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sábado, 19 de septiembre de 2020

En una compraventa de una cosa mueble a plazos la entrega o devolución del bien por el deudor al acreedor no extingue la deuda, teniendo derecho el acreedor a reclamar la parte de deuda no cubierta por el valor del bien.

A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 2 de febrero de 2018, nº 58/2018, rec. 2624/2015, respecto del desistimiento y entrega de la cosa en la compraventa de una cosa mueble a plazos, establece que tras la entrega del bien por el deudor al acreedor, éste solo puede reclamar, como máximo, la diferencia entre la deuda y el valor del bien en el momento de la entrega, debiendo descontar del valor el importe de los posibles desperfectos que resulten acreditados, y ello aunque el precio de venta a un tercero sea menor; la entrega del bien al acreedor no extingue la deuda, teniendo derecho a reclamar la parte de deuda no cubierta por el valor del bien. 

Siendo nula por abusiva la cláusula que imponga todos los gastos pre procesales, procesales o de otra naturaleza derivados del incumplimiento por la parte prestataria de sus obligaciones de pago en el préstamo. 

Sin que se pueda declarar que la deuda quedara extinguida por la entrega del vehículo financiado por el deudor. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 16.2.e) de la Ley 28/1998, de 13 de julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles (LVPBM) la entrega del bien por el deudor al acreedor no extingue la deuda y el acreedor puede reclamar la parte de deuda no cubierta por el valor del bien. 

B) El artículo 16 de la Ley 28/1998, de 13 de julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles establece que:

“1. El acreedor podrá recabar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos regulados por la presente Ley mediante el ejercicio de las acciones que correspondan en procesos de declaración ordinarios, en el proceso monitorio o en el proceso de ejecución, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil. 

Únicamente constituirán título suficiente para fundar la acción ejecutiva sobre el patrimonio del deudor los contratos de venta a plazos de bienes muebles que consten en alguno de los documentos a que se refieren los números 4º y 5º del apartado segundo del art. 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 

2. En caso de incumplimiento de un contrato inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizado en el modelo oficial establecido al efecto, el acreedor podrá dirigirse directa y exclusivamente contra los bienes adquiridos a plazos, con arreglo al siguiente procedimiento:

 

a) El acreedor, a través de fedatario público competente para actuar en el lugar donde se hallen los bienes, donde haya de realizarse el pago o en el lugar donde se encuentre el domicilio del deudor, requerirá de pago a éste, expresando la cantidad total reclamada y la causa del vencimiento de la obligación. Asimismo, se apercibirá al deudor de que, en el supuesto de no atender al pago de la obligación, se procederá contra los bienes adquiridos a plazos en la forma establecida en el presente artículo.

 

Salvo pacto en contrario, la suma líquida exigible en caso de ejecución será la especificada en la certificación expedida por el acreedor, siempre que se acredite, por fedatario público, haberse practicado aquella liquidación en la forma pactada por las partes en el contrato y que el saldo coincide con el que aparece en la cuenta abierta al deudor.

 

b) El deudor, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que sea requerido, deberá pagar la cantidad exigida o entregar la posesión de los bienes al acreedor o a la persona que éste hubiera designado en el requerimiento.

 

c) Si el deudor no pagase, pero voluntariamente hiciera entrega de los bienes adquiridos a plazos, se procederá a su enajenación en pública subasta, con intervención de Notario o Corredor de Comercio colegiado, según sus respectivas competencias.

 

En la subasta se seguirán, en cuanto fuesen de aplicación, las reglas establecidas en el art. 1.872 del Código Civil y disposiciones complementarias, así como las normas reguladoras de la actividad profesional de Notarios y Corredores de Comercio. En la primera subasta servirá como tipo el valor fijado a tal efecto por las partes en el contrato.

 

No obstante, lo dispuesto en los párrafos anteriores, el acreedor podrá optar por la adjudicación de los bienes para pago de la deuda sin necesidad de acudir a la pública subasta. En tal caso, será de aplicación lo dispuesto en la letra e) de este apartado.

 

d) Cuando el deudor no pagare la cantidad exigida ni entregare los bienes para la enajenación en pública subasta a que se refiere la letra anterior, el acreedor podrá reclamar del Tribunal competente la tutela sumaria de su derecho, mediante el ejercicio de las acciones previstas en los números 10º y 11º del apartado primero del art. 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

e) La adquisición por el acreedor de los bienes entregados por el deudor no impedirá la reclamación entre las partes de las cantidades que correspondan, si el valor del bien en el momento de su entrega por el deudor, conforme a las tablas o índices referenciales de depreciación establecidos en el contrato, fuese inferior o superior a la deuda reclamada.

 

En caso de no haberse pactado un procedimiento para el cálculo de la depreciación del bien, el acreedor deberá acreditarla en el correspondiente proceso declarativo.

 

f) La adquisición de los bienes subastados no impedirá la reclamación de las cantidades que correspondan, si el valor del bien obtenido en la subasta fuese inferior o superior a la deuda reclamada. 

3. Cuando el bien vendido con pacto de reserva de dominio o prohibición de disponer, inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, se hallare en poder de persona distinta al comprador, se requerirá a ésta, a través de fedatario público, para que, en un plazo de tres días hábiles, pague el importe reclamado o desampare el bien. 

Si pagare, se subrogará en el lugar del acreedor satisfecho contra el comprador. Si desamparase el bien, se entenderán con él todas las diligencias del trámite ejecutorio, se siga este ante fedatario público o en vía judicial, entregándosele el remanente que pudiera resultar después de pagado el actor. 

Si el poseedor del bien se opone al pago o al desamparo, se procederá conforme a lo dispuesto en la letra d) y siguientes del apartado anterior. 

4. Los requerimientos y notificaciones previstos en los apartados anteriores se efectuarán en el domicilio que a este efecto haya designado el comprador en el contrato inicial. Dicho domicilio podrá ser modificado ulteriormente, siempre que de ello se dé conocimiento al vendedor o acreedor y se haga constar en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles. 

5. El acreedor, para el cobro de los créditos nacidos de los contratos otorgados en escritura pública o en póliza intervenida por Corredor de Comercio colegiado, así como de aquellos contratos formalizados en el modelo oficial establecido al efecto e inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, gozará de la preferencia y prelación establecidos en los arts. 1. 922.2.º y 1. 926.1.ª del Código Civil. 

Cuando los contratos reúnan estos mismos requisitos formales, y se hubiera inscrito la reserva de dominio pactada, en los supuestos de quiebra o concurso de acreedores no se incluirán en la masa los bienes comprados a plazos mientras no esté satisfecho el crédito garantizado, sin perjuicio de llevar a aquélla el sobrante del precio obtenido en la subasta. En los supuestos de suspensión de pagos el acreedor tendrá la condición de singularmente privilegiado, con derecho de abstención según los arts. 15 y 22 de la Ley de Suspensión de Pagos”. 

C) El demandado interpone recurso de casación en su modalidad de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. 

El recurso se funda en un único motivo en el que denuncia infracción de los arts. 1 (en relación con el art. 4.3) y 16.2 (en relación con los arts. 10.2 y 14) de la LVPBM. 

Sostiene, en esencia, que ante el incumplimiento del pago por el comprador, procede la aplicación preceptiva de las disposiciones contenidas en la LVPBM y en el caso la acreedora, de manera fraudulenta, incumplió la ley puesto que, sin optar de forma clara por la recuperación del bien o la declaración del vencimiento anticipado, trasladó el expediente a sus Servicios de Gestión de Créditos, Ferrol Servicios España S.L. sin proceder a declarar el vencimiento anticipado del préstamo, con el correspondiente cierre de la cuenta deudora y certificación del saldo deudor, operaciones que no realizó la financiera hasta después de haber recuperado la posesión del vehículo y procedido a su venta. 

Añade que la demandante liquidó unilateralmente el bien sin dar intervención en ningún momento al demandado y sin sujeción al procedimiento de realización extrajudicial previsto en la LVPBM, eludiendo así las garantías en ella previstas. Dice también que tasó unilateralmente el bien, sin intervención de fedatario público, mediante una aplicación informática que no garantiza en ningún caso que la valoración fuera realizada conforme las estipulaciones contractuales, y que lo vendió por un precio inferior al de tasación, del que dedujo además, los gastos y comisiones de gestión de la venta y el valor de las reparaciones que se estimaron necesarias, sin sujeción a lo dispuesto en contrato suscrito (cláusula 18), que exigía la valoración o tasación de los daños por perito oficial; que aplicó el neto obtenido (5.749,32 euros) tanto a los plazos vencidos impagados como al pendiente, realizando en función de ello una reducción de las cuotas de amortización para, finalmente, en fecha 22-07-2009 declarar el vencimiento anticipado de la cantidad restante, certificar el saldo deudor y proceder a reclamar judicialmente en el correspondiente procedimiento la deuda, como si de una deuda distinta y autónoma se tratase. 

Concluye argumentando que el incumplimiento por parte de la financiera de las previsiones contractuales y legales determina una falta de certeza de la deuda y su cuantía, elemento constitutivo de la pretensión de la actora, por lo que debió desestimarse la demanda. Solicita por ello la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda. 

D) La cuestión jurídica que se plantea es la de la aplicación imperativa del art. 16 LVPBM en los casos en los que, para los contratos sujetos a su ámbito de aplicación, y ante la falta de pago, las partes pactan con posterioridad a la celebración del contrato la entrega del bien por parte del deudor a la entidad financiera para la realización del mismo mediante su venta, con una finalidad pro solvendo. 

Los dos motivos del recurso tienen el mismo propósito, pues en el primero se denuncia infracción de los preceptos que establecen el ámbito de la LVPBM (y en el caso no es discutido que el contrato litigioso lo estaba) y en el segundo infracción de los artículos que se ocupan de la consecuencia del impago. Por las razones que se exponen a continuación, el recurso se estima parcialmente. 

1º) El art. 16 LVPBM regula un procedimiento extrajudicial que permite al acreedor dirigirse directamente contra el bien adquirido a plazos y que consiste en una reclamación de pago notarial para que el deudor pague o entregue la posesión del bien. En este último caso, el acreedor puede adjudicarse directamente el bien o proceder a su ejecución en pública subasta con intervención notarial (letra c) del art. 16.1). Añade la letra e) del art. 16.1 que «la adquisición por el acreedor de los bienes entregados por el deudor no impedirá la reclamación entre las partes de las cantidades que correspondan, si el valor del bien en el momento de su entrega por el deudor, conforme a las tablas o índices referenciales de depreciación establecidos en el contrato, fuese inferior o superior a la deuda reclamada». La regla, por lo demás, coincide con lo que establece el art. 634.3 LEC para la entrega directa al ejecutante de los bienes embargados en la ejecución de sentencias que condenen al pago de las cantidades debidas por incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles. 

El Tribunal Supremo entiende que el art. 16.2.e) LVPBM es aplicable en todos los casos en los que el deudor entrega los bienes al acreedor, con independencia de que esa entrega se haga para la venta a un tercero. Ello no puede ser de otra manera por el hecho de que la entrega del bien por el deudor y aceptada por el acreedor no fuera precedida de un requerimiento notarial del acreedor. Tampoco por la circunstancia de que el impreso firmado por el deudor responda a un modelo autorizado en su día por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de septiembre de 2001 o de que con posterioridad la posibilidad de entrega del bien para pago de la deuda haya sido incorporada por Resolución de 21 de febrero de 2017 a los modelos de contratos de ventas a plazos de bienes muebles. Es indudable que tales modelos se insertan necesariamente dentro del régimen legal que, en atención a su declarado carácter imperativo y tuitivo del comprador, no puede ser desplazado en perjuicio del consumidor al que protege la LVPBM ni por un pacto ni por una cláusula contractual (arts. 14 LBPBM) ni por una práctica habitual generalizada en contra de la ley. 

La aplicación del art. 16.2.e) LVPBM conduce a que en el caso de entrega del bien por el deudor al acreedor este puede reclamar, como máximo, la diferencia entre la deuda y el valor del bien en el momento de su entrega por el deudor. Dicho de otra manera, salvo que el acreedor hubiera aceptado en beneficio del consumidor la extinción total, la deuda pendiente de pago se reduce por el importe del valor del vehículo en el momento de la entrega y calculado según las tablas fijadas en el contrato. Así mismo habrá que descontar del valor el importe de los posibles desperfectos que pudieran quedar acreditados. Ello, aunque el precio de la venta al tercero resulte ser menor, tal y como sucedió en el caso. 

2º) La aplicación de la anterior doctrina no permite declarar, como pretende la parte recurrente, que la deuda quedara extinguida por la entrega del vehículo. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 16.2.e) LVPBM la entrega del bien por el deudor al acreedor no extingue la deuda y el acreedor puede reclamar la parte de deuda no cubierta por el valor del bien. Así se preveía también en documento suscrito por el demandado ahora recurrente. Por lo dicho, al entregar el vehículo a la entidad acreedora, la deuda solo se extinguió en la cuantía correspondiente al valor que al vehículo se le asignaba en ese momento en la tabla que se fijó en el contrato. 

Tampoco puede aceptarse que la deuda sea incierta por el hecho de que la entidad no procediera a expedir una certificación de la liquidación porque, de hecho, se ha seguido un juicio ordinario en el que se ha acreditado el importe de la deuda. Además, la propia entrega voluntaria del vehículo por el deudor al acreedor y el reconocimiento de que no podía hacer frente al pago de las obligaciones asumidas liberaba a la entidad de la necesidad de declarar en ese momento el vencimiento de la obligación (arts. 10 y 16.2.a) y cláusula 7.ª del contrato de financiación). 

En el presente caso, sucede que la Audiencia Provincial considera probado tanto el importe de la deuda como la valoración del vehículo de conformidad con los criterios establecidos en la cláusula 18 del contrato. Igualmente considera probados los desperfectos del vehículo cuando se entregó, cuyo coste de reparación debe deducirse del valor asignado al vehículo en las tablas. A estos efectos, aunque según el contrato la estimación de los desperfectos debía hacerse por perito oficial, es indudable que el coste de los desperfectos del vehículo puede quedar acreditado en un procedimiento judicial. 

Por lo que se refiere a los gastos consistentes en la factura que Sofinloc abonó a Recovery por los servicios de gestión de la deuda y de la venta del vehículo, los mismos no deben ser asumidos por el deudor. De una parte, porque no son gastos necesarios para la ejecución de la prestación, por lo que no están incluidos en el art. 1168 CC. De otra parte, porque, en contra de lo dispuesto en los arts. 86 TRLCU y 8 LCGC, la entidad de financiación no puede imponer al consumidor en un contrato no negociado el importe de los eventuales gastos en que pudiera incurrir la entidad financiera al recurrir de manera unilateral y voluntaria a terceros para encomendarles, además de la gestión del cobro de la deuda, la venta del vehículo, lo que, como ha quedado dicho antes, era de la exclusiva incumbencia del acreedor. En consecuencia, el consumidor no queda vinculado por la cláusula contractual que le imponía todos los gastos. Ya en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 705/2015, de 23 diciembre, consideró abusiva la cláusula que imponía todos los gastos pre procesales, procesales o de otra naturaleza derivados del incumplimiento por la parte prestataria de sus obligaciones de pago en el préstamo hipotecario.

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