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domingo, 24 de agosto de 2025

Conforme al artículo 152.3 y 93.2 del Código Civil, la pensión alimenticia se extingue cuando desaparece la necesidad del alimentista porque la pensión de alimentos tiene vocación temporal.

 


La sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, sec. 1ª, de 9 de junio de 2025, nº 428/2025, rec. 1073/2024, declara que conforme al artículo 152.3 y 93.2 del Código Civil, la pensión alimenticia se extingue cuando desaparece la necesidad del alimentista porque la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal.

Un trabajador solicita la modificación de medidas establecidas en un convenio regulador tras divorcio, específicamente la extinción del derecho de uso del domicilio conyugal y la extinción de la obligación de pagar pensiones alimenticias a sus hijos mayores de edad, quienes han alcanzado independencia económica y laboral.

¿Debe extinguirse la obligación del padre de pagar pensiones alimenticias a sus hijos mayores de edad que han alcanzado independencia económica, y desde qué fecha debe retrotraerse dicha extinción?.

Se considera procedente la extinción de la obligación de pagar pensiones alimenticias a los hijos mayores de edad desde las fechas en que alcanzaron independencia económica, confirmando la sentencia de primera instancia y desestimando el recurso de apelación.

Conforme al artículo 152.3 y 93.2 del Código Civil, la pensión alimenticia se extingue cuando desaparece la necesidad del alimentista, es decir, cuando los hijos mayores de edad pueden proveer por sí mismos a sus necesidades, evitando así un enriquecimiento injusto; esta interpretación ha sido aplicada en la sentencia de instancia y confirmada en apelación.

A) Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.

1.Don Carlos Jesús presentó frente a doña Encarna, don Modesto y don Evelio, demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Ourense en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 779/2009. En concreto, solicita que se dicte sentencia en la que se acuerde:

"1) La extinción del derecho de uso y disfrute del domicilio que fue conyugal con su ajuar y garaje, sito en la ciudad de Orense, a favor de Encarna, con fecha de efectos desde 14/02/2013 atendiendo al momento de la privatividad de los bienes, o, subsidiariamente, desde el 2021, fecha a la que alcanza la mayoría de edad el más joven de los hijos comunes; y en consecuencia, se condene a Encarna a que desaloje y entregue a Carlos Jesús, el piso y garaje privativos del mismo, ubicados respectivamente en Orense.

2) la extinción de la obligación de Carlos Jesús de pagar la contribución a las cargas del matrimonio, establecida en el Convenio Regulador, así como la extinción del derecho a la percepción de pensión de alimentos a favor de Modesto, con fecha de efectos desde enero de 2022, incluido; y de Evelio, con fecha de efectos de agosto de 2022, incluido".

2. El demandado presentó escrito de contestación a la demanda por el que muestra su conformidad en lo que se refiere a la pensión de alimentos, y reconoce que desarrolla una actividad como personal militar dependiente del Ministerio de Defensa desde el 17 de agosto de 2022 en la Academia Militar en Zaragoza percibiendo los emolumentos económicos correspondientes a la condición de cadete de segundo año, y teniendo cubiertas todas sus necesidades vitales (comida, vestido, habitación, educación, etc.).

3. El otro hijo demandado don Modesto presentó escrito de contestación a la demanda por el que muestra su conformidad en lo que se refiere a la prensión de alimentos, dado que reconoce que ha estado trabajando, y que, si bien en la actualidad es demandante de empleo, cobra la pensión correspondiente y tiene expectativas de volver a trabajar a corto plazo.

4.La demanda doña Encarna presentó escrito de contestación a la demanda en términos de oposición.

5.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y acordó:

"1) La extinción del derecho de uso y disfrute del domicilio que fue conyugal con su ajuar y garaje, sito en la ciudad de Orense, a favor de Encarna, con fecha de efectos desde el NUM000 de 2021, fecha en la que alcanza la mayoría de edad el más joven de los hijos comunes; y, en consecuencia, CONDENAR a Encarna a que desaloje y entregue a Carlos Jesús, el piso y garaje privativos del mismo, ubicados respectivamente en Orense.

2) La extinción de la obligación de Carlos Jesús de pagar la contribución a las cargas del matrimonio, establecida en el Convenio Regulador, salvo las que está asumiendo en su totalidad como pleno propietario de los bienes del punto 1), así como la extinción del derecho a la percepción de pensión de alimentos a favor de Modesto, con fecha de efectos de enero de 2022, incluido; y de Evelio, con fecha de efectos de agosto de 2022, incluido".

6. La esposa demandada ha interpuesto recurso de apelación en el que impugna la sentencia de primera instancia en lo que se refiere al pronunciamiento que tiene que ver con la extinción de la obligación del demandante de abonar la pensión de alimentos a favor de los hijos. Y alega error en la valoración de la prueba, en cuanto no ha quedado acreditado la independencia económica de los hijos, ni tampoco la falta de convivencia con su madre.

B) Sobre la extinción de las medidas de alimentos a favor de hijos mayores de edad.

La pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal. Una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mismo, la pensión otorgada en dicho procedimiento carece de sustento y se extingue.

En virtud de lo dispuesto en el art. 152.3 CC la desaparición de la necesidad del alimentista hace innecesarios los alimentos. Por tanto, se prevé como causa de extinción que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino o mejorado su fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

En el caso enjuiciado, son don Modesto y don Evelio, hijos de doña Encarna y de don Carlos Jesús, que convivían con la madre desde que sus progenitores se divorciaron y respecto de los cuales el padre ingresaba a la madre una pensión alimenticia, los que, una vez ya alcanzada la mayoría de edad, se vieron en la posibilidad de proveer por sí mismos a sus necesidades.

Así, don Modesto accedió al mercado laboral en octubre de 2021 trabajando de forma estable en la empresa Adolfo Domínguez, S.A. hasta septiembre de 2023, y aunque el momento de la presentación de la demanda se encontraba recibiendo la prestación por desempleo, está en búsqueda activa de trabajo, sin necesidad de recibir prestación alimenticia. Así lo reconoce el propio don Modesto en su escrito de contestación a la demanda y en el de oposición al recurso de apelación.

En cuanto a si el hijo convive o no con la madre, al margen de que haya quedado probado que en temporadas ha vivido con su novia en una casa cedida por la familia paterna, o en casa de su novia, el hecho es que no es determinante que acuda a casa de su madre o que esté empadronado allí, si no lo es por la necesidad de recibir alojamiento o sustento como elementos de la prestación alimenticia, puesto que como ha quedado acreditado don Modesto ha accedido al mercado laboral y obtiene ingresos para procurarse su sustento y cobijo.

En cuanto a don Evelio, ingresó en la Academia General Militar de Zaragoza, en donde es personal militar dependiente del Ministerio de Defensa desde agosto de 2022, y en donde además de recibir formación y tener cubierta todas sus necesidades, desarrolla una actividad como Alférez Cadete por la que percibe los ingresos correspondientes. Hechos que ha reconocido don Evelio en la contestación a la demanda y en el escrito de oposición al recurso, y en virtud de los cuales manifiesta su conformidad a la extinción de la prestación alimenticia desde la fecha propuesta por el padre demandante.

Por tanto, los hechos expuestos son reveladores de que los hijos del demandante, mayores de edad, tienen profesión, oficio y posibilidades de obtener empleo real, como concluyó la jueza de instancia, con lo que concurre causa para la extinción de la pensión de alimentos. Y en el mismo sentido ha de entenderse justificada la modificación de la medida adoptada en el proceso matrimonial que fijaba la pensión de alimentos en favor de los hijos que devinieron posteriormente mayores de edad, en cuanto al obtener estos ingresos propios, no se cumple el presupuesto del art. 93.2 CC.

C) Fecha a la que ha de retrotraerse la extinción de la obligación alimenticia.

La otra cuestión que se discute por la apelante es la fecha a la que hay que atender para considerar extinguida la obligación de alimentos.

Como se ha dicho más arriba, ambos hijos adquirieron independencia económica como ellos mismos han reconocido en las fechas fijadas en la sentencia de primera instancia.

Desde esas fechas, enero y agosto de 2022, la demandada doña Encarna, dejó de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia, al amparo del art. 93.2 CC por haber desaparecido los condicionamientos fácticos en orden a su subsistencia (STS n.º 223/2019, de 10 de abril).

Por consiguiente, al concurrir la causa objetiva de extinción de la pensión alimenticia desde aquellas fechas, procede dar por extinguida la pensión alimenticia a cargo del padre retrotrayendo sus efectos a esos momentos, pues de no hacerlo así, se mantendría una deuda que carece de base que la justifique, ya que no existían, desde esas fechas. los presupuestos del deber de alimentos. De lo contrario, el mantenimiento de la deuda y su exigibilidad podría dar lugar a un enriquecimiento injusto por parte de quien los venía percibiendo.

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La obligación de pensión alimenticia persiste mientras el hijo mayor de edad se encuentre en situación de necesidad y dependencia económica, conforme a los artículos 91, 93, 142, 152 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, sec. 1ª, de 11 de junio de 2025, nº 480/2025, rec. 177/2025, declara que la obligación de pensión alimenticia persiste mientras el hijo mayor de edad se encuentre en situación de necesidad y dependencia económica, conforme a los artículos 91, 93, 142, 152 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

Pues la mayoría de edad no es circunstancia por sí sola suficiente para entender que se ha producido un cambio que conlleve de forma automática la extinción de la pensión alimenticia fijada en anterior sentencia a favor de los hijos si, como parece acontecer en el caso concreto, continúa estudiando y es económicamente dependiente.

Un progenitor solicita la modificación de medidas para extinguir o reducir la pensión alimenticia establecida a favor de su hija mayor de edad, alegando cambio sustancial de circunstancias, falta de relación y dificultades económicas, mientras la hija continúa preparando oposiciones y no mantiene relación con el padre.

Se considera que no procede la extinción ni la reducción inmediata de la pensión alimenticia, pero se limita temporalmente a dos años para que la hija culmine sus oposiciones a la guardia civil o se incorpore al mercado laboral; no se atribuye a la hija la causa exclusiva de la falta de relación ni se reconoce causa de desheredación.

La obligación alimenticia persiste mientras el hijo mayor de edad se encuentre en situación de necesidad y dependencia económica, conforme a los artículos 91, 93, 142, 152 del Código Civil y doctrina jurisprudencial, y aunque la falta de relación familiar puede ser causa de extinción por desheredación según interpretación flexible, en este caso no se prueba que la ausencia de relación sea imputable exclusivamente a la hija, y la situación económica del progenitor no alcanza la indigencia que justifique la extinción.

De manera que los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad real de proveer por sí mismos a sus necesidades, entendida no como una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino como una posibilidad concreta, cierta y eficaz en relación con las circunstancias concurrentes.

A) Objeto del Recurso.

La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Modificación Medidas Definitivas promovidos por don Jose Luis frente a doña Encarnación, desestima la demanda y absuelve a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra, sin pronunciamiento especial en materia de costas procesales.

La base desestimatoria de la modificación instada -extinción de la obligación del demandante de abonar la pensión de alimentos establecida en sentencia de modificación de medidas (sentencia de 5 de junio de 2009) a favor de su hija mayor de edad, o, subsidiariamente, reducción de dicha pensión de alimentos a la cantidad de 100 euros mensuales- descansa en la consideración de que no se ha producido una variación sustancial de las circunstancias que justifique la extinción solicitada; así, la hija continúa preparando la oposición para entrar en el cuerpo de la Guardia Civil, y si bien es cierto que lleva cinco años, el número de años no puede ser tomado como falta de aplicación o mala conducta (falta de diligencia), pues la preparación de una oposición requiere de duración en el tiempo. Por otro lado, la situación económica del obligado al pago no es de precariedad económica, pues percibe una nómina líquida de 1.271,23 euros y los gastos que tiene son los gastos comunes de cualquier familia; sin que conste tampoco que la hija haya mejorado de fortuna, manteniéndose, por el contrario, la misma situación económica que tenía al tiempo del dictado de la sentencia anterior.

En cuanto a la falta de relación entre padre e hija, cada parte esgrime su versión, por lo que no cabe concluir que tal falta de relación sea atribuible únicamente a la conducta de la hija. La denuncia penal de la hija por falta de abono de los alimentos tampoco puede ser tomada en consideración a los efectos de la extinción de la pensión de alimentos (artículo 152.4 Código Civil), pues no consta que la hija haya sido condenada por haber atentado contra su padre ni se ha acreditado un maltrato de obra o injurias graves de palabra a aquel, habiendo sido el padre, por el contrario, el que ha resultado condenado por no abonar la pensión de alimentos a su hija, lo que únicamente a él es achacable.

No se accede, por último, a la reducción de la pensión de alimentos durante un tiempo con su consiguiente extinción una vez concluido el límite temporal, al no haberse acreditado un cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta cuando se adoptaron las medidas de fijación de la pensión de alimentos.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de D. Jose Luis alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:

Primero. - Vulneración de los artículos 91 CC y artículo 775.1 de la LEC: Modificación sustancial de las circunstancias: Considera la recurrente que la sentencia vulnera los artículos 91 del Código Civil y el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el supuesto que nos ocupa estamos ante unas medidas que fueron establecidas en marzo del año 2009, habiendo transcurrido más de 15 años desde que se estableció la pensión de alimentos al momento de interposición de la demanda. Pero no solamente ha transcurrido el tiempo, sino que además la hija en aquel momento era menor de edad, se encontraba estudiando la enseñanza obligatoria, y tenía relación con su padre. En el momento en que se interpone la demanda que nos ocupa la hija cuenta con 25 años, 26 en el momento en el que se celebró el juicio y cumplirá 27 años en NUM000 de 2025, por otro lado, la hija no solo no mantiene relación con su padre, sino que le ha denunciado por vía penal, a pesar de no ser necesario porque lo hacía la madre a su vez, reclamándole cantidades que no adeudaba por estar abonadas en el procedimiento civil correspondiente.

Sostiene que todas estas circunstancias son cambios lo suficientemente importantes como para revisar las medidas definitivas.

Segundo. - Error en la valoración de la prueba y vulneración de los artículos 93.2, 142 y 152.5 del Código Civil, vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo:

A). - Primera causa alegada por la demandante para la extinción de la pensión de alimentos: Destaca que para la juzgadora el simple hecho de que la hija esté matriculada en una academia para estudiar la oposición y en una autoescuela para sacarse el carné de conducir, es suficiente razón para mantener la pensión de alimentos.

Considera que la sentencia vulnera la doctrina del Tribunal Supremo al identificar plenamente el derecho alimenticio de los hijos mayores de edad con este mismo derecho respecto a los menores de edad, cuando es reiterada la jurisprudencia que los diferencia y configura de manera diversa, generándose diferentes consecuencias para los hijos mayores respecto a los menores en el derecho de alimentos, pues al ser menores, lo que existe es un deber insoslayable. Alcanzada la mayoría de edad por los hijos, la obligación alimenticia se mantiene, si bien ya no de manera incondicional sino condicionada a unas determinadas circunstancias de convivencia y falta de recursos y con un contenido económico distinto.

La hija de las partes nació en 1998, tiene y tenía en el momento del juicio 26 años de edad, cumplirá 27 en 2025, no se discute de contrario que finalizó la enseñanza obligatoria en 2014 con 16 años. A los 21 años, en 2019, decide iniciar la oposición a la Guardia Civil, aunque en realidad el primer documento que acredita que la hija se encuentra inscrita en la academia Pretoria para estudiar las oposiciones (documento nº6 de la contestación) es desde octubre del año 2022. Previamente lo único que se aporta, son pantallazos de WhatsApp de la madre manifestando que la hija va a estudiar la oposición.

No obstante, si partimos del hecho declarado probado de que la hija lleva opositando desde el año 2019, han sido 5 años, en los que solo se ha acreditado que está matriculada, no consta ni que acuda a la academia Prefortia, ni que haga aprovechamiento del estudio, que se podría acreditar con el pago de las tasas para presentarse a los exámenes que la Dirección General de la Guardia Civil convoca todos los años desde 2019. El plazo medio para aprobar una oposición a Dirección General de la Guardia Civil es de 1 año, el temario es de 23 temas, una vez aprobado la formación se alarga durante 9 meses en la Academia de la Guardia Civil.

Las lagunas en formación desde que la hija terminó la enseñanza obligatoria son demasiado largas y que 5 años para preparar un temario de 23 temas, sin que consta que se haya presentado a ningún examen, no puede más que llevarnos a afirmar que consta acreditado que no existe por parte de la hija un aprovechamiento suficiente.

Con carácter subsidiario se solicitó que se limitara la pensión de alimentos a 1 año más, petición que tampoco ha sido estimada.

Argumenta y sostiene que los criterios interpretativos de los artículos 93.2 y 142 CC admiten la posibilidad de limitación temporal del derecho alimenticio al no configurase la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad con carácter incondicional.

Además, la hija mayor de edad tiene edad suficiente para trabajar y si no tiene más formación es porque no lo ha considerado necesario, por otro lado, tampoco se acredita intento de inserción laboral, no consta que haya trabajado ni un solo día, lo que permite afirmar que el hecho de que no tenga trabajo es consecuencia directa de su desidia, por tanto, es de aplicación el artículo 152.3 del Código Civil, que no exige que tenga que estar incorporada al mercado laboral.

B). - Segunda y Tercera causas alegadas por la demandante para la extinción de la pensión de alimentos: La sentencia recurrida hace constar que no procede admitir la petición de extinción con base en la denuncia interpuesta por la hija al padre, ni en la falta de relación entre el padre y la hija.

Manifiesta que consta acreditado que las circunstancias económicas del actor no le permiten hacer frente a la pensión de alimentos; tal y como consta acreditado en la demanda, el actor tiene que hacer frente a un préstamo hipotecario, por el que abona la cantidad de 390,66 euros mensuales, a lo que hay que añadir los gastos de comunidad y de IBI, que no puede abonar, motivo por el que tiene un embargo de 87 euros mensuales. Igualmente tiene que abonar la pensión de alimentos a favor de su hija, que asciende a la cantidad de 263,94 euros, que tiene que actualizarse enero de 2025. Solo lo anterior, supone una carga de 654,60 euros mensuales, lo que significa que le queda un resto de 576,19 euros para hacer frente a sus necesidades personales, parte del alquiler de su vivienda en Madrid y los gastos corrientes de la misma. Estas circunstancias son suficientes para que se reduzca la pensión de alimentos a 100 euros mensuales.

La hija interpuso una denuncia penal contra su padre, sin que fuese necesaria su intervención en dicho procedimiento al encontrarse legitimada la madre para hacerlo en solitario, y no solo le denuncia, sino que además le reclama cantidades que ya habían sido abonadas en los procedimientos civiles.

Si tenemos en cuenta que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de junio de 2014, interpretando el artículo 853.2 del Código Civil, consideró ajustado a derecho la desheredación por el maltrato psíquico voluntariamente causado por los hijos al padre, cabe cuestionarse si debe mantenerse la pensión alimenticia a una hija mayor de edad que «voluntariamente» y sin causa justificada no solamente no tiene relación con el padre, sino que además le denuncia y reclama unas cantidades que no adeuda por haber sido abonadas.

Al recurso se opuso la representación procesal de Dña. Encarnación, interesando la confirmación de la sentencia.

B) Sobre la capacidad económica del demandante; el aprovechamiento de la hija en su formación y capacidad para el trabajo.

De entrada, y al hilo de la argumentación esgrimida por la recurrente en el motivo segundo del recurso, parece apropiado recordar que la pensión alimenticia establecida en un procedimiento matrimonial tiene, por su propia naturaleza, vocación temporal, y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder a este, la pensión de alimentos carece de fundamento y se extingue ( artículos 91, 93, 94, 142, 147 y demás concordantes del Código Civil y doctrina jurisprudencial que los interpreta). Ello no significa que se niegue a los hijos su derecho a alimentos, sino que, en caso de precisarlos, deberán reclamarlos directamente para sí frente a ambos progenitores, en el procedimiento establecido legalmente para ello, fuera de los cauces de los procedimientos de familia.

Por consiguiente, la mayoría de edad no es circunstancia por sí sola suficiente para entender que se ha producido un cambio que conlleve de forma automática la extinción de la pensión alimenticia fijada en anterior sentencia a favor de los hijos si, como parece acontecer en el caso concreto, continúan estudiando y son económicamente dependientes.

Como enseña, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2003:

“Los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputables a ellos, conforme ha declarado esta sala en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución ".

Conforme al artículo 152.3 del Código Civil, la obligación de dar alimentos cesa "cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia".

De manera que los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad real de proveer por sí mismos a sus necesidades, entendida no como una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino como una posibilidad concreta, cierta y eficaz en relación con las circunstancias concurrentes, y siempre que la situación de necesidad no sea imputable al beneficiado (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2000).

Ahora bien, tratándose de hijos mayores de edad, los alimentos se limitan a los estrictamente indispensables para el mantenimiento, habitación, vestido y asistencia médica, así como los gastos para la continuación de su formación, no encontrando su fundamento en el deber de la potestad parental, que se ha extinguido al ser mayores de edad, sino en el principio de solidaridad familiar (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2012); pudiéndose extinguir dicha obligación de prestar alimentos en aquellos supuestos en que se produce una reducción de las rentas y del patrimonio de la persona obligada, que haga imposible el cumplimiento de la obligación sin desatender sus propias necesidades y las de las personas con derecho preferente a los alimentos.

En el caso concreto la parte actora pretende hacer ver que se halla en una situación de precariedad tal (deducidos los gastos -incluida la pensión alimenticia- solo le quedaría un resto de 576,19 euros para hacer frente a sus necesidades personales, parte del alquiler de la vivienda en Madrid y gastos corrientes de la misma), que le imposibilitaría para hacer frente a la pensión de alimentos. Sin embargo, no podemos olvidar que nos encontramos en sede de modificación de medidas, por lo que de acuerdo con el artículo 90.3 del Código Civil, aplicable en caso de Convenio Regulador (aprobado por sentencia núm.- 95/2009, de 5 de junio; acontecimiento núm.- 4 en el visor), solo procederá la modificación cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio (significativo/relevante) de las circunstancias de los cónyuges.

Adicionalmente, la extinción (o, en su caso, suspensión) de la obligación de alimentos solo es posible si el progenitor obligado se encuentra en situación próxima a la indigencia, a la total insolvencia y, en definitiva, en situación de absoluta imposibilidad de cumplir dicha obligación (tanto si se trata de hijos menores, como de hijos mayores de edad); lo que -como advertimos de los propios datos económicos que aporta la recurrente- no acontece en el caso concreto.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 395/2015, de 15 de julio, declara que:

"ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC (STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 (RJ 2014), 6302) (...) lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante".

Se ha de recordar también que los factores que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos son, por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos corresponde a ambos progenitores en los términos anteriormente expuestos cuando de hijos mayores de edad se trata.

En el supuesto enjuiciado no se ha discutido ni cuestionado que la hija mayor de edad, se encuentra en situación de necesidad y precisa del concurso económico de sus progenitores para subvenir a sus necesidades; tampoco se ha cuestionado su falta de inserción en el mundo laboral pues es admitido por ambas partes que nunca ha trabajado, por lo que ni siquiera puede valorarse con el rigor que exigen las circunstancias del caso concreto que la misma se encuentre -en el momento actual- en condiciones de acceder al mercado laboral.

Establecido lo anterior, y teniendo presente la finalidad de la medida prevista en el párrafo segundo del artículo 93 del Código Civil, esto es, proteger los intereses de los hijos que continúan durante la mayoría de edad su período de formación o que todavía no se han incorporado al mercado laboral por causas que no les sean imputables, resta por determinar si la opción seguida por la hija mayor de edad, esto es, opositar al cuerpo de la Guardia Civil, responde a un planteamiento errático y desacertado (descuidado), a la vez que a una actitud o aprovechamiento poco diligente.

Partimos, por pura lógica, de que la decisión de la hija de preparar las oposiciones al cuerpo de la Guardia Civil obedece a la expectativa de la misma de obtener un "puesto profesional" que le permita una cierta estabilidad económica, sin que exista constancia de que el hecho de no haber superado aun dichas pruebas obedezca a una falta de aprovechamiento por su parte o a una desidia o dejadez solo a ella imputable, pues, como bien viene a expresar la resolución recurrida, en una oposición juegan múltiples factores de distinta índole o naturaleza, como puede ser el número de plazas y/o aspirantes, la suerte, los nervios (...). Ello, sin embargo, no puede servir como excusa y/o justificación para permanecer "de por vida" en esta situación, pues la perpetuación de su condición de opositora no denotaría sino desidia o falta de voluntad firme, por pura comodidad, en la búsqueda activa de empleo.

C) Conclusión.

Por consiguiente, en una situación como la analizada, la Sala estima que no procede la extinción de la pensión alimenticia, como tampoco su reducción, dado que la abonada sigue siendo aquella a la que voluntariamente se obligó el progenitor, con su correspondiente actualización, entendiendo que es la que objetivamente determinaron los progenitores como necesaria para cubrir las necesidades de la hija entonces menor de edad, configurándose ahora, con la mayoría de edad de la misma, como el mínimo imprescindible para cubrir los alimentos indispensables de esta, en los términos que han quedado expuestos.

Ello, sin perjuicio de considerar que dicha pensión alimenticia no puede extenderse indefinidamente hasta que la hija consiga superar las oposiciones, pues siempre existe la posibilidad de que no lo logre, de ahí que la Sala considere, valoradas todas las circunstancias expuestas, que resulta apropiado establecer un límite temporal a dicha obligación alimenticia de dos años, tiempo que se considera adecuado para culminar las oposiciones o, en su caso, proceder a su incorporación en el mercado laboral.

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En los casos de estafa informática "Phishing" la responsabilidad del banco es cuasi objetiva conforme al artículo 44 de la Ley de Servicios de Pago que impone la carga de la prueba a la entidad financiera para demostrar que la operación fue autorizada o que el usuario actuó con negligencia grave o fraude.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 5ª, de 5 de junio de 2025, nº 285/2025, rec. 36/2025, declara que la responsabilidad del proveedor de servicios de pago es cuasi objetiva conforme al artículo 44 de la Ley de Servicios de Pago (LSP), que impone la carga de la prueba a la entidad financiera para demostrar que la operación fue autorizada o que el usuario actuó con negligencia grave o fraude

Una persona fue víctima de un fraude informático que resultó en la transferencia no autorizada de 5.701,23 euros desde su cuenta en Unicaja Banco, S.A., entidad que fue demandada para la restitución de dicha cantidad.

¿Debe Unicaja Banco, S.A. ser responsable de la restitución de la cantidad transferida fraudulentamente, o la responsabilidad recae en la persona usuaria por negligencia grave al facilitar sus credenciales de seguridad?.

Se considera responsable a Unicaja Banco, S.A. y se confirma la sentencia que ordena la restitución de la cantidad, al no haberse acreditado negligencia grave o fraude por parte de la persona usuaria.

La responsabilidad del proveedor de servicios de pago es cuasi objetiva conforme al artículo 44 de la Ley de Servicios de Pago (LSP), que impone la carga de la prueba a la entidad para demostrar que la operación fue autorizada o que el usuario actuó con negligencia grave o fraude; además, la complejidad del phishing y la insuficiencia de las pruebas aportadas por la entidad justifican la condena, en línea con la jurisprudencia y la normativa europea PSD2.

El delito de estafa informática denominada "Phishing" consta de dos fases: por un lado, la obtención de forma engañosa de claves de Internet y la realización de una transferencia no consentida por el titular de la cuenta ordenante; y una segunda fase, que consiste en el ofrecimiento de una cuenta "mula" a la que se transfieren las cantidades fraudulentamente obtenidas y la posterior retirada de las mismas.

A) Antecedentes.

Los días 5 y 6 de Agosto del año 2022 don Braulio fue objeto de un fraude informático que determinó la transferencia inconsentida de la suma de 5.701,23 euros a favor de un tercero desde su cuenta abierta en la entidad UNICAJA y por ello la UCA, en su representación, accionó frente a la entidad bancaria interesando su condena a la restitución de la suma.

La entidad demandada fue declarada en rebeldía y el Tribunal de la instancia estimó la demanda y el demandado recurre argumentando, en sustancia, que el resultado patrimonial negativo es imputable a la propia negligencia del accionante al acceder al enlace fraudulento y proporcionar al defraudador las claves y elementos necesarios para el éxito del acto fraudulento.

B) Jurisprudencia.

En un supuesto próximo y siendo el recurrente el mismo, dijimos en nuestra sentencia de la AP de Asturias de 10-10-2024, Rollo 308/2024:

"Sobre un supuesto como el ahora analizado siendo el recurrente el mismo e idénticos sus argumentos dijimos en nuestra sentencia de 30-1-2024 Rollo: 507/2023 :"Entre los contendientes la discrepancia es, de inicio, sobre la forma de producirse los hechos, pues el actor sólo reconoce como cierto que accedió al enlace que le indicaba el mensaje malicioso, mientras que la recurrente afirma que fue más allá al proporcionar las claves, la OTP y autorizar un nuevo dispositivo, lo que da pie a su razón de defensa, cual es que el proceder del recurrido fue extremadamente negligente y para así afirmar se apoya, como única prueba, en la aportación de la copia de los SMS recibidos por el actor, obviando, como bien recuerda la recurrida y así lo pusimos en evidencia en nuestra sentencia de 22-06-2023 (Rollo 755/2022 ), que el art. 44.2 de la L.S.P . declara que la carga de la prueba de haber procedido diligentemente el proveedor del servicio no se satisface necesariamente con sólo lo obrante en sus registros y que el sólo examen de los SMS referidos, sin otra prueba (principalmente de carácter técnico), no conduce, necesariamente, al relato de hechos defendido por el demandado y además, y en todo caso, conviene recordar que el considerando 72 de la Directiva 2015/2366 afirma que para la atribución del daño patrimonial al usuario del Servicio debe apreciarse en su proceder un grado significativo de falta de diligencia que obviamente debe ponerse en relación con la forma del engaño y que, de otro lado, la LSP establece un régimen de responsabilidad de carácter cuasi objetivo imputando al proveedor de los servicios de pago la responsabilidad del resultado patrimonial negativo salvo demostración cumplida por su parte de que fue debido al proceder gravemente negligente del usuario.

Así lo declaramos en nuestra referida sentencia de 22-06- 2023 y antes en la de 20-04-2023 y en este sentido y en un supuesto próximo al de autos declaró la sentencia de la Secc. 7ª de 30-06-2023 lo que sigue: "Así las cosas, el relato fáctico es claro y como afirma la propia parte apelante, la solución de la controversia ha de venir determinada por el resultado del conjunto de la prueba obrante en las actuaciones. Y, a tales efectos, se debe tener presente que RDL 19/2018, de 23 de noviembre, establece en su art. 44, un sistema de responsabilidad cuasi-objetiva de la entidad proveedora del servicio de pago, como hemos señalado en nuestras sentencias de fecha 20 de mayo de 2021 (Rec.143/2021 ) y de, en las que se hace referencia a las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Almería, Sec. 1ª, de 31 de enero de 2023 , que cita la nº 212/2022 de la Sec. 5ª de la Audiencia de Granada "es exigible a la apelante la responsabilidad patrimonial cuasi objetiva legalmente establecida, que, obviamente, supone un paso más en la protección al consumidor que el previsto en el art. 148 del Texto Refundido de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, puesto que viene a excusar al consumidor de la negligencia en que pueda haber incurrido por facilitar sus datos personales y claves de confirmación o firma electrónica en virtud de la acción defraudatoria de terceros", y la dictada por la Sec. 20ª de la Audiencia de Madrid, de fecha 20 de mayo de 2022, y en igual sentido se ha pronunciado la reciente SAP de Logroño, Sec. 1ª, de 17 de febrero de 2023. Responsabilidad civil que solo cesa, de conformidad con el art. 46, cuando el ordenante ha actuado de manera fraudulenta o ha " incumplido, deliberadamente o por negligencia grave, una o varias de las obligaciones que establece el artículo 41 .... ", precepto este que impone al usuario la obligación de utilizar el instrumento de pago de conformidad con las condiciones que regulen la emisión y de tomar todas las medidas razonables a fin de proteger sus credenciales de seguridad personalizadas, y en caso de extravío, sustracción o apropiación indebida, notificarlos al proveedor de servicios de pago sin demora.

Por tanto, a tenor de lo expuesto, en el caso como el de autos, en el que los actores niegan haber realizado, ni autorizado las operaciones realizadas, salvo actuación fraudulenta, incumplimiento deliberado o negligencia grave del ordenante, la responsabilidad será del proveedor del servicio de pago, lo que comporta que pesa sobre él la carga de probar que la orden de pago no se vio afectada por "un fallo técnico u otra deficiencia del servicio prestado por dicho proveedor", o bien, probar que el cliente ha actuado fraudulentamente o con negligencia grave a la hora de aplicar los medios razonables de protección de que haya sido provisto o cuando no haya comunicado a la entidad el pago no autorizado en cuanto tenga conocimiento del mismo".

Y éste es también el criterio de nuestros tribunales, cupiendo reproducir, por atinadas e ilustrativas las consideraciones de la SAP, Secc. 3ª de Coruña de 5-10-2023 que dice así:

"El marco legal aplicable al caso de autos está constituido por el Reglamento Delegado (UE) 2018/389 de la Comisión de 27.11.2017 que completa Directiva (UE) 2015/2366 sobre normas técnicas de regulación para la autenticación reforzada, el RDL 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera (en adelante, LSP), y los arts. 147 y 148 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, LGDCU). El art. 44.1 LSP establece la carga probatoria del proveedor sobre la autenticación de la operación ante negativa del usuario, sentando la responsabilidad del usuario que actúe de modo fraudulento o con negligencia grave (arts. 44.3 y 46.1) y fijando como obligaciones esenciales del citado usuario la protección de sus credenciales de seguridad personales y la comunicación sin de mora al proveedor del servicio en casos de extravío, sustracción o utilización no autorizada (art. 41). Por su parte, el prestador del servicio deberá garantizar el control técnico adecuado y debidos niveles de seguridad en la operativa, respondiendo por daños y perjuicios en caso de incumplimiento (arts. 148 y 147 LLGDCU) A la hora de estudiar la concurrencia de negligencia grave del usuario del servicio de pago on line, partiendo del admitido criterio de responsabilidad cuasi-objetiva de la entidad en la prestación del servicio de banda virtual respecto a operaciones de pago como la transferencia, reiterada jurisprudencia considera que dicha negligencia debe ser grave en atención a las circunstancias demostradas del caso, atribuyéndose en todo caso la carga probatoria de la misma al proveedor del servicio con arreglo al art. 217 LEC. En interpretación de directiva 2015/2366, la negligencia que hace responder al cliente es la que se deriva de una conducta caracterizada por un grado significativo de falta de diligencia, lo que supone que la misma surge o se produce por iniciativa del usuario, no como consecuencia del engaño al que haya podido ser inducido por un delincuente profesional. Como parámetro del actuar negligente también cabrá acudir al art. 1.104 CC, que exige la diligencia asociada a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias personales, de tiempo y lugar. Ello destacándose la complejidad y grado de perfección que presenta en la actualidad el método de "phishing" de difícil detección por persona de formación media, así como el deber de la proveedora, del servicio de dotarse de tecnología suficiente y adecuada con exigencia de medidas implantadoras activas, sin entenderse suficientes avisos generales o en página web de mero carácter informativo o divulgativo (entre otras, SAP de Pontevedra núm. 177/2023, de 23 de marzo). Tercero. - Aplicación de la anterior normativa al caso de autos 3 JURISPRUDENCIA Alega la entidad demanda que "las operaciones se realizaron tras la configuración de la tarjeta de la demandante en el servicio de pago móvil SANTANDER WALLET (HCE), que es una forma de pagar con el móvil a través de la tokenización de la tarjeta del cliente. Cabe destacar que el pago tokenizado implica un doble factor de autenticación mediante el remplazo de los datos de la tarjeta por un identificador o token único pero que igualmente garantiza operatividad y evita que la información sea utilizada sin el consentimiento del usuario y además dicha operativa, para reforzar la seguridad del sistema, requiere, para la configuración de la tarjeta, introducir una clave de un solo uso (conocida en inglés como One Time Password u OTP). Las operaciones de pago reclamadas fueron realizadas en presencia del dispositivo móvil en el que fue configurada la tarjeta y fueron autenticada mediante verificación del PIN/huella del mismo". Concluyendo, a este respecto, que "según los registros y trazas del sistema de seguridad de mi representada, se evidencia que, tanto para configurar/ enrolar la tarjeta en la app de pagos como para modificar el límite de la tarjeta, era imprescindible conocer 1) las claves de acceso a la Banca Online del cliente y 2) la calve OTP remitida a su teléfono móvil, evidenciándose que se siguió un proceso de autenticación reforzada o doble autenticación, es decir, de dos factores (algo que el cliente conoce, una contraseña, y algo que tiene, que es su dispositivo móvil), tal como dispone la normativa europea PSD2". Para ello, la recurrente se apoya en el certificado REDYS de la operación, en tanto el mismo verifica el procedimiento de pago seguido para validar que la utilización de la tarjeta se ha efectuado con autorización cliente (registra datos relativos a la compra, cuantía, comercio, fecha y autenticación). Defiende el recurso de apelación que en este caso el certificado REDYS acredita que la compra se llevó a cabo a través del doble sistema de autenticación, planteando que ello demuestra que la operación fue real y se ejecutó con el doble filtro de autenticación del cliente. No obstante, ello no verifica la identidad real del usuario ordenante, es decir, se certifica la remisión de un SMS para activar esa validación, pero no identifica el número de teléfono móvil al que se remitió tal comunicación, no existiendo prueba alguna, en definitiva, demostrativa de la activación de la compra por la parte demandante. A este respecto, resulta ilustrativa la SAP de Navarra núm. 223/2023, de 9 de marzo, y plenamente aplicable al caso de autos, conforme a la que "en definitiva, lo que está planteando el recurso de apelación es, solamente, que la operación está autenticada por el doble refuerzo instaurado por la entidad (y ello sin ni siquiera demostrar el factor de posesión porque no está probado que se remitiese a un móvil ni dispositivo del usuario el segundo mecanismo de validación de la compra en la aplicación 'Caixabank now'). Por lo tanto, en ningún momento se demuestra que esté garantizada la identidad del usuario que ejecutó esa autenticación, siendo que, como antes ha quedado dicho, en el tenor de la norma la 'autenticación' no sólo comprende la validez de la utilización de los antedichos filtros, sino también la comprobación de la identidad del usuario". En el caso de autos, la demandante Dª Milagros en su declaración en sede judicial negó, reiteradamente, haber registrado su tarjeta en la aplicación "Santander Wallet", sin que, por otro lado, hubiese recibido notificación o comunicación alguna vía correo electrónico o SMS de su activación, ni que se le hubiese solicitado en ese periodo dato alguno por bloqueo de cuenta o similar. Asimismo, declaró no haber estado en el comercio Jolly Minimarke (Italia) los días 9 y 10 de septiembre en que se produjeron los cargos no autorizados en su tarjeta a través de la aplicación "Santander Wallet" y que el dispositivo móvil siempre ha estado en su poder (desde 2m:14s a 2m:21s, desde 3m:20s a 4m:17s, desde 4m:58s a 5m:17s de la grabación y desde 8m:30s a 8m:38s de la grabación) La operación habrá sido "autenticada" en términos de la LSP (que tampoco es así, porque no consta el factor de posesión, como hemos dejado sentado anteriormente), pero lo que es elemento nuclear de este litigio es la "falsedad" de tal autenticación, en términos del art. 44 LSP (negación por el usuario de haber sido él quien ha autorizado la operación), escenario en el que recae la carga de la prueba en la entidad proveedora del sistema de pago. Pues bien, habiéndose constatado que la parte demandante ha sido víctima de "phishing", resulta claro que la operación no se encuentra completamente "autenticada" en términos de la LSP, porque falta la certificación de la identidad del usuario ordenante de la operación. Apunta a este respecto la SAP de Navarra núm. 223/2023, de 9 de marzo anteriormente citada que "no resulta suficiente, por sí solo, haber completado los mecanismos reforzados de autenticación establecidos por la entidad, debido a que si no se han implementado otros sistemas para restringir sólo al usuario el acceso al canal de banca electrónica que autentifica, no puede descansar automáticamente toda la responsabilidad en dicho usuario, dado que al proveedor del servicio de pago le compete la responsabilidad respecto del buen funcionamiento y la seguridad del mismo y es obligación esencial de las entidades prestadoras del servicio de banca on line el dotarse de medidas suficientes que garanticen al usuario la seguridad de las operaciones por lo que, en el supuesto de insuficiencia o mal funcionamiento de las adoptadas, deben ser las entidades bancarias las que asuman las consecuencias derivadas de los fallos de seguridad del sistema". Esta regla general de que, sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra el proveedor de servicios de iniciación de pagos, es el proveedor de servicios de pago el que responde de la restitución al ordenante del importe de las operaciones de pago no autorizadas se ve excepcionada, atribuyéndose al ordenante esa responsabilidad, cuando aquel actúe de manera fraudulenta, o bien incumpla deliberadamente o por negligencia grave, una o varias de las obligaciones que establece el art. 41 LSP , entre las que se incluyen la de tomar todas las medidas razonables a fin de proteger sus credenciales de seguridad personalizadas. Correlativa a esa obligación es la norma sobre la carga de la prueba, establecida en el art. 44.3 LSP , según la cual es al proveedor de Servicios de pago a quien le incumbe probar que el usuario del Servicio de pago cometió fraude o negligencia grave, porque como ha señalado la jurisprudencia, la responsabilidad de aquél es una responsabilidad cuasi-objetiva (entre otras, SSAP de Orense núm. 369/2023, de 9 de junio; SAP de Cuenca núm. 125/2023, de 16 de mayo; SAP de Madrid núm. 24/2023, de 13 de enero; SAP de Valladolid núm. 689/2022, de 19 de octubre; Cantabria núm. 679/2022, de 19 de septiembre ; Zaragoza núm. 804/2022, de 1 de julio; Madrid núm. 184/2022, de 20 de mayo ; Pontevedra núm. 113/2021, de 7 de abril). En atención a ello, el verdadero fondo esencial del recurso de apelación que aquí de sustancia es determinar si las demandantes, usuarias de Santander Wallet H.C.E (sistema de cobro mediante dispositivo móvil), cometieron negligencia grave, toda vez que la existencia de fraude por su parte aparece totalmente descartada. A este respecto, la sentencia de primera instancia considera que "no existe prueba alguna de cómo se produjo exactamente la defraudación", estimando, a este respecto, que "la usuaria no incumplió las obligaciones que le impone la ley en orden a la prevención del pago fraudulento, sin incurrir en fraude o negligencia grave (...)". Por su parte, la entidad demandada afirma en el párrafo 32 de su escrito de recurso de apelación que "si terceros desconocidos han tenido acceso a las claves de seguridad del cliente, que son personales e intransferibles, no ha sido debido a ninguna conducta de mandante, quien ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley de Servicios de Pago, sino que ello ha derivado necesaria e inexorablemente de una conducta (negligente) de la demandante, quien era y es responsable de la guarda y custodia de las mismas, no solo en virtud del contrato suscrito entre las partes, sino en virtud de lo recogido en la propia Ley de Servicios de Pago". Sin embargo, la negligencia que se exige en el usuario para que quede neutralizada la responsabilidad del proveedor de pagos ha de ser grave, es decir, no resulta suficiente con que dejara de observar una diligencia extrema. Señala a este respecto la SAP de A Coruña, 86/2023, de 29 de marzo, "la negligencia grave supone una falta de la diligencia más elemental que consiste en no hacer lo que todos hacen". En esta línea, la SAP de Pontevedra, 177/2023, de 23 de marzo establece que "la negligencia que hace responder al cliente es la que se deriva de una conducta caracterizada por un grado significativo de falta de diligencia, lo que supone que la misma surge o se produce por iniciativa del usuario, no como consecuencia del engaño al que haya podido ser inducido por un delincuente profesional. Como parámetro del actuar negligente también cabrá acudir al art. 1.104 CC que exige la diligencia asociada a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias personales, de tiempo y lugar. Ello destacándose la complejidad y grado de perfección que presenta en la actualidad el método de 'phishing' de difícil detección por persona de formación media, así como el deber de la proveedora del servicio de dotarse de tecnología suficiente y adecuada con exigencia de medidas implantadoras activas, sin entenderse suficientes avisos generales o en página web de mero carácter informativo o divulgativo -por todas, SS. AP Pontevedra (Secc. 6ª) 21.12.21 y Madrid (20ª) 20.5.2022 , en la línea de lo razonado en SS. AP Valencia (6ª) 13.6.2022 , Granada (5ª) 20.6.2022 y Badajoz (3ª) 21.6.2022 -". Por tanto, la prueba de la negligencia grave del ordenante requerirá de la acreditación de las circunstancias concurrentes en la operación de pago de las que quepa inferir que la misma pudo realizarse porque aquel obró con una significativa falta de diligencia al usar del instrumento de pago o al proteger sus credenciales, aspectos que no concurre en el caso de autos (SAP de Pontevedra núm. 539/2021, de 21 de diciembre) Y, en el caso de autos, se desconocen cuáles fueron esas circunstancias concurrentes ya que, como refleja la sentencia de instancia, "no existe prueba alguna de cómo se produjo exactamente la defraudación", hecho que también es confirmado por la propia entidad demandada en su escrito de oposición a la demanda al señalar que "a pesar de que ello se omita en el escrito de demanda, fue la propia parte demandante la que necesariamente cedió sus claves de seguridad de alguna forma que esta parte no puede conocer puesto que pertenece a la esfera interna de la demandante (...). A este respecto, la demandante Dª Milagros negó en su declaración en sede judicial haber facilitado o cedido sus credenciales y el número PIN de su dispositivo móvil a terceros o a requerimiento presunta o aparentemente del Banco Santander (desde 5m: 39s a 6m: 14s de la grabación). No es suficiente para acreditar la negligencia grave en la actuación de la parte demandante elucubraciones sobre el modo en que se considera que la cesión de las claves de seguridad se acometió ("seguramente tras acceder a un enlace malicioso enviado vía SMS o vía Email por un remitente que no era Banco Santander y teniendo el enlace nada que ver con entidad bancaria"), en tanto que dichas afirmaciones están huérfanas de toda prueba. Como señala la SAP de Cantabria núm. 679/2022, de 19 de septiembre "la entidad bancaria demandada no puede invertir la carga de la prueba exonerándose de la actividad acreditativa que le corresponde al amparo de la alegación de que todas las operaciones habían sido autenticadas, registradas y contabilizadas, en la medida, en que, de ser así, lo fueron de forma fraudulenta porque el titular de los contratos no las autorizó y comunicó y denunció el fraude. Es a la entidad financiera a quien corresponde acreditar la 5 JURISPRUDENCIA falta de diligencia del usurario, sin apelar a meras conjeturas, no demostradas" (en similares términos, SAP de Cáceres núm. 132/2022, de 16 de febrero)".

C) Prueba.

En el caso obra, de un lado, el informe emitido por la Policía Nacional relativo a la identificada como operación MIDAS dentro de las D.P 1312/22 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo y otro pericial técnico emitido por Don Severiano y otros, ingenieros del Coipa sumamente ilustrativos.

En el primero se informa que la conocida como técnica phising a través de SMS (SMISHING) ha incrementado la eficacia defraudatoria introduciendo la técnica conocida como SPOOFINNG provocando la confianza del perjudicado en la autenticidad de la llamada por la que solicitan los códigos de verificación.

En línea con la anterior y de forma más concreta ciñéndose al caso, el informe pericial referido explica las fases del mecanismo defraudatorio y la intervención y posibilidad de detección por el perjudicado y así y en este sentido expone que el proceso se inicia mediante la remisión de un SMS al terminal del perjudicado suplantando a la Entidad y remitiéndole a un enlace (página WEB) que le solicita sus credenciales procediendo después al cambio de dispositivo desde el cual se ordena las transferencias fraudulentas y respecto de la imputación del resultado, afirma que el SMS, al venir asociado a la Entidad Bancaria como otros muchos que pudo haber recibido de esta al perjudicado, es inenditificable para éste, que es la propia Entidad la que practica este tipo de mensajes remitiendo a su destinatario a una WEB donde se le solicitan sus credenciales contribuyendo con este proceder a generar la confianza del cliente bancario en la legitimidad del SMS fraudulento; que la propia Entidad recurrente publicita unos mecanismos antiphising habiendo adoptado actualmente las dos siguientes medidas para combatir esa modalidad de fraude, a saber, exigir la presencia física del titular para el cambio de dispositivo y bloquear operaciones anómalas y que, en definitiva, con esos filtros, la operación fraudulenta litigiosa podría haberse evitado de forma que no es cierto que sea imputable a la perjudicada el resultado fraudulento.".

Este criterio viene refrendado por la reciente STS de 9-4-2025 que dice así:

"Con arreglo a la normativa comunitaria y nacional aplicable y a la jurisprudencia comunitaria recaída en interpretación de la regulación de la que trae causa la primera, podemos concluir:

1.º El usuario de servicios de pago debe adoptar todas las medidas razonables a fin de proteger sus credenciales de seguridad personalizadas y, en caso de extravío, sustracción o apropiación indebida del instrumento de pago o de su utilización no autorizada, ha de notificarlo al proveedor de servicios de pago de manera inmediata, tan pronto tenga conocimiento de ello.

2.º En caso de que se produzca una operación de pago no autorizada o ejecutada incorrectamente, si el usuario de servicios de pago se lo comunica sin demora injustificada, el proveedor debe proceder a su rectificación y reintegrar el importe de inmediato, salvo que tenga motivos razonables para sospechar la existencia de fraude y comunique dichos motivos por escrito al Banco de España.

3.º Cuando un usuario niegue haber autorizado una operación de pago ya ejecutada o alegue que ésta se ejecutó de manera incorrecta, incumbe al proveedor la carga de demostrar que la operación de pago fue autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, y que no se vio afectada por un fallo técnico u otra deficiencia del servicio prestado por el proveedor de servicios de pago.

4.º El mero hecho del registro por el proveedor de la utilización del instrumento de pago no bastará, necesariamente, para demostrar que la operación de pago fue autorizada por el ordenante, ni que éste ha actuado de manera fraudulenta o incumplido deliberadamente o por negligencia grave una o varias de sus obligaciones, correspondiendo al proveedor la prueba de que el usuario del servicio de pago cometió fraude o negligencia grave.

En suma, la responsabilidad del proveedor de los servicios de pago, en los casos de operaciones no autorizadas o ejecutadas incorrectamente, tiene carácter cuasi objetivo, en el doble sentido de que, primero, notificada la existencia de una operación no autorizada o ejecutada incorrectamente, el proveedor debe responder salvo que acredite la existencia de fraude; y, segundo, cuando el usuario niegue haber autorizado la operación o alegue que ésta se ejecutó incorrectamente, corresponde al proveedor acreditar que la operación de pago fue autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, y que no se vio afectada por un fallo técnico u otra deficiencia del servicio, sin que el simple registro de la operación baste para demostrar que fue autorizada ni que el usuario ha actuado de manera fraudulenta o incumplido deliberadamente o por negligencia grave.

Profundizando en este último punto, la expresión «operaciones no autorizadas» incluye aquellas que se han iniciado con las claves de usuario y contraseña del usuario -necesarias para acceder al sistema de banca digital- y confirmado mediante la inserción del SMS enviado por el propio sistema al dispositivo móvil facilitado por el usuario, siempre que éste niegue haberlas autorizado, en cuyo caso el banco deberá acreditar que la operación de pago fue autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, y que no se vio afectada por un fallo técnico u otra deficiencia del servicio que presta.

A este respecto, la mención «deficiencia del servicio» no significa error o fallo del sistema informático o electrónico -posibilidad que estaría prevista en el concepto de «fallo técnico»-, sino que abarca cualquier falta de diligencia o mala praxis en la prestación del servicio, en el entendimiento de que el grado de diligencia exigible al proveedor de los servicios de pago no es el propio del buen padre de familia, sino que la naturaleza de la actividad y los riesgos que entraña el servicio que se presta, sobre todo en una relación empresario/consumidor, obliga a elevar el nivel de diligencia a un plano superior, como es el del ordenado y experto comerciante.

Lógicamente, las buenas prácticas pasan por adoptar las medidas de seguridad necesarias para garantizar el correcto funcionamiento del sistema de servicios de pago, entre las cuales destacan las orientadas a detectar de forma automática la concurrencia de indicios de que puede tratarse de una operación anómala y generar una alerta o un bloqueo temporal (v.gr. reiteración de transferencias sin solución de continuidad, horario en que se producen, importe de las mismas, destinatarios, antecedentes en el uso de la cuenta...), o las dirigidas a incrementar el control y vigilancia cuando se han recibido noticias o alertas de un posible aumento del riesgo.".

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sábado, 23 de agosto de 2025

La acción directa por vía civil contra la compañía aseguradora de la Administración reclamando por negligencia médica exige no haber acudido previamente a la vía administrativa, pues si el perjudicado se somete voluntariamente a ésta no puede posteriormente acudir a los tribunales civiles para obtener la revisión de actos administrativos.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 17 de junio de 2025, nº 970/2025, rec. 3605/2020, rechaza la pretensión de perjudicados por una negligencia médica cuando la parte demandante ha optado por reclamar en la vía administrativa, habiendo terminado con un acto administrativo desestimatorio firme, no recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa, porque la sala de lo Civil del TS no puede invadir ámbitos jurisdiccionales que le son ajenos.

No se puede accionar contra la aseguradora de la Administración por la vía de la acción directa, al existir una resolución administrativa firme que declara la inexistencia de dicha responsabilidad, porque la cobertura del seguro de responsabilidad civil se encuentra subordinada a la existencia de una conducta antijurídica por parte de la administración asistencial sanitaria.

Una persona sometida a una intervención quirúrgica en un hospital público sufrió un ictus con graves secuelas, y tras una reclamación administrativa previa desestimada por la Consejería de Sanidad, se interpuso demanda contra la aseguradora SegurCaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros para obtener indemnización por daños y perjuicios.

¿Puede el perjudicado ejercitar la acción directa contra la aseguradora de la administración pública en vía civil para reclamar indemnización cuando previamente se ha formulado y consentido una resolución administrativa firme que desestima la responsabilidad patrimonial de la administración?.

No procede la acción directa contra la aseguradora en vía civil cuando existe una resolución administrativa firme que declara la inexistencia de responsabilidad de la administración, por lo que debe desestimarse la demanda; se confirma la doctrina jurisprudencial consolidada que limita el ejercicio de la acción directa en estos casos.

La acción directa contra la aseguradora requiere la existencia previa de responsabilidad patrimonial de la administración, y conforme a los artículos 73 y 76 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, junto con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias del TS nº 321/2019, STS nº 579/2019, STS nº 169/2024), no es admisible que la jurisdicción civil revise actos administrativos firmes, pues ello invadiría la competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso-administrativa.

A) Resumen de antecedentes.

1.- El 31 de marzo de 2014, Dña. Fidela, de sesenta y tres años, se sometió a una intervención quirúrgica en el Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela.

2.- En esa fecha, la Sra. Fidela padecía enfermedades de corazón, al mismo tiempo que estaba sujeta a un tratamiento de anticoagulación para conjurar el riesgo de sufrir embolias.

3.- El 9 de abril de 2014, la Sra. Fidela sufrió un ictus, cuyas consecuencias se vieron agravadas por su estado de salud. Desde entonces, padece graves secuelas, consistentes en deterioro cognitivo, afasia global y hemiplejia derecha, que dieron lugar a que se le reconociera una situación de gran invalidez, con un grado de discapacidad del 81%.

Además, por sentencia judicial se declaró su incapacidad civil, designando tutor y representante legal a su marido.

4.- D. Cesáreo, por sí y como tutor de su esposa Dña. Fidela, y sus hijas Dña. Micaela y Dña. Adela formularon una reclamación previa en vía administrativa contra la Consejería de Sanidad de la Xunta de Galicia, que fue desestimara por resolución de 3 de marzo de 2016, al no apreciar responsabilidad.

Los reclamantes se aquietaron a dicha resolución y no la recurrieron en vía contencioso-administrativa.

5.- El mismo Sr. Cesáreo y sus mencionadas hijas interpusieron una demanda contra SegurCaixa Adeslas S.A., en la que solicitaba que se la condenara a indemnizar a la Sra. Fidela en 755.000 euros y a su esposo y a cada una de sus dos hijas, en una cantidad total de 25.000 euros, más los intereses legales previstos en el art. 20 LSC, a computar desde el día en que el curso del procedimiento administrativo le fue comunicado a la entidad aseguradora, el siniestro y subsidiariamente, con el incremento de dicho interés desde el 29 de octubre del 2015, fecha en que se notificó el burofax a la entidad demandada.

6.- El Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda y condenó a la aseguradora a indemnizar a la Sra. Fidela en 368.976,79 euros; a su esposo, en 25.000 euros; y en 12.000 euros a cada una de sus hijas.

7.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por ambas partes. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de la aseguradora y estimó en parte el recurso de apelación de los demandantes, en el sentido de incrementar la indemnización que debía percibir la Sra. Fidela hasta la suma de 665.000 euros.

8.- SegurCaixa Adeslas ha interpuesto un recurso de casación.

B) Los presupuestos de ejercicio de la acción pueden ser examinados por el tribunal, aunque no se hayan cuestionado por las partes.

1.- El primer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 73 y 76 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro (LCS).

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia de la sala (sentencias 321/2019, de 5 de junio de 2019, y 579/2019 de 5 de noviembre) sobre los citados preceptos legales, al no respetar la declaración de inexistencia de responsabilidad de la administración asegurada por la recurrente, que devino firme e inatacable con carácter previo a que se dictase la sentencia de la primera instancia.

3.- La parte recurrida, al oponerse al recurso de casación, alegó la inadmisibilidad del motivo, por cuanto plantea una cuestión jurídica no debatida en la instancia, introducida ex novo en el recurso y que causa indefensión a la parte contraria.

Este óbice de admisibilidad no puede ser atendido. Los presupuestos de ejercicio de la acción pueden ser examinados por el tribunal, aunque no se hayan cuestionado por las partes. Del mismo modo que una determinada jurisprudencia puede ser aplicada a hechos anteriores.

C) Decisión de la Sala. Inviabilidad de la acción. Estimación del recurso.

1.- La acción ejercitada en la demanda no puede prosperar, porque la parte demandante optó por la vía administrativa, mediante la formulación de la correspondiente reclamación previa ante la Consejería de Salud de la Xunta de Galicia, que fue desestimada, y contra la que no formuló recurso contencioso administrativo, sin que conste que volviese a recurrir en tiempo y forma por dicha vía, y sin que pueda esta Sala de lo Civil revisar el acto administrativo que proclamó la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la administración , so pena de invadir ámbitos jurisdiccionales que le son ajenos, al corresponder a la jurisdicción contenciosa-administrativa ( art. 9.4 LOPJ).

2.- El problema jurídico planteado por el ejercicio de la acción directa del perjudicado contra la aseguradora de una administración pública viene claramente explicado por la sentencia del TS nº 169/2024, de 12 de febrero, que compendió la jurisprudencia recaída en la materia y contempló los distintos escenarios que podían plantearse:

«Para mejor explicación del pronunciamiento estimatorio del recurso interpuesto, abordaremos su resolución en los apartados siguientes:

»3.1 Opciones que se le abren al perjudicado en casos, como el presente, de supuesta mala praxis en la asistencia sanitaria prestada por la sanidad pública.

» El Tribunal Supremo ha explicitado las opciones legales que se les abren a los perjudicados en los casos de ser víctimas de acciones dañosas causadas por la Administración. Así, en las sentencias del TS nº 473/2020, de 17 de septiembre, de Pleno; STS nº 501/2020, de 5 de octubre, y más recientemente en la sentencia del TS nº 1519/2023, de 6 de noviembre, esta sala se ha pronunciado sobre dichas opciones legales que sintetizamos de la forma siguiente:

»3.1.1 Acudir a la vía administrativa.

» En efecto, una de las posibilidades legales, que brinda el ordenamiento jurídico a la demandante, es formular la oportuna reclamación administrativa previa ante la propia Administración para obtener el resarcimiento del daño, en cuyo caso finalizado el expediente con reconocimiento de la responsabilidad patrimonial y fijación de la indemnización correspondiente, se producen las consecuencias jurídicas siguientes, a las que se refiere la STS nº 321/2019, de 5 de febrero:

»"(i) fijada la indemnización, la aseguradora o la propia asegurada pueden pagarla y extinguir el crédito; (ii) una vez declarada la responsabilidad y establecida la indemnización, si el perjudicado no acude a la vía contenciosa, esos pronunciamientos quedan firmes para la administración; (iii) pueden producirse, potencialmente, todos los efectos propios de las obligaciones solidarias, además del pago, ya mencionado; y (iv) la indemnización que queda firme en vía administrativa es el límite del derecho de repetición que el art. 76 LCS reconoce a la aseguradora".

» Esta doctrina es ulteriormente ratificada en la sentencia 579/2019, de 5 de noviembre, entre otras.

»3.1.2 Acudir a la vía contencioso-administrativa.

» Los perjudicados, en el caso de que hubieran optado por la vía administrativa, si formulada la preceptiva reclamación fuera desestimada expresamente o por silencio administrativo, o cuando considerasen insuficiente la cantidad fijada en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, podrían cuestionar tal resolución administrativa ante la jurisdicción contencioso-administrativa de las formas siguientes:

» a) Bien, mediante el ejercicio de una acción de condena exclusivamente dirigida contra la Administración, en cuyo caso es la jurisdicción contencioso-administrativa a la que le compete el conocimiento de las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial dirigidas contra la Administración, según resulta de lo normado en el art. 2 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de dicha jurisdicción (en adelante LJCA).

» b) Bien, demandando, en vía contencioso-administrativa, a la Administración y a su compañía aseguradora, lo que constituye una posibilidad expresamente prevista en el art. 9.4 II de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), en consonancia con lo dispuesto en el art. 21 c) de la LJCA, que consideran legitimada pasivamente a "las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren".

»3.1.3 Ejercitar exclusivamente la acción directa contra la compañía de seguros de la Administración ante la jurisdicción civil.

» Por último, se abre una tercera posibilidad como es la de prescindir de la vía administrativa, y demandar, exclusivamente, a la compañía de seguros, en su condición de sociedad mercantil, ante la jurisdicción civil, en el ejercicio de la acción directa del art. 76 de la LCS (Autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo nº 3/2010, 4/2010, 5/2010 de 22 de marzo y sentencias del TS nº 574/2007, de 30 de mayo, STS nº 62/2011, de 11 de febrero y STS nº 321/2019, de 5 de febrero, entre otras).

»Recientemente, la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, en auto 2/2022, de 2 marzo, reiteró tal criterio atributivo del conocimiento de dicha acción, incluso tras la entrada en vigor de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dado que se trata de una controversia inter privatos; esto es, entre la demandante, por un bien privativo como es la salud y los perjuicios económicos sufridos en su patrimonio biológico personal, y una compañía de seguros legalmente constituida bajo el régimen jurídico de una sociedad anónima de capital.

»3.2 Opciones que están vedadas a los perjudicados.

»Ahora bien, lo que no cabe es que, si optaron por acudir a la vía administrativa y su pretensión resarcitoria del daño sufrido resulta desestimada o estimada en parte, es acudir posteriormente a la vía civil para obtener el reconocimiento de la responsabilidad denegada o incrementar el importe de la indemnización fijada en dicha vía; pues ello supondría atribuir a los tribunales civiles facultades revisoras de los actos administrativos con clara invasión del ámbito propio de la jurisdicción contencioso administrativa a la que le compete el control de la Administración Pública (arts. 106 CE; 9.4 LOPJ y 1 y 2 LJCA), y máxime cuando dichos actos administrativos resultan firmes por no haber sido impugnados por vía contencioso administrativa.

» El ordenamiento jurídico no posibilita el trasvase indistinto de una jurisdicción a otra, ni la invasión de ámbitos ajenos a la propia, al anudar a los actos procesales de tal naturaleza la sanción jurídica de la nulidad de pleno derecho (arts. 238.1 LOPJ y 225.1 de la LEC).

[...]

»Esta jurisprudencia, con arreglo a lo cual esta sala ha desestimado la acción directa contra la aseguradora de la Administración cuando se ha utilizado por el perjudicado para conseguir de la aseguradora en vía civil una indemnización superior a la indemnización reconocida en vía administrativa o contencioso-administrativa, es también aplicable a un caso como el presente en el que la perjudicada, pudiendo demandar directamente a la aseguradora en vía civil, optó por acudir al expediente administrativo de responsabilidad patrimonial para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y la consiguiente indemnización del daño sufrido, y consintió que adquiera firmeza la resolución administrativa desestimatoria de su reclamación, dado que igual que 'sería contrario a la legalidad que se utilizase la acción directa para impugnar el acto administrativo, que se había consentido, a los solos efectos indemnizatorios' (sentencia 321/2019, citada por la 579/2019), también lo sería utilizar la acción directa contra el asegurador para conseguir que la jurisdicción civil declarase la responsabilidad de la Administración sanitaria asegurada -por ser presupuesto para que responda la aseguradora- tras haber devenido firme el acto administrativo que negó la existencia de dicha responsabilidad".

» Por consiguiente, es contrario a la legalidad utilizar la acción directa para impugnar el acto administrativo que se ha consentido.

» En el caso enjuiciado, en la sentencia 119/2022, de 15 de febrero, se desestimó también una acción directa en vía civil contra la compañía de seguros, cuando había sido desestimada la pretensión resarcitoria por sentencia dictada en vía contencioso-administrativa».

3.- En este caso, la demanda que dio lugar al procedimiento judicial en el que se enmarca el presente recurso de casación no fue la primera pretensión que se formuló en relación con la asistencia médica recibida por la Sra. Fidela, sino que anteriormente se había dirigido una reclamación previa en vía administrativa para exigir la responsabilidad patrimonial del Servicio Gallego de Salud, que terminó con un acto administrativo desestimatorio firme, no recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin que posteriormente se pueda accionar, de forma exclusiva, contra la aseguradora de la administración por la vía del art. 76 LCS, al existir ya una resolución administrativa firme, que declara la inexistencia de dicha responsabilidad, porque la cobertura del seguro de responsabilidad civil se encuentra subordinada a la existencia de una conducta antijurídica por parte de la administración asistencial sanitaria.

4.- Así lo ha declarado reiteradamente esta sala, por ejemplo, en las sentencias del TS nº 473/2020, de 17 de septiembre, de Pleno; STS nº 501/2020, de 5 de octubre; STS nº1 1519/2023, de 6 de noviembre; STS nº 169/2024, de 12 de febrero; STS nº 1488/2024, de 11 de noviembre; y STS nº 876/2025, de 2 de junio). Cuya doctrina resume la sentencia del TS nº 119/2022, de 15 de febrero, reproducida por la sentencia del TS nº 1488/2024, de 11 de noviembre:

«La acción directa por vía civil contra la compañía aseguradora de la Administración exige no haber acudido previamente a la vía administrativa, pues si el perjudicado se somete voluntariamente a ésta no puede posteriormente acudir a los tribunales civiles para obtener la revisión de actos administrativos.

» Por otra parte, la constatación de la responsabilidad del asegurado es presupuesto básico para que pueda prosperar la acción directa ejercitada contra la entidad aseguradora (Sentencias del TS de 20 diciembre 1989, STS de 15 junio 1995, 469/2001, STS de 17 de mayo y STS nº 129/2022, de 21 de febrero, entre otras), de tal modo que la inexistencia de responsabilidad de la administración sanitaria (art. 73 LCS) excluye la obligación de la aseguradora.

» En el presente caso, la demandante promovió expediente administrativo de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y dejó que la resolución desestimatoria dictada en dicha vía adquiriera firmeza. Con ello, se le cerró la posibilidad del ejercicio de la acción directa del art. 76 de la LCS ante los tribunales civiles, al ser presupuesto condicionante de su estimación la existencia de la responsabilidad patrimonial de la administración, y en la vía inicialmente elegida por la demandante dicha responsabilidad se declaró inexistente en pronunciamiento firme».

5.- Como consecuencia de ello, este primer motivo de casación debe ser estimado y sin necesidad de examinar el resto, debe anularse la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, estimarse el recurso de apelación de la parte demandada y desestimar la demanda.

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