La sentencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 1ª, de 4 de
octubre de 2023, nº 705/2023, rec. 100/2020, declara que el traslado de un
funcionario por motivos de salud es una posibilidad excepcional, y para que
pueda concederse, debe acreditarse de manera fehaciente que el lugar donde se
desarrolla el trabajo agrava la patología del funcionario.
En el presente caso, efectivamente la
realización del trabajo de examinadora itinerante era perjudicial para la
recurrente, y así lo reconoció la entidad demandada.
Pero lo que ofrece la administración es
un puesto de examinadora fija en Madrid, no habiendo acreditado la parte
recurrente que ese destino perjudique la salud de la recurrente.
A) Objeto del Procedimiento y Relación
de hechos relevantes.
En el presente caso la representación de
Dña. Hortensia, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la
Resolución del Sr. director general de tráfico de fecha 16 de diciembre de
2.019 por la que se resuelve tener por desistida a Dña. Hortensia de su
solicitud de traslado por razones de salud.
Solicita la parte recurrente que se
dicte Sentencia por la que se declare el derecho de Dña. Hortensia a ser
trasladada, al puesto de trabajo de examinadora por razones de salud, con
carácter definitivo y con obligación de permanecer en el mismo durante dos años
a Orense, y, en consecuencia, se condene a la Dirección General de tráfico
(Ministerio del Interior) demandada a estar y pasar por tal declaración, con
todos los efectos y pronunciamientos inherentes.
Por su parte la Administración demandada,
solicita se dicte sentencia desestimando el recurso, por haberse ajustado a
Derecho la resolución recurrida.
En el presente procedimiento consta como
prueba la documental obrante en los autos, el Expediente administrativo, oficio
a la Jefatura Provincial de Tráfico en Ourense, declaración pericial-testifical
de la Psicóloga Dª. Sonsoles, pericial-judicial de un especialista en
valoración del daño corporal, y declaración de este.
Los hechos de interés en el presente
caso, atendidas las alegaciones de las partes y la prueba practicada son los
siguientes.
1º.- La recurrente Dña. Hortensia nació
el NUM000 de 1.983 en Orense y figura empadronada en el Ayuntamiento de esa
ciudad desde el 1 de mayo de 1.996 en la vivienda sita en Ourense en la Calle
Torres, nº 10.
2º.- La recurrente es funcionaria de
carrera del Cuerpo administrativo de la Administración del Estado, especialidad
de tráfico, con destino en la Dirección general de tráfico, desde el 30 de
marzo de 2.009.
En el período comprendido entre el 30 de
marzo de 2.009 y el 4 de junio de 2.014 prestó sus servicios en el puesto de
operadora de información en la Jefatura de tráfico de Valladolid.
Al cesar en el puesto de operadora de
información en fecha 4 de junio de 2.014 pasó a ocupar la plaza de examinadora
en la Subdirección adjunta de formación vial con el nivel 18 en la Subdirección
general de formación y educación vial en Madrid, primero en comisión de
servicios desde el 5 de junio de 2.014 y, después, desde el 28 de agosto de
2.018 con carácter definitivo tras superar el proceso selectivo correspondiente.
3º.- Desde que la recurrente viene
desarrollando su trabajo como examinadora itinerante, 5 de junio de 2.014,
desarrolló sus funciones en unas 15 provincias, en comisiones de servicio, con
duración máxima de tres a seis semanas.
La recurrente sufre episodios de
angustia y ansiedad por los que ha acudido en ocasiones a los servicios de
urgencias.
4º.- En fecha 29 de enero de 2.018 la
recurrente comenzó una licencia por enfermedad que duró hasta el mes de junio
de 2.018. Durante ese período residió en Orense, en el domicilio familiar
(materno) con control y terapia psicológica y psiquiátrica semanal, siendo
diagnosticada de un cuadro de ansiedad con alteración mixta de las emociones y
la conducta.
Afirma la parte recurrente que, al irse
de Orense, y de su entorno familiar, su situación empeoró y pide nueva baja
médica desde el 3 de diciembre de 2.018 cuando acudió al servicio de urgencias
en Lleida, donde estaba prestando sus servicios.
5º.- La recurrente regresó a Orense
donde sigue a tratamiento. La psicóloga que la trata, Dña. Sonsoles propone que
se incorpore al trabajo siempre que sea en Orense como examinadora. Desde los
servicios centrales de tráfico en Madrid, se la autorizó para ello, a prestas
sus servicios en Orense en comisión de servicios.
6º.- En fecha 27 de septiembre de 2.019
la recurrente presentó ante la Dirección general de tráfico solicitud para el
traslado de su puesto de trabajo, por motivos de salud, a una plaza de
examinadora de tráfico en Orense, en comisión de servicios ya que hay una plaza
libre.
En fecha 8 de octubre de 2.019 el
Servicio de prevención y salud laboral emitió informe en el que refiere que la
demandante puede realizar las tareas de examinadora, a excepción de la
itinerancia, debido a su patología.
7º.- La Dirección general de tráfico
dictó resolución de fecha 15 de octubre de 2.019 en la que comunica a la
recurrente que quedaría adscrita con carácter definitivo a la unidad jefatura
provincial de tráfico de Madrid, como examinadora, dentro del nivel 18, y se le
requiere para que, en el plazo de 15 días, manifieste su conformidad o se la
tendrá por desistida. La recurrente presentó escrito en fecha 11 de noviembre
de 2.019 reiterando lo solicitado. El director general de tráfico dictó
resolución de fecha 16 de diciembre de 2.019 teniendo a la recurrente por
desistida de su solicitud de traslado por motivos de salud.
8º.- La recurrente está diagnosticada de enfermedad ,,, tipo anorexia nerviosa con atracones/purgas, y desde el 8 de marzo
de 2.018 es tratada por la psicóloga Dña. Sonsoles de forma semanal, la cual
tiene consulta en la ciudad de Orense.
B) Normativa de aplicación a los
traslados de funcionarios por motivos de salud.
La normativa de aplicación al presente
caso es el artículo 78.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por
Real Decreto Legislativo 5/2.015, de 30 de octubre que dispone:
“Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer otros procedimientos de provisión en los supuestos de movilidad a que se refiere el artículo 81.2, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos ".
El artículo 20 de la Ley de Reforma de
la Función Pública, Ley 30/1984, de 2 de agosto dispone:
"La Administración General del Estado podrá adscribir a los funcionarios a puestos de trabajo en distinta unidad o localidad , previa solicitud basada en motivos de salud o rehabilitación del funcionario , su cónyuge o los hijos a su cargo, con previo informe del servicio médico oficial legalmente establecido y condicionado a que existan puestos vacantes con asignación presupuestaria cuyo nivel de complemento de destino y específico no sea superior al del puesto de origen, y se reúnan los requisitos para su desempeño. Dicha adscripción tendrá carácter definitivo cuando el funcionario ocupara con tal carácter su puesto de origen".
Asimismo, el artículo 66 bis del RD
255/2006, de 3 de marzo dispone:
"1. Previa solicitud basada en motivos de salud o rehabilitación del funcionario, su cónyuge, o los hijos a su cargo, se podrá adscribir a los funcionarios a puestos de trabajo de distinta unidad administrativa, en la misma o en otra localidad. En todo caso, se requerirá el informe previo del servicio médico oficial legalmente establecido. Si los motivos de salud o de rehabilitación concurren directamente en el funcionario solicitante, será preceptivo el informe del Servicio de prevención de riesgos laborales del departamento u organismo donde preste sus servicios.
2. La adscripción estará condicionada a que exista puesto vacante, dotado presupuestariamente, cuyo nivel de complemento de destino y específico no sea superior al del puesto de origen, y que sea de necesaria provisión. El funcionario deberá cumplir los requisitos previstos en la relación de puestos de trabajo".
Completa la regulación la resolución de
29 de marzo de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, en cuyo
preámbulo, después de destacar el carácter extraordinario de este procedimiento
de movilidad, en cuanto ajeno a los principios de igualdad, mérito, capacidad y
publicidad que rigen el procedimiento ordinario de provisión de puestos, aclara
cuál es la finalidad de este procedimiento en los siguientes términos:
"La experiencia acumulada ha puesto de relieve ciertas dificultades en la aplicación de dicha Resolución (se refiere a la anterior de 28 de enero de 2004), por lo que se hace necesario matizar que este tipo de traslado tiene la finalidad de facilitar la movilidad de los empleados públicos en aquellos casos en que el desempeño de las funciones concretas de su puesto de trabajo o las condiciones geofísicas y medioambientales de la localidad en la que éste se ubica, estén perjudicando seriamente la salud de la persona solicitante. Igualmente tiene la finalidad de facilitar la movilidad en aquellos casos en que siendo necesaria una concreta rehabilitación, no exista en el régimen de Seguridad Social que corresponda en cada caso, un centro de rehabilitación adecuado en el ámbito geográfico en que se desempeña el puesto".
C) Análisis de la cuestión planteada.
1º) Aplicación excepcional de los
traslados por motivos de salud.
En este punto conviene significar que el
régimen de traslados está sometido a concursos de provisión o libre designación
en régimen competitivo, de manera que el supuesto de traslado por motivos de
salud se alza en vía excepcional, y como tal ha de ser objeto de consideración
restrictiva. De ahí que
este supuesto ha de apreciarse bajo estricta casuística y cabal probanza de sus
presupuestos.
Esta Sala del TSJ se ha pronunciado, en
la sentencia nº 506/2016, de 20 de julio de 2016, en el sentido de que nos
encontramos ante una desviación del régimen ordinario en la provisión de los
puestos de trabajo, razón por la que debe tener un carácter restrictivo en su
interpretación (al tratarse de un régimen excepcional de provisión de puestos
de trabajo, no cabe la interpretación extensiva: artículo 4.2 del Código Civil),
aplicándose únicamente a los casos especialmente previstos en la misma. En
efecto, siendo el sistema normal de provisión de puestos de trabajo el de
concurso, así como el de libre designación limitado a determinados puestos
recogidos en la relación de puestos de trabajo por la naturaleza de sus
funciones, los preceptos indicados suponen una excepción al régimen general de
provisión de puestos de trabajo, en el que no priman los criterios de mérito y
capacidad, lo que lleva a una aplicación estricta de dicho sistema de
provisión, al considerarse que se está ante un supuesto excepcional, que exige
interpretarlo con carácter restrictivo, para evitar situaciones lesivas para
otros funcionarios, por lo que esos motivos de salud deben de ser de relevancia
significativa a los efectos de que se pueda imponer a la Administración esa
adscripción, dado que no debemos olvidar que el propio precepto habla de
"podrá".
Por otra parte, no puede perderse de
vista que la finalidad de la previsión introducida por la Ley 53/2002 es la de
amortiguar los efectos negativos de la relación funcionarial, cuando el
desempeño del puesto de trabajo en "una concreta unidad o localidad"
pueda condicionar sobremanera las circunstancias de salud o rehabilitación del
propio funcionario, cónyuge o hijos a su cargo.
2º) La parte recurrente refiere que
desde que realiza sus funciones en Orense lo hace con total normalidad, que su
patología empeora cuando abandona su entorno familiar.
La Administración demandada se opuso al
recurso alegando que no es el destino fuera de la localidad de Orense lo que
repercute negativamente en su salud, sino los permanentes cambios de localidad
a que la actora se veía obligada por razón del carácter itinerante de su plaza,
lo que le impedía realizar un tratamiento o seguimiento médico estable y
continuado.
No debe olvidarse que el traslado por
motivos de salud es una posibilidad excepcional, y su atendimiento no debe
tampoco perjudicar el derecho de otros funcionarios.
En el presente caso, atendidos los
Informes presentados, y la declaración de la psicóloga que atiende a la
recurrente, se concluye que no concurren los requisitos legales para atender a
esa posibilidad excepcional.
Sí ha quedado acreditado que el puesto
de examinadora itinerante es lo que agrava la patología de la recurrente, y así
lo reconoce la propia Administración. Pero la resolución recurrida le ofrecía
un puesto de examinadora fija en Madrid.
Por ello, lo que debe probarse y
acreditarse en este tipo de procedimientos es que el lugar en que se desarrolla
el trabajo, en este caso Madrid, que es el destino que dispone para la
recurrente la administración demandada, es el que causa el perjuicio de salud o
agrava la patología que sufre el funcionario. No se ha acreditado así en este
caso.
Lógicamente, el apoyo familiar es
fundamental para cualquier persona, así como la asistencia médica. Pero ese
tratamiento puede prestarse hoy en día aún cuando no coincida la residencia de
la recurrente y de su psicóloga.
3º) Como ha señalado en reiteradas
ocasiones la Jurisprudencia y como resulta de la normativa, lo solicitado por
la recurrente es una posibilidad excepcional, y para que pueda concederse, debe
acreditarse de manera fehaciente que el lugar donde se desarrolla el trabajo
agrava la patología del funcionario.
En el presente caso, efectivamente la
realización del trabajo de examinadora itinerante era perjudicial para la
recurrente, y así lo reconoció la entidad demandada.
Pero lo que ofrece la administración es
un puesto de examinadora fija en Madrid, no habiendo acreditado la parte
recurrente que ese destino perjudique la salud de la recurrente.
Por todo lo anteriormente expuesto,
procede necesariamente la desestimación del recurso interpuesto.
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