La sentencia de la Audiencia Provincial
de Orense, sec. 1ª, de 9 de junio de 2025, nº 428/2025, rec. 1073/2024, declara
que conforme al
artículo 152.3 y 93.2 del Código Civil, la pensión alimenticia se extingue
cuando desaparece la necesidad del alimentista porque la pensión de alimentos
fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación
temporal.
Un trabajador solicita la modificación
de medidas establecidas en un convenio regulador tras divorcio, específicamente
la extinción del derecho de uso del domicilio conyugal y la extinción de la
obligación de pagar pensiones alimenticias a sus hijos mayores de edad, quienes
han alcanzado independencia económica y laboral.
¿Debe extinguirse la obligación del
padre de pagar pensiones alimenticias a sus hijos mayores de edad que han
alcanzado independencia económica, y desde qué fecha debe retrotraerse dicha
extinción?.
Se considera procedente la extinción de
la obligación de pagar pensiones alimenticias a los hijos mayores de edad desde
las fechas en que alcanzaron independencia económica, confirmando la sentencia
de primera instancia y desestimando el recurso de apelación.
Conforme al artículo 152.3 y 93.2 del
Código Civil, la pensión alimenticia se extingue cuando desaparece la necesidad
del alimentista, es decir, cuando los hijos mayores de edad pueden proveer por
sí mismos a sus necesidades, evitando así un enriquecimiento injusto; esta
interpretación ha sido aplicada en la sentencia de instancia y confirmada en
apelación.
A) Resumen del litigio. Planteamiento
del recurso.
1.Don Carlos Jesús presentó frente a
doña Encarna, don Modesto y don Evelio, demanda de modificación de medidas
definitivas acordadas en la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2009 por el
Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Ourense en procedimiento de divorcio de
mutuo acuerdo 779/2009. En concreto, solicita que se dicte sentencia en la que
se acuerde:
"1) La extinción del derecho de uso
y disfrute del domicilio que fue conyugal con su ajuar y garaje, sito en la
ciudad de Orense, a favor de Encarna, con fecha de efectos desde 14/02/2013
atendiendo al momento de la privatividad de los bienes, o, subsidiariamente,
desde el 2021, fecha a la que alcanza la mayoría de edad el más joven de los
hijos comunes; y en consecuencia, se condene a Encarna a que desaloje y
entregue a Carlos Jesús, el piso y garaje privativos del mismo, ubicados
respectivamente en Orense.
2) la extinción de la obligación de
Carlos Jesús de pagar la contribución a las cargas del matrimonio, establecida
en el Convenio Regulador, así como la extinción del derecho a la percepción de
pensión de alimentos a favor de Modesto, con fecha de efectos desde enero de
2022, incluido; y de Evelio, con fecha de efectos de agosto de 2022,
incluido".
2. El demandado presentó
escrito de contestación a la demanda por el que muestra su conformidad en lo
que se refiere a la pensión de alimentos, y reconoce que desarrolla una
actividad como personal militar dependiente del Ministerio de Defensa desde el
17 de agosto de 2022 en la Academia Militar en Zaragoza percibiendo los
emolumentos económicos correspondientes a la condición de cadete de segundo
año, y teniendo cubiertas todas sus necesidades vitales (comida, vestido,
habitación, educación, etc.).
3. El otro hijo demandado don Modesto presentó
escrito de contestación a la demanda por el que muestra su conformidad en lo
que se refiere a la prensión de alimentos, dado que reconoce que ha estado
trabajando, y que, si bien en la actualidad es demandante de empleo, cobra la
pensión correspondiente y tiene expectativas de volver a trabajar a corto
plazo.
4.La demanda doña Encarna presentó
escrito de contestación a la demanda en términos de oposición.
5.La sentencia de primera instancia
desestimó la demanda y acordó:
"1) La extinción del derecho de uso
y disfrute del domicilio que fue conyugal con su ajuar y garaje, sito en la
ciudad de Orense, a favor de Encarna, con fecha de efectos desde el NUM000 de
2021, fecha en la que alcanza la mayoría de edad el más joven de los hijos
comunes; y, en consecuencia, CONDENAR a Encarna a que desaloje y entregue a
Carlos Jesús, el piso y garaje privativos del mismo, ubicados respectivamente
en Orense.
2) La extinción de la obligación de
Carlos Jesús de pagar la contribución a las cargas del matrimonio, establecida
en el Convenio Regulador, salvo las que está asumiendo en su totalidad como
pleno propietario de los bienes del punto 1), así como la extinción del derecho
a la percepción de pensión de alimentos a favor de Modesto, con fecha de
efectos de enero de 2022, incluido; y de Evelio, con fecha de efectos de agosto
de 2022, incluido".
6. La esposa demandada ha interpuesto recurso
de apelación en el que impugna la sentencia de primera instancia en lo que se
refiere al pronunciamiento que tiene que ver con la extinción de la obligación
del demandante de abonar la pensión de alimentos a favor de los hijos. Y alega
error en la valoración de la prueba, en cuanto no ha quedado acreditado la
independencia económica de los hijos, ni tampoco la falta de convivencia con su
madre.
B) Sobre la extinción de las medidas de
alimentos a favor de hijos mayores de edad.
La pensión de alimentos fijada en sede
de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal. Una vez
que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo
laboral o están en condiciones de acceder al mismo, la pensión otorgada en
dicho procedimiento carece de sustento y se extingue.
En virtud de lo dispuesto en el art.
152.3 CC la desaparición de la necesidad del alimentista hace innecesarios los
alimentos. Por tanto, se prevé como causa de extinción que el alimentista pueda
ejercer un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino o mejorado
su fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su
subsistencia.
En el caso enjuiciado, son don Modesto y
don Evelio, hijos de doña Encarna y de don Carlos Jesús, que convivían con la
madre desde que sus progenitores se divorciaron y respecto de los cuales el
padre ingresaba a la madre una pensión alimenticia, los que, una vez ya
alcanzada la mayoría de edad, se vieron en la posibilidad de proveer por sí
mismos a sus necesidades.
Así, don Modesto accedió al mercado
laboral en octubre de 2021 trabajando de forma estable en la empresa Adolfo
Domínguez, S.A. hasta septiembre de 2023, y aunque el momento de la
presentación de la demanda se encontraba recibiendo la prestación por desempleo,
está en búsqueda activa de trabajo, sin necesidad de recibir prestación
alimenticia. Así lo reconoce el propio don Modesto en su escrito de
contestación a la demanda y en el de oposición al recurso de apelación.
En cuanto a si el hijo convive o no con
la madre, al margen de que haya quedado probado que en temporadas ha vivido con
su novia en una casa cedida por la familia paterna, o en casa de su novia, el
hecho es que no es determinante que acuda a casa de su madre o que esté
empadronado allí, si no lo es por la necesidad de recibir alojamiento o
sustento como elementos de la prestación alimenticia, puesto que como ha
quedado acreditado don Modesto ha accedido al mercado laboral y obtiene
ingresos para procurarse su sustento y cobijo.
En cuanto a don Evelio, ingresó en la
Academia General Militar de Zaragoza, en donde es personal militar dependiente
del Ministerio de Defensa desde agosto de 2022, y en donde además de recibir
formación y tener cubierta todas sus necesidades, desarrolla una actividad como
Alférez Cadete por la que percibe los ingresos correspondientes. Hechos que ha
reconocido don Evelio en la contestación a la demanda y en el escrito de
oposición al recurso, y en virtud de los cuales manifiesta su conformidad a la
extinción de la prestación alimenticia desde la fecha propuesta por el padre
demandante.
Por tanto, los hechos expuestos son
reveladores de que los hijos del demandante, mayores de edad, tienen profesión,
oficio y posibilidades de obtener empleo real, como concluyó la jueza de
instancia, con lo que concurre causa para la extinción de la pensión de
alimentos. Y en el
mismo sentido ha de entenderse justificada la modificación de la medida
adoptada en el proceso matrimonial que fijaba la pensión de alimentos en favor
de los hijos que devinieron posteriormente mayores de edad, en cuanto al
obtener estos ingresos propios, no se cumple el presupuesto del art. 93.2 CC.
C) Fecha a la que ha de retrotraerse la
extinción de la obligación alimenticia.
La otra cuestión que se discute por la
apelante es la fecha a la que hay que atender para considerar extinguida la
obligación de alimentos.
Como se ha dicho más arriba, ambos hijos
adquirieron independencia económica como ellos mismos han reconocido en las
fechas fijadas en la sentencia de primera instancia.
Desde esas fechas, enero y agosto de
2022, la demandada doña Encarna, dejó de estar legitimada para percibir la
pensión alimenticia, al amparo del art. 93.2 CC por haber desaparecido los
condicionamientos fácticos en orden a su subsistencia (STS n.º 223/2019, de 10
de abril).
Por consiguiente, al concurrir la causa
objetiva de extinción de la pensión alimenticia desde aquellas fechas, procede
dar por extinguida la pensión alimenticia a cargo del padre retrotrayendo sus
efectos a esos momentos, pues de no hacerlo así, se mantendría una deuda que
carece de base que la justifique, ya que no existían, desde esas fechas. los
presupuestos del deber de alimentos. De lo contrario, el mantenimiento de la
deuda y su exigibilidad podría dar lugar a un enriquecimiento injusto por parte
de quien los venía percibiendo.
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