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domingo, 28 de abril de 2024

Nulidad de la cláusula que ha dejado al libre arbitrio del empleador el cumplimiento o no del pacto de no competencia postcontractual según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 25 de enero de 2024, nº 144/2024, rec. 3361/2022, declara la nulidad de la cláusula que ha dejado al libre arbitrio del empleador el cumplimiento o no del pacto de no competencia postcontractual.

El TS declara la nulidad de la cláusula incluida en el pacto de no competencia que atribuya la facultad, en exclusiva a quien ocupa la posición de empleador, de la opción para descartar su virtualidad y, con ello, el abono de la compensación fijada en el mismo pacto a favor del trabajador.

La Sala entiende que el carácter bilateral del pacto de no competencia postcontractual impide que mismo, en su nacimiento, eficacia y cumplimiento, quede supeditado o condicionada a la ulterior voluntad de la empresa.

A) Antecedentes y términos del debate.

La controversia suscitada en este recurso de casación unificadora radica en determinar la validez de la opción ejercitada por la empresa, haciendo uso de una cláusula incluida en el pacto de no competencia postcontractual, para descartar su virtualidad y, con ello, el abono de la compensación fijada en el mismo pacto a favor del trabajador. Tal facultad se ejercita por la empleadora una vez extinguida la relación laboral entre empresa y la persona trabajadora.

1. Datos relevantes.

La cuestión suscitada posee estricta dimensión jurídica, por lo que no son necesarios demasiados datos para comprender su alcance.

La parte actora ha prestado servicios para la demandada desde el 1 de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019, como director de contenidos, con un salario fijo de 120.000 €, un plus funcional de 40.000 € y un salario variable de hasta el 25% del salario fijo para el supuesto de alcanzar objetivos que le asigne la dirección de la compañía.

En el contrato consta la concertación de un pacto de no competencia postcontractual , del cual se destaca la siguiente estipulación: "No obstante, ambas partes acuerdan que la Compañía, en atención a la apreciación que ésta realice sobre la concurrencia de un efectivo interés industrial o comercial, podrá optar por la aplicación o no de ésta cláusula, de modo que si opta por la no aplicación de la Cláusula deberá notificar la Directivo dicha circunstancia de forma coetánea a la extinción del contrato o, en su defecto, en el plazo máximo de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de efectos de la extinción del presente contrato. En este supuesto, el Directivo quedará liberado de la restricción de actividad derivada de la presente cláusula y podrá desarrollar la actividad profesional libremente y sin ninguna limitación y en consecuencia la Compañía no deberá abonar ninguna cantidad por el concepto previsto en esta cláusula".

El 23 de diciembre de 2019 el actor anuncia a la mercantil demandada su baja voluntaria. La empresa dirige al trabajador, en fecha 27 de diciembre de 2019, correo electrónico informándole de que no hará uso del pacto de no competencia postcontractual.

En fecha 31 de diciembre de 2019 el trabajador causó baja voluntaria en la empresa.

El actor reclama en su demanda la cantidad de 80.000 euros que sustenta en la aplicación de la indemnización prevista en el pacto celebrado.

2. Sentencias dictadas en el procedimiento.

A) La sentencia 403/2021, de 25 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, estima íntegramente la demanda.

Razona, con apoyo en la STS 8 de noviembre de 2011 (rec. 409/2011), que el empresario al amparo de una cláusula contractual no puede quedar autorizado a rescindir de manera unilateral el pacto de no competencia postcontractual , pues conforme al art. 1256 de nuestro Código Civil (CC) "La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes". Considera que esto es lo acaecido en este caso, donde se ha dejado al libre arbitrio de la demandada la eficacia del pacto, siendo por ello nula la cláusula sobre la opción unilateral otorgada al empresario en aplicación del art. 6.3 del CC.

B) Mediante su sentencia nº 371/2022, 25 de abril, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid estima el recurso de suplicación interpuesto por la demandada y la absuelve.

Razona que no se está ante un supuesto subsumible en el art. 1256 CC (EDL 1889/1): no se parte de la existencia de una obligación contractual que unilateralmente deja de cumplirse sino del ejercicio de una opción contractual, que por ello cumple -y no incumple- la obligación pactada. No se pacta el reconocimiento del derecho a "desdecirse" de una obligación convenida sino simplemente ante un elemento definitorio de la obligación. El que la opción se reconozca a la empresa tiene sentido en cuanto es en el momento de la extinción cuando puede valorarse con exactitud el perjuicio mercantil que la actividad posterior del Directivo podría originar, atendida la experiencia funcional adquirida.

B) Marco regulador.

Para una mejor comprensión del tema, y de nuestra respuesta, incluso antes de examinar la concurrencia del presupuesto procesal de la contradicción, resulta aconsejable referenciar con detalle el marco regulador aplicable, por más que sea muy breve. De ello depende tanto el resultado a que lleguemos en tal operación cuanto, en su caso, la respuesta al dilema suscitado.

1. Art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores.

"Art. 21.2: El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada".

2. Art. 1256 Código Civil:

"La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes".

C) Doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo:

La sentencia ahora referencial, así como las por ella citadas y las SSTS 15 junio 2015 (rcud, 1833/2014) y 18 octubre 2021 (rcud. 3769/2018) tratan diversas cuestiones sobre este tipo de pacto, destacando por su utilidad al objeto de nuestro recurso los siguientes pronunciamientos:

A) La STS 2 julio 2003 (rcud 3805/2002) explica que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 CE y del que es reflejo el art. 4.1 ET, recogido en el art. 21.2 ET, y en el art. 8.3 del Decreto regulador de esta relación especial, preceptos similares, requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 CC no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes...".

B) La STS 14 mayo 2009 (rcud. 1097/2008) precisa que el pacto no pierde eficacia, aunque la relación laboral se extinga por desistimiento del trabajador o de la empresa durante el período de prueba. Además, en cuanto a su naturaleza, al aludir a la compensación percibida se habla de "cantidad", pero también se explica que "el pacto de no competencia postcontractual genera expectativas tanto para el trabajador (indemnización para compensarle del perjuicio que pueda suponer, tener que dedicarse, después de extinguido el contrato y durante el tiempo pactado, a otra actividad distinta, para la que quizá no esté preparado)".

C) La STS 8 noviembre 2011 (rcud. 409/2011), recoge doctrina de otras anteriores, se explica que este pacto no puede ser rescindido por decisión unilateral del empresario. Argumentando en favor de esa conclusión se razona que "el pacto de no competencia genera por el trabajador no solo la expectativa de una indemnización, sino la necesidad de prepararse para una futura o futurible actividad nueva con nuevas expectativas. No cabe duda, en definitiva, de que siendo la naturaleza jurídica del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, la de un pacto o acuerdo bilateral en cuanto generador de derechos y obligaciones para ambas partes, la posibilidad de modificarlo o extinguirlo no puede dejarse a la decisión unilateral de una de las partes y, por ello, debe tenerse por nula la cláusula que así lo establezca", aplicando la interdicción prevista en el art. 1255 CC.

D) Todas ellas destacan que el supuesto aquí contemplado en el que la cláusula discutida ha dejado al libre arbitrio del empleador el cumplimiento o no del pacto de no competencia, con lo que se observa que, con independencia de la claridad de la cláusula, su contenido resulta manifiestamente contrario a aquella prohibición legal, y es por ello por lo que debe de considerarse nula en aplicación de lo previsto en el art. 6.3 del mismo Código en relación con los actos contrarios a normas prohibitivas como la del precitado art. 1256 CC.

D) Resolución.

A la vista de cuanto antecede, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la parte actora.

1. Unificación doctrinal.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada (arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial. Las razones y doctrina que hemos expuesto así lo exigen.

Nótese que no estamos ante una previsión que haya bilateralizado la facultad de desistir libremente del pacto cuando llega el momento previsto para que despliegue sus efectos (el final de la relación laboral). En tal caso el debate sería más complejo, pero no se trata del supuesto aquí contemplado y el argumento lo traemos a colación para reforzar la solución a que tradicionalmente hemos accedido y ahora reafirmamos.

En suma: el carácter bilateral del pacto de no competencia postcontractual impide que mismo (en su nacimiento, eficacia y cumplimiento) quede supeditado condicionada a la ulterior voluntad de la empresa. Es nula la cláusula que atribuya esa facultad, en exclusiva, a quien ocupa la posición de empleador.

2. Estimación del recurso.

A) Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

B) El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada.

En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por la empresa debe desestimarse, con imposición de las costas, quedando firme la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, que había estimado la demanda y condenado a empleadora al abono de los 80.000 euros previstos en el pacto de no competencia.

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