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sábado, 12 de septiembre de 2020

Es nulo el despido de una empleada por ironizar en Facebook sobre un incidente de la compañía porque además de no revestir la gravedad suficiente se ha vulnerado la libertad de expresión de la trabajadora.

A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 2ª, de 30 de junio de 2020, nº 555/2020, rec. 1399/2019, declara nulo el despido de una azafata por ironizar en Facebook sobre un incidente de la compañía Air Europa, porque además de no revestir la gravedad suficiente, se ha vulnerado la libertad de expresión de la empleada. 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado nulo el despido de una azafata que publicó un relato en clave de humor sobre un incidente que la compañía había sufrido en Venezuela, además de ciertas anécdotas de su vida como azafata. El fallo revoca la sentencia del juzgado, que consideró el despido improcedente. 

El TSJ de Madrid prioriza el derecho a la libertad de expresión. No sólo acepta que el hecho no es suficiente como para justificar un despido. También admite que se ha vulnerado el derecho fundamental de la libertad de expresión, consistente en expresar libremente pensamientos, ideas y opiniones, también en redes sociales. 

Atendido el contexto donde se publica (grupo de Facebook destinado a trabajadores de la empresa), la relevancia que ello le da y el tipo de expresiones utilizadas, sin ninguna expresión injuriosa ni que afecte al honor o la imagen de la empresa, el único elemento más relevante, que es el relativo a la seguridad en el destino de Caracas, no es algo que obedezca a la invención de la trabajadora, dicta el fallo, sino que surge de lo leído en prensa o incluso de los propios comunicados de la empresa. 

Así, el tribunal entiende que no se causa ninguna lesión a la imagen de la compañía debido a la naturaleza irónica del texto. En todo caso, la crítica es legítima, porque los hechos ya habían sido en medios de comunicación social y comunicados sindicales públicos. 

B) HECHOS: La empresa Air Europa en septiembre 2014, comunica a los empleados que no se deben usar las redes sociales para comentar eventos ni compartir imágenes sin autorización expresa de la empresa y en la política de participación de redes sociales aprobada el 25/01/2018 se contiene la política sobre la participación de los empleados en las redes sociales a título personal. 

La azafata, empleada de Air Europa, publicó un relato en tono irónico en un grupo de empleados de Facebook de unas 1.700 personas. En el post contaba anécdotas con un pasajero en clase business y situaciones con compañeros, más en un registro literario que informativo. Comentó también un supuesto secuestro en Venezuela, hechos que ya eran conocidos en base a los comunicados de la compañía y los artículos de prensa. 

La sentencia de instancia declaró improcedente el despido de la actora y contra la misma recurren ambas partes, la empresa pidiendo su absolución y la trabajadora la íntegra estimación de la demanda con declaración de nulidad del despido. 

C) La empresa denuncia la vulneración de los artículos 9.1.18 y 9.1.2 del III convenio colectivo de tripulantes de cabina de pasajeros de Air Europa Líneas Aéreas S.A.U. y 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores por entender que la conducta de la trabajadora imputada y declarada probada es tributaria de la sanción de despido por su gravedad. 

Se trata de una publicación redactada y publicada por la actora el 14 de marzo de 2019 en un grupo de Facebook denominado AEA-Nuevo Tablón de Anuncios, grupo por tanto identificado como de empleados de Air Europa y al que tienen acceso como tales 1.715 personas, donde describe en términos satíricos un viaje de servicio aéreo. En el texto refiere anécdotas y sucesos del vuelo en los indicados términos satíricos, tanto sobre los medios de la empresa, los mensajes de los técnicos o distintos pasajeros, sin que exista constancia de que alguna de esas anécdotas se refieran a personas reales, que no constan identificadas. Al final del texto, como noticia recibida por whatsapp después de finalizado el vuelo, que se dice que se conoce estando ya descansando en el hotel, cuenta en términos hiperbólicos un supuesto ataque violento a un avión de la compañía en el aeropuerto de Caracas (Venezuela), junto con el posterior desmentido de la empresa, todo ello en unos términos de los que claramente se deduce la naturaleza ficticia de lo sucedido. Esa es la conducta imputada y por la que se produce el despido. Para valorar los hechos también consta probado en primer lugar que el texto comienza con la identificación correcta y real del vuelo donde acababa de prestar servicios la trabajadora. Y en segundo lugar que la publicación se produjo en un contexto en el que existía una real preocupación por la seguridad de las tripulaciones en los vuelos a Caracas, que habían existido comunicaciones sindicales en relación con esa cuestión y que la empresa había emitido un comunicado previo afirmando la seguridad de los vuelos el día 11 de marzo de 2019. 

Sostiene la sentencia de instancia que ha existido una falta laboral grave del convenio por un acto grave de "ligereza" que no justifica el despido por su tipificación, mientras que la empresa afirma que la tipificación correcta sería como falta muy grave, merecedora del despido, por transgresión de la buena fe contractual. Lo que nos importa determinar es si en este caso ha existido un acto ilícito de la gravedad predicada por la empresa. 

Basta con la lectura del texto para apreciar su carácter irónico o cómico y su publicación en un grupo profesional de Facebook claramente contextualiza los destinatarios y da sentido a la información. El contenido del mismo solamente presenta en términos humorísticos el desempeño laboral y no consta en modo alguno que se esté realizando ningún tipo de ofensas a personas identificadas y concretas. El único elemento de mayor entidad es la descripción del ficticio ataque a una tripulación en Caracas, pero hay que tener en cuenta que de la lectura del texto, al describir hiperbólicamente el ataque con el posterior y ficticio comunicado de la compañía describiendo los hechos de forma opuesta deja claro, con un nivel mínimo de capacidad lectora, que se trata de una ficción que sin duda hace referencia a una preocupación existente dentro del colectivo laboral, como es la inseguridad en un determinado destino por sus circunstancias sociopolíticas, para contraponerlo con la postura de la compañía desmintiendo inseguridad alguna. Solamente el hecho de que al comienzo del escrito aparezca la identificación real del vuelo de la trabajadora permitiría albergar alguna duda, pero la misma se disipa cuando se comprueba que el relato sobre lo sucedido supuestamente en ese vuelo es totalmente anodino, mientras que el contenido sobre la violencia en Caracas se presenta no como algo sucedido a ese vuelo o conocido directamente, sino como un simple mensaje de whatsapp, esto es, como un rumor que describe mediante hipérboles para después contraponerlo a la reacción de la compañía igualmente ficticia, como claramente resulta de los términos que se utilizan. En definitiva, no hay nada más que un texto de pretensiones literarias y contenido humorístico sobre la compañía, la vida laboral y un problema de actualidad y preocupación en la plantilla (la seguridad en el destino de Caracas) publicada en un grupo de Facebook que, independientemente de que estuviera o no abierto a otras personas, va dirigido a un público profesional. 

Esta Sala no aprecia en todo ello ninguna falta laboral, ni siquiera la ligereza a la que se refiere la sentencia de instancia. El hecho de que la compañía aérea sea identificable nada aporta, porque incluso sería lo propio si se estuviera expresando un conflicto laboral. La descripción de la mala letra de los técnicos, la dificultad de expresar un nombre extranjero o el aspecto de un pasajero no identificado y probablemente ficticio con unos grandes auriculares puestos son puras nimiedades. La expresión de la ironía ante las dificultades que surgen en el trabajo no tiene ningún contenido que merezca el más mínimo reproche jurídico. Lo único relevante sería lo relativo a la inseguridad en el destino de Caracas, pero la propia empresa ya reconoce la existencia de comunicados sindicales y de noticias de prensa con anterioridad en relación con este tema. Solamente podría haber algún reproche en esta parte del texto si en base a su contenido objetivo se pudiera deducir que se está describiendo un suceso real ocultado por la empresa, que sería falso, pero de la lectura del texto no se desprende esto. Todo lo que se alega en el recurso respecto a que estos textos después se pueden descontextualizar al circular por las redes sociales y dar lugar a informaciones falsas no se puede imputar a la trabajadora. Es cierto que en el mundo actual de las redes sociales cualquier contenido electrónico producido en virtud del ejercicio de los derechos fundamentales del artículo 20 de la Constitución puede ser modificado o descontextualizado, independizarse de la voluntad del autor y circular con mayor o menor extensión, de forma incluso imprevista por el propio autor. No existe texto o imagen que pueda una persona producir y transmitir por vía electrónica, incluso por mensajes privados, que no corra el riesgo de terminar de una manera u otra transformada, reinterpretada y hecha pública. Esa disponibilidad masiva de contenidos que pueden circular y a su vez transformarse a lo largo de la circulación puede amplificar hasta extremos impensables hasta hace pocos años los efectos de la creatividad, la libertad de expresión y del acceso a la información, pero también de la maldad y la estupidez humanas. En el marco de esa realidad social se puede reaccionar de distintas maneras: imputando la responsabilidad de los efectos de los contenidos a su autor original, lo que facilita la búsqueda de responsables; imputando la responsabilidad a los que modifican y hacen circular indebidamente los contenidos, lo que parece que es lo justo pero dificulta el control; o imputando la responsabilidad a quienes dan soporte técnico para su circulación y acceso público a los contenidos modificados o distribuidos indebidamente, lo que solamente parece posible si éstos no cumplen una cierta diligencia en el control y/o retirada de contenidos ilícitos, diligencia que además habrá de medirse según operen o no con ánimo de lucro. Pero a juicio de la Sala la pervivencia de los valores de una sociedad democrática, de la que las libertades del artículo 20 de la Constitución forman parte básica y nuclear, impiden imputar la responsabilidad al creador del mensaje cuando el mismo se ajusta a parámetros de normalidad social, entendidos además ampliamente para cobijar los contenidos críticos y minoritarios, el autor no colabora en su indebida modificación o distribución y ese mensaje en su contexto propio tiene una lectura ajena a las manipulaciones a las que posteriormente pueda ser sometido. En definitiva, no puede prohibirse ni la libertad de circulación de información veraz (según un juicio de relevancia respetuoso siempre con la intimidad personal y familiar), ni la expresión de ideas y opiniones, ni la producción de intencionalidad artística, científica, técnica, etc., por el hecho de que en nuestro nuevo contexto social el contenido pueda ser distorsionado o manipulado por terceros y/o hacerse circular masivamente, algo que además aquí no consta que haya ocurrido.

Finalmente cabe decir, en cuanto a la política de la empresa sobre participación de los trabajadores en las redes sociales (hecho probado décimo), que lo que en la misma se exige es una "conducta intachable" cuando se les pueda relacionar con la empresa, pero la redacción de un texto irónico sobre el trabajo no es tacha alguna de la conducta. Por otra parte, no se ha utilizado el nombre de Globalia sin autorización para hablar en su nombre, sino que es claro que lo que escribe la trabajadora lo hace a título personal y de hecho la carta de despido no le imputa hablar en nombre de la compañía, sino solamente que por las iniciales del vuelo la misma sería identificable para un lector que conociese las mismas, lo que es sustancialmente distinto. No se aprecia lesión a la imagen de la compañía debido a la naturaleza irónica del texto y si en algún aspecto se extiende en sentido crítico (en relación con la reacción de restar importancia a acontecimientos violentos en un concreto destino), esa crítica debe ser soportada por la misma, porque esa misma cuestión ya había aparecido destacada por los medios de comunicación social y comunicados sindicales públicos, por lo que era relevante públicamente y formaría parte de un elemental derecho de crítica. Por último, hay que recordar que una "política de empresa" no puede primar sobre los derechos fundamentales del trabajador. Por eso el recurso de la empresa es desestimado. 

D) El recurso de la trabajadora se ampara en artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 4.2.c del Estatuto de los Trabajadores y 20.1.a de la Constitución, pidiendo la nulidad del despido por aplicación de los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y 108.2 de la Ley de la Jurisdicción Social por entender que el mismo vulnera el derecho fundamental de libertad de expresión. Pues bien, este derecho fundamental, que tiene naturaleza prevalente por su esencialidad en una sociedad democrática, permite no solamente expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, lo que incluye hoy en día las redes sociales, sino también la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. No es tarea de esta Sala la crítica literaria, pero es evidente que estamos ante un texto con tales pretensiones, con mayor o menor fortuna, al que se da publicidad en Facebook, sin que sea precisa la publicación en papel o a través de editoriales profesionales para que exista el acto creativo. Y aunque el derecho de libertad de expresión no sea ilimitado, no aparece en este caso ningún elemento de especial preocupación que deba figurar como límite, atendiendo al contexto donde se publica (grupo de Facebook destinado a trabajadores de la empresa), la relevancia que ello le da y el tipo de expresiones utilizadas, sin que aparezca ninguna de naturaleza injuriosa o en general se pueda considerar que el mismo afecta al honor o la imagen de la empresa, como ya se ha visto. El único elemento más relevante, que es el relativo a la seguridad en el destino de Caracas, no es algo que obedezca a la invención de la trabajadora, sino que está contextualizado en comunicados del comité de empresa y noticias de prensa en días anteriores. Por tanto, consideramos vulnerado el derecho fundamental de la libertad de expresión de la trabajadora y de ello se deriva la estimación del recurso y la declaración de nulidad del despido.

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