Buscar este blog

sábado, 27 de abril de 2024

El traslado de un funcionario por motivos de salud es una posibilidad excepcional, y para que pueda concederse, debe acreditarse de manera fehaciente que el lugar donde se desarrolla el trabajo agrava la patología del funcionario.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 1ª, de 4 de octubre de 2023, nº 705/2023, rec. 100/2020, declara que el traslado de un funcionario por motivos de salud es una posibilidad excepcional, y para que pueda concederse, debe acreditarse de manera fehaciente que el lugar donde se desarrolla el trabajo agrava la patología del funcionario.

En el presente caso, efectivamente la realización del trabajo de examinadora itinerante era perjudicial para la recurrente, y así lo reconoció la entidad demandada.

Pero lo que ofrece la administración es un puesto de examinadora fija en Madrid, no habiendo acreditado la parte recurrente que ese destino perjudique la salud de la recurrente.

A) Objeto del Procedimiento y Relación de hechos relevantes.

En el presente caso la representación de Dña. Hortensia, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Sr. director general de tráfico de fecha 16 de diciembre de 2.019 por la que se resuelve tener por desistida a Dña. Hortensia de su solicitud de traslado por razones de salud.

Solicita la parte recurrente que se dicte Sentencia por la que se declare el derecho de Dña. Hortensia a ser trasladada, al puesto de trabajo de examinadora por razones de salud, con carácter definitivo y con obligación de permanecer en el mismo durante dos años a Orense, y, en consecuencia, se condene a la Dirección General de tráfico (Ministerio del Interior) demandada a estar y pasar por tal declaración, con todos los efectos y pronunciamientos inherentes.

Por su parte la Administración demandada, solicita se dicte sentencia desestimando el recurso, por haberse ajustado a Derecho la resolución recurrida.

En el presente procedimiento consta como prueba la documental obrante en los autos, el Expediente administrativo, oficio a la Jefatura Provincial de Tráfico en Ourense, declaración pericial-testifical de la Psicóloga Dª. Sonsoles, pericial-judicial de un especialista en valoración del daño corporal, y declaración de este.

Los hechos de interés en el presente caso, atendidas las alegaciones de las partes y la prueba practicada son los siguientes.

1º.- La recurrente Dña. Hortensia nació el NUM000 de 1.983 en Orense y figura empadronada en el Ayuntamiento de esa ciudad desde el 1 de mayo de 1.996 en la vivienda sita en Ourense en la Calle Torres, nº 10.

2º.- La recurrente es funcionaria de carrera del Cuerpo administrativo de la Administración del Estado, especialidad de tráfico, con destino en la Dirección general de tráfico, desde el 30 de marzo de 2.009.

En el período comprendido entre el 30 de marzo de 2.009 y el 4 de junio de 2.014 prestó sus servicios en el puesto de operadora de información en la Jefatura de tráfico de Valladolid.

Al cesar en el puesto de operadora de información en fecha 4 de junio de 2.014 pasó a ocupar la plaza de examinadora en la Subdirección adjunta de formación vial con el nivel 18 en la Subdirección general de formación y educación vial en Madrid, primero en comisión de servicios desde el 5 de junio de 2.014 y, después, desde el 28 de agosto de 2.018 con carácter definitivo tras superar el proceso selectivo correspondiente.

3º.- Desde que la recurrente viene desarrollando su trabajo como examinadora itinerante, 5 de junio de 2.014, desarrolló sus funciones en unas 15 provincias, en comisiones de servicio, con duración máxima de tres a seis semanas.

La recurrente sufre episodios de angustia y ansiedad por los que ha acudido en ocasiones a los servicios de urgencias.

4º.- En fecha 29 de enero de 2.018 la recurrente comenzó una licencia por enfermedad que duró hasta el mes de junio de 2.018. Durante ese período residió en Orense, en el domicilio familiar (materno) con control y terapia psicológica y psiquiátrica semanal, siendo diagnosticada de un cuadro de ansiedad con alteración mixta de las emociones y la conducta.

Afirma la parte recurrente que, al irse de Orense, y de su entorno familiar, su situación empeoró y pide nueva baja médica desde el 3 de diciembre de 2.018 cuando acudió al servicio de urgencias en Lleida, donde estaba prestando sus servicios.

5º.- La recurrente regresó a Orense donde sigue a tratamiento. La psicóloga que la trata, Dña. Sonsoles propone que se incorpore al trabajo siempre que sea en Orense como examinadora. Desde los servicios centrales de tráfico en Madrid, se la autorizó para ello, a prestas sus servicios en Orense en comisión de servicios.

6º.- En fecha 27 de septiembre de 2.019 la recurrente presentó ante la Dirección general de tráfico solicitud para el traslado de su puesto de trabajo, por motivos de salud, a una plaza de examinadora de tráfico en Orense, en comisión de servicios ya que hay una plaza libre.

En fecha 8 de octubre de 2.019 el Servicio de prevención y salud laboral emitió informe en el que refiere que la demandante puede realizar las tareas de examinadora, a excepción de la itinerancia, debido a su patología.

7º.- La Dirección general de tráfico dictó resolución de fecha 15 de octubre de 2.019 en la que comunica a la recurrente que quedaría adscrita con carácter definitivo a la unidad jefatura provincial de tráfico de Madrid, como examinadora, dentro del nivel 18, y se le requiere para que, en el plazo de 15 días, manifieste su conformidad o se la tendrá por desistida. La recurrente presentó escrito en fecha 11 de noviembre de 2.019 reiterando lo solicitado. El director general de tráfico dictó resolución de fecha 16 de diciembre de 2.019 teniendo a la recurrente por desistida de su solicitud de traslado por motivos de salud.

8º.- La recurrente está diagnosticada de enfermedad ,,, tipo anorexia nerviosa con atracones/purgas, y desde el 8 de marzo de 2.018 es tratada por la psicóloga Dña. Sonsoles de forma semanal, la cual tiene consulta en la ciudad de Orense.

B) Normativa de aplicación a los traslados de funcionarios por motivos de salud.

La normativa de aplicación al presente caso es el artículo 78.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2.015, de 30 de octubre que dispone:

“Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer otros procedimientos de provisión en los supuestos de movilidad a que se refiere el artículo 81.2, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos ".

El artículo 20 de la Ley de Reforma de la Función Pública, Ley 30/1984, de 2 de agosto dispone:

"La Administración General del Estado podrá adscribir a los funcionarios a puestos de trabajo en distinta unidad o localidad , previa solicitud basada en motivos de salud o rehabilitación del funcionario , su cónyuge o los hijos a su cargo, con previo informe del servicio médico oficial legalmente establecido y condicionado a que existan puestos vacantes con asignación presupuestaria cuyo nivel de complemento de destino y específico no sea superior al del puesto de origen, y se reúnan los requisitos para su desempeño. Dicha adscripción tendrá carácter definitivo cuando el funcionario ocupara con tal carácter su puesto de origen".

Asimismo, el artículo 66 bis del RD 255/2006, de 3 de marzo dispone:

"1. Previa solicitud basada en motivos de salud o rehabilitación del funcionario, su cónyuge, o los hijos a su cargo, se podrá adscribir a los funcionarios a puestos de trabajo de distinta unidad administrativa, en la misma o en otra localidad. En todo caso, se requerirá el informe previo del servicio médico oficial legalmente establecido. Si los motivos de salud o de rehabilitación concurren directamente en el funcionario solicitante, será preceptivo el informe del Servicio de prevención de riesgos laborales del departamento u organismo donde preste sus servicios.

2. La adscripción estará condicionada a que exista puesto vacante, dotado presupuestariamente, cuyo nivel de complemento de destino y específico no sea superior al del puesto de origen, y que sea de necesaria provisión. El funcionario deberá cumplir los requisitos previstos en la relación de puestos de trabajo".

Completa la regulación la resolución de 29 de marzo de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, en cuyo preámbulo, después de destacar el carácter extraordinario de este procedimiento de movilidad, en cuanto ajeno a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad que rigen el procedimiento ordinario de provisión de puestos, aclara cuál es la finalidad de este procedimiento en los siguientes términos:

"La experiencia acumulada ha puesto de relieve ciertas dificultades en la aplicación de dicha Resolución (se refiere a la anterior de 28 de enero de 2004), por lo que se hace necesario matizar que este tipo de traslado tiene la finalidad de facilitar la movilidad de los empleados públicos en aquellos casos en que el desempeño de las funciones concretas de su puesto de trabajo o las condiciones geofísicas y medioambientales de la localidad en la que éste se ubica, estén perjudicando seriamente la salud de la persona solicitante. Igualmente tiene la finalidad de facilitar la movilidad en aquellos casos en que siendo necesaria una concreta rehabilitación, no exista en el régimen de Seguridad Social que corresponda en cada caso, un centro de rehabilitación adecuado en el ámbito geográfico en que se desempeña el puesto".

C) Análisis de la cuestión planteada.

1º) Aplicación excepcional de los traslados por motivos de salud.

En este punto conviene significar que el régimen de traslados está sometido a concursos de provisión o libre designación en régimen competitivo, de manera que el supuesto de traslado por motivos de salud se alza en vía excepcional, y como tal ha de ser objeto de consideración restrictiva. De ahí que este supuesto ha de apreciarse bajo estricta casuística y cabal probanza de sus presupuestos.

Esta Sala del TSJ se ha pronunciado, en la sentencia nº 506/2016, de 20 de julio de 2016, en el sentido de que nos encontramos ante una desviación del régimen ordinario en la provisión de los puestos de trabajo, razón por la que debe tener un carácter restrictivo en su interpretación (al tratarse de un régimen excepcional de provisión de puestos de trabajo, no cabe la interpretación extensiva: artículo 4.2 del Código Civil), aplicándose únicamente a los casos especialmente previstos en la misma. En efecto, siendo el sistema normal de provisión de puestos de trabajo el de concurso, así como el de libre designación limitado a determinados puestos recogidos en la relación de puestos de trabajo por la naturaleza de sus funciones, los preceptos indicados suponen una excepción al régimen general de provisión de puestos de trabajo, en el que no priman los criterios de mérito y capacidad, lo que lleva a una aplicación estricta de dicho sistema de provisión, al considerarse que se está ante un supuesto excepcional, que exige interpretarlo con carácter restrictivo, para evitar situaciones lesivas para otros funcionarios, por lo que esos motivos de salud deben de ser de relevancia significativa a los efectos de que se pueda imponer a la Administración esa adscripción, dado que no debemos olvidar que el propio precepto habla de "podrá".

Por otra parte, no puede perderse de vista que la finalidad de la previsión introducida por la Ley 53/2002 es la de amortiguar los efectos negativos de la relación funcionarial, cuando el desempeño del puesto de trabajo en "una concreta unidad o localidad" pueda condicionar sobremanera las circunstancias de salud o rehabilitación del propio funcionario, cónyuge o hijos a su cargo.

2º) La parte recurrente refiere que desde que realiza sus funciones en Orense lo hace con total normalidad, que su patología empeora cuando abandona su entorno familiar.

La Administración demandada se opuso al recurso alegando que no es el destino fuera de la localidad de Orense lo que repercute negativamente en su salud, sino los permanentes cambios de localidad a que la actora se veía obligada por razón del carácter itinerante de su plaza, lo que le impedía realizar un tratamiento o seguimiento médico estable y continuado.

No debe olvidarse que el traslado por motivos de salud es una posibilidad excepcional, y su atendimiento no debe tampoco perjudicar el derecho de otros funcionarios.

En el presente caso, atendidos los Informes presentados, y la declaración de la psicóloga que atiende a la recurrente, se concluye que no concurren los requisitos legales para atender a esa posibilidad excepcional.

Sí ha quedado acreditado que el puesto de examinadora itinerante es lo que agrava la patología de la recurrente, y así lo reconoce la propia Administración. Pero la resolución recurrida le ofrecía un puesto de examinadora fija en Madrid.

Por ello, lo que debe probarse y acreditarse en este tipo de procedimientos es que el lugar en que se desarrolla el trabajo, en este caso Madrid, que es el destino que dispone para la recurrente la administración demandada, es el que causa el perjuicio de salud o agrava la patología que sufre el funcionario. No se ha acreditado así en este caso.

Lógicamente, el apoyo familiar es fundamental para cualquier persona, así como la asistencia médica. Pero ese tratamiento puede prestarse hoy en día aún cuando no coincida la residencia de la recurrente y de su psicóloga.

3º) Como ha señalado en reiteradas ocasiones la Jurisprudencia y como resulta de la normativa, lo solicitado por la recurrente es una posibilidad excepcional, y para que pueda concederse, debe acreditarse de manera fehaciente que el lugar donde se desarrolla el trabajo agrava la patología del funcionario.

En el presente caso, efectivamente la realización del trabajo de examinadora itinerante era perjudicial para la recurrente, y así lo reconoció la entidad demandada.

Pero lo que ofrece la administración es un puesto de examinadora fija en Madrid, no habiendo acreditado la parte recurrente que ese destino perjudique la salud de la recurrente.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede necesariamente la desestimación del recurso interpuesto.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935




No hay comentarios: