/2016), la cual, a su vez, trae a colación la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 6 de junio de 2017 (recurso de unificación de doctrina núm. 1849/2016), 1 de marzo de 2018 (recurso de unificación de doctrina núm. 3333/2016), 17 de mayo de 2018 (recurso de unificación de doctrina núm. 2822/2016) y 17 de julio de 2018 (recurso de unificación de doctrina número 689/2017). Según dicha doctrina jurisprudencial, "su obligación [del FOGASA] no nace hasta que se dicte auto, conforme al art. 64 Ley Concursal, de extinción de las relaciones laborales colectivas", y añade que es en este momento "cuando nace la obligación de indemnizar" por parte del FOGASA, puesto que, "en su caso, el derecho al cobro de indemnización por despido solo surge, en el momento en que se declara la extinción de su relación laboral con la empresa". 

C) La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2018 recuerda cuál es la finalidad concreta de la presencia del FOGASA en los procedimientos en los que pueda derivarse su responsabilidad, sean o no de carácter concursal: "la llamada e intervención en el proceso de FOGASA, establecida en el artículo 143 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 [hoy art. 23 LRJS], tenía la finalidad de que esta entidad pudiera defenderse frente a las posibles responsabilidades que sobre ella pudieran recaer y, al efecto, podía articular toda clase de excepciones e interponer recursos en contra de las resoluciones contrarias a su interés" (STS de 8 de julio de 1993)". 

Por otra parte, el artículo 64.8 LC establece la legitimación del FOGASA para interponer recurso de suplicación, así como el resto de los recursos previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente al Auto de extinción colectiva de relaciones de trabajo. Incluso puede interponer incidente concursal en materia laboral para aquellas cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual del trabajador de que se trate. 

Tanto el FOGASA como la T.G.S.S, como se indicó, están personados en autos, y son conocedores tanto del expediente de regulación de empleo seguido en este concurso al amparo del artículo 64 LC, y que finalizó con el meritado Auto de 7 de mayo de 2020, como del presente incidente concursal laboral. En ninguno de los dos supuestos se formularon oposición u observaciones por ambos organismos. 

D) Para la determinación del crédito a favor del trabajador, por último, no es precisa la intervención del FOGASA ni de la T.G.S.S., sin perjuicio de que, si lo estiman pertinente, formulen las alegaciones que estimen pertinentes a su derecho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 LC, para acordar judicialmente la decisión extintiva (colectiva) es preciso, únicamente, el acuerdo entre la Administración Concursal y los representantes de los trabajadores, sin que ni la T.G.S.S. ni el FOGASA tengan intervención alguna al respecto. 

No es necesario, pues, traer expresamente al procedimiento, como demandados, ni al FOGASA ni a la T.G.S.S., puesto que sus respectivas obligaciones nacen, por ministerio de la Ley, una vez determinado el crédito laboral por virtud de la correspondiente resolución judicial, en este caso el Auto de extinción colectiva de relaciones laborales de 7 de mayo de 2020. 

Por las razones expuestas, la demanda ha de desestimarse en relación al FOGASA y a la T.G.S.S. Sin perjuicio del ejercicio de aquellas acciones que, en defensa de sus intereses y de conformidad con la normativa vigente de aplicación, estimen conveniente interponer.

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