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domingo, 13 de septiembre de 2020

Cuando en Twitter se descalifican dos usuarios entre ellos no hay intromisión en el derecho al honor, porque escribir 2.826 tuits con insultos no es un delito ni intromisión en el derecho al honor si el aludido responde con más insultos.

A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo), sec. 1ª, de 10 de junio de 2020, nº 281/2020, rec. 5490/2019, declara que cuando en Twitter se descalifican dos usuarios entre ellos no hay intromisión en el derecho al honor, porque escribir 2.826 tuits con insultos no es un delito ni intromisión en el derecho al honor si el aludido responde con más insultos.

El TS determina que las expresiones utilizadas en el ámbito de intercambios de tuits en las redes sociales deben valorarse en un contexto de discusión o contienda con declaraciones cruzadas, propiciadas por previos desencuentros personales ente ambas partes, y cuyo intercambio no tiene como finalidad ofender, sino reaccionar contra la ofensa recibida, lo que tiene como efecto que la libertad de información y expresión primen frente al derecho al honor de cualquiera de los autores de los tuits.

En suma, la pretensión de la actora y recurrente no puede encontrar cabida en la protección del honor (art. 18.1 de la Constitución) dado que las manifestaciones de la parte demandada eran mera respuesta desairada pero proporcionada, ponderada y legítima a las manifestaciones previamente efectuadas por la parte demandante. 

B) HECHOS: La demandante formuló demanda contra Facua y D. Fausto por intromisión ilegítima en su derecho al honor con relación al artículo publicado el 14 de febrero de 2017 al considerar que contenía expresiones injuriosas contra ella. Los demandados formularon reconvención por los 2.826 tuits con alusiones a ellos empleando expresiones también injuriosas. 

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la reconvención al considerar que las conductas de una y otros debían considerarse de forma conjunta y no aislada, lo que llevó al juez a apreciar que las expresiones vertidas no resultaban necesariamente ofensivas al honor de las personas aludidas, debiendo prevalecer la libertad de información, ya que obedecían al intento de reaccionar ante una ofensa recibida. 

Contra esta sentencia formuló recurso de apelación, únicamente la demandante, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Madrid al considerar que existía un enfrentamiento entre las partes desde 2013 en el que ambas partes emiten tuits descalificatorios que tienen encaje en elius retorquendi, sin que puedan valorarse de forma aislada. Considera además que debe prevalecer en este caso el derecho a la información sobre el derecho al honor. 

En la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, se declaró: 


1.- "En cuanto al alegado error en la valoración de la prueba, la Sala entiende que, respecto a los twitts, que la parte apelante considera injuriosos no deben ser valorados de forma aislada, como la sentencia apelada recoge, sino en el contexto de la discusión virtual que ambas partes tenían por Twitter. Enfrentamiento entre las partes que se remonta al año 2013, y en el que ambas partes emiten twitts descalificatorios para la contraria, resaltando los aspectos más negativos de la otra parte, y por tanto amparadas por elius retorquendi teniendo en cuenta el medio y contexto en que se producen, sin que puedan ser valorados de forma aislada".

 

2.- "Así de los documentos obrantes a los folios 581 a 586 de las actuaciones se desprende que tanto la policía nacional como la guardia civil comunicaron a Facua que la actora no trabajaba para dichos cuerpos. Por otra parte, el artículo se hace eco de los contenidos sobre la actora que se recogen en distintas redes sociales, así como que Facua ha realizado una investigación que ha dado como resultado que es la actora quien está detrás de las informaciones difamatorias contra la asociación de consumidores demandada. Se ha constatado en el acto del juicio la existencia de deudas por parte de la actora, o sus empresas con terceros, así lo pone de manifiesto la testigo. Por otra parte, las periciales aportadas y practicadas han de llevar a concluir que se realizó la investigación con toda la diligencia posible para concluir que era la actora quien estaba detrás de las webs donde se vertían afirmaciones difamatorias contra Facua". 

C) CONCLUSIÓN: Esta sala coincide con lo declarado en la sentencia recurrida, en cuanto que la conducta de la parte demandada hay que analizarla unitariamente, de modo que la sucesión de "tuits ", entrevistas y artículos obedecen a un mismo designio que se reproduce en el tiempo, cual es el de contestar a las publicaciones de la actora en contra de Facua y de su portavoz D. Fausto, por lo cual hay conexión temporal al reproducirse con cadencia temporal y sucesiva. 

Las manifestaciones que ambas partes efectúan contienen, a veces, términos de dudoso gusto, que evidencian una escasa empatía y mutua animadversión. 

En este caso las mutuas agresiones escritas se efectúan mediante uso desmesurado de redes sociales, a través de las cuales hacen público su desencuentro personal, del que hacen partícipes a sus seguidores. 

La incontinencia de la que mutuamente hacen gala provocó las pretendidas ofensas, que no son más que desahogos verbales. 

La recurrente entiende que las manifestaciones efectuadas contra ella no pueden encontrar cobertura como información pública, sin embargo, es la propia actora la que a lo largo del procedimiento hizo ostentación de su relevancia y seguidores en las redes sociales. 

En suma, la pretensión de la actora y recurrente no puede encontrar cabida en la protección del honor (art. 18.1 de la Constitución) dado que las manifestaciones de la parte demandada eran mera respuesta desairada pero proporcionada, ponderada y legítima a las previamente efectuadas por la parte demandante. 

En este sentido la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 641/2016, de 26 de octubre, que recoge la doctrina constitucional, declaró:

 

"Ocurre que las expresiones utilizadas se deben valorar en un contexto de discusión o contienda con declaraciones cruzadas, propiciadas por desencuentros anteriores, que tiene como marco de expresión tertulias o prensa rosa y los usos relacionados con ello, y que alcanza un nivel alto de tensión de similar contenido que encuentra justificación como vía adecuada para el ejercicio del derecho a la réplica, pues, en definitiva, no tiene como finalidad ofender, sino reaccionar contra la ofensa recibida, lo que tiene como efecto que la libertad de información y expresión primen frente al derecho al honor del recurrente, que se debilita indudablemente.

 

"Por lo demás, ambas partes hicieron partícipes de sus desavenencias a los medios de comunicación en los que se expresaron de una forma libre, siendo en este contexto en el que se debe de apreciar el carácter ofensivo, insultante o vejatorio de las palabras o términos empleados de forma similar por uno y otro, y lo que no es posible es buscar luego el amparo judicial en una verdadera instrumentalización de los tribunales de justicia "por quienes se sienten ofendidos a consecuencia de haber sido ellos mismos ofensores", con evidente riesgo de banalización o desvalorización de los derechos fundamentales". 

Sobre la réplica a previas ofensas cabe citar la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 4 de octubre de 2016 (Do Carmo de Portugal/Castro Câmara), en análisis del art. 10 del CEDH.

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