La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 4ª, de 10 de abril de 2025, nº
303/2025, rec. 196/2025,
declara procedente es el despido de un trabajador que fue despedido
disciplinariamente tras un accidente laboral causado por manipular manualmente
una tapa de contenedor soterrado sin seguir las normas de seguridad y sin
utilizar el camión grúa previsto, lo que provocó lesiones a él y a un
compañero.
Es decir, es procedente el despido
disciplinario impuesto a un trabajador tras un accidente laboral por
incumplimiento de las normas de seguridad laboral que causó un accidente de
trabajo.
Se considera procedente el despido
disciplinario impuesto al trabajador, porque el despido se fundamenta en la
infracción del artículo 58.13 del Convenio Colectivo del sector, que tipifica
como falta muy grave la imprudencia o negligencia inexcusable y el
incumplimiento de normas de seguridad que ocasionen riesgo grave de accidente
laboral; además, el trabajador recibió formación preventiva y no siguió las
pautas establecidas, vulnerando la buena fe contractual y causando daños a
compañeros y a la empresa.
El trabajador tuvo un comportamiento imprudente o negligente inexcusable, y realizó un incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, que ocasionaron un grave de accidente laboral, en perjuicio de su compañero y daños a la empresa.
A) Hechos.
1º) Para poder realizar la reparación del equipo de elevación
de contenedores que se encuentra en el interior de la arqueta o foso, y tal y
como se les ha informado y formado a través de los cursos de Prevención de
Riesgos Laborales, es preciso abrir la tapa del soterrado completamente con un
camión grúa el cual se debe desplazar hasta la zona de actuación para ejecutar
este tipo de operaciones.
Sin embargo, el accidente se produce
cuando el trabajador por su cuenta y riesgo, y desobedeciendo todas las
indicaciones en materia de Prevención de riesgos laborales expuestas
anteriormente, decide que, ambos maniobren (de forma manual y no con el camión
Pluma como habría sido lo correcto), hasta conseguir la apertura total de la
tapa del soterrado, operación que, por el excesivo peso de las tapas de estos,
deberían haber previsto realizar con el camión grúa que habían desplazado hasta
la zona de actuación para ejecutar este tipo de operaciones.
Sin haberse cerciorado que los cables
del carro estaban sin tensar y, los dos cable laterales partidos (el carro es
el que hace que las porterías se mantengan firmes y con ello plataforma no ceda
y la tapa caiga) se pusieron a botar la tapa para levantarla y, durante empujes
y vaivenes que van dando a la tapa para intentar levantarla, los trabajadores se colocan
en cada extremo de la misma, la cual se va apoyando y rebotando en la portería,
queriendo conseguir con este gesto mayor impulso para levantar la tapa; no obstante,
lo que se consigue con la citada actuación es que la portería no aguante este
sobreesfuerzo y debido a ello, la portería cede y por consiguiente la tapa cae
con fuerza golpeando en la bajada a Usted en la zona del muslo izquierdo y
rodilla derecha, igual que le ocurre al operario, Juan Ignacio, en la mano
derecha (afectándole dos dedos de dicha mano).
Sin lugar a duda, los hechos expuestos
son de suma gravedad, ya que el hecho de la manipulación manual de un peso
elevado que requería la utilización de medios mecánico (camión grúa), ha
provocado un accidente de trabajo que bien podría haberse evitado.
Así pues, el hecho de que el trabajador no
hiciera uso del camión "Piuma" y de todas las medidas de prevención
puestas a su disposición supone, además de una vulneración de las normas de
seguridad en el trabajo, un comportamiento negligente por su parte que ha
provocado que se produjera un accidente de trabajo tuvo como consecuencia que
tanto a él como su compañero debido a las lesiones hayan tenido que causar
baja médica.
Los hechos expuestos constituyen un
incumplimiento contractual MUY GRAVE de conformidad con lo dispuesto en el Art.
58, apartados 3 y 13, del Convenio del sector de saneamiento público, limpieza
viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y
conservación de alcantarillado, así como en el artículo 54.2 d) del Real
Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
2º) La sentencia de instancia ha
declarado procedente el despido del demandante, convalidado la decisión
extintiva del empleador.
B) Recurso de suplicación
1º) En cuanto a la consideración que
debe aplicarse la teoría gradualista, no se comparte porque el juzgador no
puede asumir la facultad empresarial de reducir la sanción; solo cuando de la
valoración de los hechos resulte una degradación de la falta, cabe autorizar a
imponer sanción adecuada a la gravedad de la falta.
El artículo 57 del Convenio colectivo
del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida,
tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de
alcantarillado, vigente en la fecha de los hechos, tipifica como faltas graves,
sancionable con suspensión de empleo y sueldo de tres a diez días:
"20. La inobservancia de las órdenes o el incumplimiento de las normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, cuando las mismas supongan algún riesgo para el trabajador /a, sus compañeros o terceros, así como negarse al uso de los medios de seguridad facilitados por la empresa, o hacer uso indebido de los mismos.
21. La negligencia o imprudencia grave en el desarrollo de la actividad encomendada"
Y el artículo 58.13 tipifica como falta muy grave:
"La imprudencia o negligencia inexcusable, así como el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo que ocasionen riesgo grave de accidente laboral, perjuicios a sus compañeros o a terceros o daños a la empresa.".
El demandante recibió formación e
información preventiva respecto al trabajo a desplegar como oficial de
mantenimiento en el centro de trabajo de mantenimiento soterrado en Torrejón de
Ardoz, así como sobre el uso de maquinaria y equipos de trabajo entre los que
figura el camión caja abierta y pluma, actividad en plataforma superiores,
mantenimiento de contenedores soterrados, buzones, limpieza, mecanismo
interior, camión grúa (hecho probado sexto).
Al recurrente se le imputa un
comportamiento imprudente o negligente inexcusable y un incumplimiento de las
normas de seguridad e higiene en el trabajo, que ocasionan un riesgo grave de
accidente laboral, perjuicio a su compañero y daños a la empresa.
Los hechos imputados son constitutivos
de falta muy grave tipificada en el artículo 58.13 de la norma convencional. En
el hecho cuarto de la demanda se reconoce:
"Que, efectivamente, el pasado 31/07/2023, D. Martin ordenó tanto a D. (...) y (...) dirigirse a la calle Silicio, 30 de Torrejón de Ardoz para reparar la tapa metálica que quedó levantada de un soterrado de residuos urbanos (...). Como esperaba y se les había dicho se encontraron el foso vallado y la tapa levantada/abierta y los cables destensados y nada más llegar, de forma automática y habitual fue D. Juan Ignacio quien manifestó: "Nada, como nos han dicho ¡Toca levantar!. Ubicándose como de costumbre, D. Avelino en la esquina izquierda de la tapa y D. Juan Ignacio en la derecha comenzaron a sujetar y levantar, mientras D. Felicisimo retiraba las vallas metálicas que rodeaban el contenedor averiado. La tapa en un momento del vaivén cayó lesionando a D. Avelino en el muslo izquierdo y rodilla derecha (...), comprimiendo tres dedos de la mano derecho de D. Juan Ignacio (...).".
Su imprudencia o negligencia
inexcusable, incumpliendo las normas de seguridad e higiene en el trabajo,
cuando había recibido formación e información preventiva respecto al trabajo a
desarrollar como oficial de mantenimiento así como sobre el uso de maquinaria y
equipos de trabajo, que no utilizó el día de los hechos, realizando la
actividad de forma manual dio lugar al accidente producido ocasionando
perjuicios tanto al recurrente, como a un compañero de trabajo y a la empresa
que intenta reducir la siniestralidad, tiene que soportar daños derivados del
accidente no pudiéndose tolerar ninguna acción que ponga en peligro la
integridad de los trabajadores.
Las circunstancias que le eximirían es
que hizo esa actuación siguiendo las instrucciones de su jefe y que el camión
grúa estaba estropeado, que no han quedado acreditadas.
Ha vulnerado la buena fe al no seguir
las pautas marcadas en los cursos de formación e información preventiva,
incumpliendo las normas de seguridad e higiene en el trabajo de manera de
manera inexplicable con los graves perjuicios que ya hemos indicado.
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