La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 10 de abril de 2024, nº 484/2024, rec. 2874/2023, considera que debe prevalecer el
derecho al honor y a la propia imagen sobre la libertad de información cuando
la publicación de un artículo sobre un hecho criminal, con divulgación del
nombre y las fotografías del ofendido, no se justifica por el interés general,
teniendo en cuenta la antigüedad de los hechos y el derecho de éste a la
reinserción social tras haber cumplido condena.
La publicación del reportaje con el
nombre y apellidos del demandante y de su fotografía, transcurridos más de 36
años desde que ocurrieron los hechos delictivos, constituye una grave
afectación de su honor y de su derecho a la propia imagen que no está
justificada por la libertad de información.
Publicar fotografías que faciliten la
identificación de la persona autora de aquellos hechos constituye una
afectación desproporcionada de su derecho a la propia imagen y un riesgo
injustificado de que el demandante pueda ser actualmente reconocido, por la
publicación de sus rasgos físicos, como autor de aquellos hechos acaecidos 36
años antes.
A) Antecedentes del caso.
1.- El 12 de diciembre de 2020, el
diario «Hoy», diario regional extremeño, en sus ediciones en papel y digital,
publicó, dentro de la serie «Crónica negra en Extremadura», el artículo
titulado «El legionario asesino, una mente fantasiosa», firmado por Sacramento,
con la siguiente entradilla: «En 1984. Un soldado mató a su teniente y a una
chica de alterne cuando estaba de permiso en Olivenza. HOY lo entrevistó poco
después cuando estaba en la cárcel».
En el artículo se reproduce la portada
del mismo periódico, en la edición del 2 de septiembre de 1984, cuyo titular es
«El legionario se declara culpable del doble crimen», con una foto de primer
plano del demandante, con el gorro de legionario, así como una foto de las
páginas interiores de aquella edición, donde figuran las fotografías de los
cadáveres de las dos personas que fueron asesinadas por aquel. También se
incluía otra foto de medio cuerpo del demandante, en ropa civil,
correspondiente a la época en que sucedieron los hechos narrados.
En dicho artículo se recoge un extracto
de una entrevista que el demandante dio en la cárcel a un periodista del diario
Hoy, que declaró como testigo en el acto de la vista, donde explicaba lo
sucedido y las razones que le habían llevado a cometer el crimen. También se
resumía el suceso, se expresaba la identidad de las víctimas, se narraba lo
acontecido en los días posteriores al suceso hasta que el demandante fue
detenido, el juicio y la pena que le fue impuesta.
Las fotografías no estaban pixeladas y
el demandante aparecía identificado con nombres y apellidos.
2.- D. Teofilo interpuso una demanda
contra D.ª Sacramento, Corporación de Medios de Extremadura S.A. y Ediciones
Digitales Hoy S.L.U., en la que solicitó, resumidamente, que se declarase que
la publicación del referido artículo periodístico («sobre hechos acaecidos hace
37 años, por razón de los cuales cumplió su condena, reinsertándose en la
sociedad y rehaciendo su vida al margen de aquellos hechos») constituyó una
intromisión ilegítima en sus derechos al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen «por el tratamiento y publicación de sus datos
personales y sus fotografías»; que se declarase «el derecho del actor al
"olvido" y a la supresión de sus datos personales de todas las bases
de datos a los que hayan sido incorporados por las demandadas y de todos los
buscadores de internet en los que puedan aparecer por esta razón»; se condenara
a las demandadas a indemnizarle en 150.000,00 euros por los daños morales y
materiales, a publicar la sentencia y «a eliminar de sus bases de datos todos
los datos personales del actor de los que dispone y a realizar cuantas
gestiones sean necesarias para que tales datos sean cancelados de todas las
bases de datos a los que hayan sido incorporados por razón de la publicación
efectuada, así como a la supresión de los mismos de todos los buscadores de
internet».
3.- El Juzgado de Primera Instancia
dictó una sentencia en la que estimó en parte la demanda, declaró que la
publicación del artículo periodístico constituyó una intromisión ilegítima en
los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
del demandante y condenó a las demandadas, solidariamente, a indemnizarle en
18.000 euros y a publicar la sentencia, sin hacer expresa imposición de las
costas.
Entre otros razonamientos, esta
sentencia declaraba lo siguiente:
«[...] la particularidad del presente
caso radica en que los hechos sobre los que versa la publicación litigiosa
ocurrieron en el año 1984, cuando el actor contaba con apenas 20 años.
Argumenta la demandada que los mismos fueron publicados en aquel momento a raíz
de una entrevista que él mismo dio de forma voluntaria y que es la que ahora se
recoge en el artículo en cuestión y que dado que aquel prestó su consentimiento
ninguna vulneración de su derecho al honor se puede considerar producida. No se
pueden compartir dichas afirmaciones. Si bien es cierto que en aquel momento la
publicación referida pudiera en su caso estar amparada por la libertad de
información porque de una parte, la entrevista en cuestión fue ofrecida
voluntariamente como ya se ha dicho, en segundo lugar por la evidente
relevancia que en aquel momento tuvieron los hechos por su propia naturaleza
penal y por la gravedad de los mismos y en definitiva porque el afectado por la
publicación ostentara lo que la jurisprudencia ha venido en denominar
"relevancia pública sobrevenida", esto es, la relevancia que le
otorga el haber participado en hechos de esa naturaleza, no es menos cierto que
la publicación de una información así no puede estar amparada en un
consentimiento que se dio hace casi cuarenta años.
[...] los hijos de aquel [del
demandante] no tenían conocimiento de los hechos publicados. No cabe duda de
que un consentimiento prestado en el año 1984 no tiene la suficiente validez ni
puede ser traído a este momento para justificar la publicación de unas
informaciones como las que nos ocupan. Ninguna relevancia tienen ya los hechos
a que la misma se refiere ni tampoco se puede entender que en este momento,
dado el tiempo transcurrido y sin perjuicio de que como ya se ha dicho en su
momento sí pudieran hacerlo, contribuyan a la formación de una opinión pública
libre, fundamento del ejercicio a la libertad de información y que justificaría
su preponderancia respecto al derecho al honor y por ende, su protección en los
términos señalados.
[...] desde que acaecieron los hechos
objeto de litis hasta el momento ninguna actitud actual del demandante permite
entender que consienta que aquellos hayan de ser conocidos por el público en
general y por los lectores del periódico demandado.
[...] Acompañar una fotografía del mismo
no responde a ninguna finalidad periodística relevante, no existiendo necesidad
alguna de publicar dicha instantánea con el texto para mejor comprensión del
mismo ni tampoco para mejorar la calidad de la información que se está
proporcionando. No consta consentimiento alguno del demandante a la misma - ni
ahora ni en el momento de los hechos-, ni tampoco es en la actualidad una
persona pública. No aporta en definitiva mayor interés a la información
suministrada ni es elemento imprescindible para la ya tan mencionada formación
de una opinión pública o un debate de interés general, contribuyendo únicamente
con su publicación a satisfacer la curiosidad general, razones éstas por las
que también debe entenderse lesionado el derecho a la propia imagen del
demandante en los términos expuestos».
El Juzgado de Primera Instancia
desestimó las pretensiones referidas al derecho al olvido porque la demanda no
se había dirigido contra las empresas titulares de los motores de búsqueda en
Internet y porque la introducción del nombre y apellidos del demandante en
tales motores de búsqueda, concretamente en Google, no permitía obtener
información relativa al demandante ni a los hechos relatados en el artículo
periodístico en cuestión.
4.- Las demandadas apelaron la sentencia
de primera instancia y solicitaron que la demanda fuera íntegramente
desestimada. El demandante se opuso al recurso y además impugnó la sentencia de
primera instancia únicamente respecto de la no imposición de costas pues
consideró que la estimación de la demanda había sido sustancial, por lo que
solicitó que se condenase a las demandadas al pago de las costas de primera
instancia.
5.- La Audiencia Provincial estimó el
recurso de apelación y desestimó la impugnación. Los razonamientos que fundaron
la decisión del tribunal de apelación fueron los siguientes:
«Consideramos que no concurre en este
supuesto la vulneración de los derechos fundamentales que esgrime el Sr.
Bienvenido en su demanda. La parte contraria, en una sección del periódico Hoy,
se limita a recordar sucesos -unos más antiguos, otros más recientes-, que
causaron gran impacto social en su momento. Es la sección denominada
"Crónica negra en Extremadura".
» Como cualquier medio de comunicación o
publicación dedicada, por ejemplo, a los estudios históricos, la libertad de
expresión y el derecho de información en una sociedad libre y democrática
amparan recordar con objetividad cualquier acontecimiento veraz del pasado y,
lógicamente, a los participantes en el mismo (un atentado, un crimen, un
levantamiento popular, un caso de corrupción, la convocatoria de una consulta
popular ilegal, etc.), y no por ello se vulneran los derechos que se indican en
la demanda.
» Y es que cuando los derechos
fundamentales que invoca el actor entran en conflicto con la libertad de
información, los criterios fundamentales para determinar si aquélla debe
prevalecer, por haber sido ejercitada legítimamente, consisten en que la información
verse sobre una cuestión de interés general y que sea veraz (STS de 4 de
febrero de 2.020).
» Y agrega el Alto Tribunal que hay
materias que, en principio, se consideran como de interés general. Entre estas
materias están las de naturaleza penal o relacionadas con lo que suele
calificarse como crónica de sucesos -es el caso que aquí nos ocupa-.
» El otro requisito para que el
ejercicio de la libertad de información sea legítimo es que la información
transmitida sea veraz. Y en ese extremo, la parte actora no cuestiona en su
demanda que no sean ciertos los hechos publicados. Por otro lado, no se
incluyen fotos que consten manipuladas y desvirtúen lo difundido en su día o
novedosas que requieran un consentimiento ad hoc. Tan sólo se reproduce el
contenido de las publicaciones del periódico Hoy tras el crimen del año 1.984,
con la única intención de remorar ese episodio de la "crónica negra"
de Extremadura que, por otra parte, consta en las hemerotecas y son de acceso
general y público, sin que dicha crónica añada nada ultrajante o vejatorio, ni
de mayor descrédito, que el que pueda resultar de los propios hechos objeto de
información cuya veracidad, insistimos, no se ha cuestionado en la litis. No
vislumbramos otro fin en la parte demandada».
B) Recurso de casación.
El recurrente invoca como infringido el
art. 18.1 de la Constitución porque la Audiencia Provincial no aplica la
doctrina jurisprudencial relativa a la prevalencia sobre la libertad de
información de los derechos fundamentales protegidos en dicho precepto
constitucional.
El motivo primero está dedicado a la
prevalencia del derecho fundamental al honor; el segundo, a la prevalencia del
derecho fundamental a la intimidad personal y familiar; y el tercero, a la
prevalencia del derecho a la propia imagen.
Los argumentos expuestos para
desarrollar estos motivos son en su mayor parte comunes a los tres motivos y se
basan, en buena medida, en lo declarado por la sentencia de primera instancia.
El recurrente argumenta que, si bien la información es veraz y los hechos de
índole criminal presentan un interés general, la particularidad del caso radica
en que los hechos sobre los que versa el artículo ocurrieron en 1984, cuando el
demandante contaba con poco más de 20 años de edad. Y aunque la publicación de
la información en 1984 estuvo amparada por la libertad de información porque la
entrevista con el periodista del diario «Hoy» fue ofrecida voluntariamente por
el demandante y por la propia naturaleza y gravedad de los hechos, esa
justificación no concurre en este momento, pues el consentimiento prestado en
1984 no tiene validez cuando se publicó el reportaje en 2020 y porque aquellos
hechos no tienen relevancia en la actualidad.
Argumenta el recurrente que la sentencia
de la Sala Primera del Tribunal Supremo 428/2014, de 24 de septiembre, declaró
que un consentimiento otorgado a la publicación de una entrevista con un
toxicómano cinco años antes no justificaba que se volviera a publicar cinco
años después, cuando las circunstancias personales del entrevistado habían
cambiado, «para evitar que quedase afectado en sus nuevas relaciones de
amistad, laborales, de vecindad, etc., dado que la condición de extoxicómano
supone una carga negativa en la sociedad que puede generar desconfianza hacia
la persona del afectado».
Y la sentencia del Tribunal
Constitucional 27/2020, de 24 de febrero, declaró que el consentimiento para la
autorización para una concreta publicación de la imagen no se extiende a otras,
pues «no puede reputarse como consentimiento indefinido y vinculante aquel que
se prestó inicialmente para una ocasión o con una finalidad determinada».
Y añade el recurrente:
«No discute esta parte, ni ha discutido nunca, que se publique la sección que denominan "crónica negra"; lo que se discute y se ha discutido es que tal sección les permita publicar datos personales y fotografías en relación con hechos acaecidos hace muchos años sin consentimiento del afectado, o que puedan volverse a publicar entrevistas de entonces sin recabar nuevamente el consentimiento para ello [...] el hoy actor HA PAGADO su deuda con la sociedad, ha cumplido su pena, se ha rehabilitado y se ha reinsertado, llevando hoy una vida normal y cumpliendo así los fines de la pena, que resultarían perjudicados si se admitiera la continua publicación de los hechos año tras año, pues tal publicación no hace otra cosa que dificultar esa reinserción social que, dicho sea de paso, también constituye un derecho.
» [...] La publicación de la fotografía nada aporta a la información proporcionada. Aún a riesgo de ser reiterativos, nos encontramos con la comisión por parte del demandante de un delito hace casi cuarenta años. Acompañar una fotografía del mismo no responde a ninguna finalidad periodística relevante, no existiendo necesidad alguna de publicar dicha instantánea con el texto para mejor comprensión del mismo ni tampoco para mejorar la calidad de la información que se está proporcionando. No consta consentimiento alguno del demandante a la misma -ni ahora ni en el momento de los hechos-, ni tampoco es en la actualidad una persona pública. No aporta en definitiva mayor interés a la información suministrada ni es elemento imprescindible para la ya tan mencionada formación de una opinión pública o un debate de interés general, contribuyendo únicamente con su publicación a satisfacer la curiosidad general, razones éstas por las que también debe entenderse lesionado el derecho a la propia imagen del demandante en los términos expuestos».
C) Decisión de la sala.
Inexistencia de vulneración del derecho
a la intimidad. Procede, en primer lugar, desestimar el segundo de los motivos
del recurso de casación, en el que se denuncia la vulneración del derecho a la
intimidad personal y familiar del demandante.
El derecho a la intimidad ampara el
disfrute de un ámbito propio y reservado para desarrollar una vida personal y
familiar plena y libre, excluido tanto del conocimiento como de las
intromisiones de terceros. El Tribunal Constitucional ha declarado que la
función del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 de la Constitución
es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel
ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del
conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad
( sentencias del Tribunal Constitucional 144/1999, de 22 de julio, y núm.
292/2000, de 30 de noviembre).
La participación de una persona en un
hecho criminal, tanto más cuando se trata de un hecho tan grave como un doble
asesinato, no constituye un hecho atinente al ámbito que cada persona mantiene
reservado frente al conocimiento de los demás. Por su propia naturaleza, se
trata de un hecho con tal trascendencia pública, externa al círculo personal o
familiar, que se encuentra extramuros del ámbito de la intimidad.
Que la difusión de la información haya
alcanzado al ámbito familiar del demandante, que ha conocido esos hechos al
publicarse el artículo periodístico, no supone que se haya vulnerado su derecho
a la intimidad. Se trata en todo caso de una circunstancia que podrá ser
relevante para valorar el daño causado por la difusión de los datos contenidos
en el artículo periodístico si tal difusión ha supuesto una vulneración de
otros derechos fundamentales y, consecuentemente, para fijar el importe de la
indemnización .
En consecuencia, dado que en el artículo
cuestionado no se aportaba ningún dato sobre aspectos de la vida personal o
familiar del demandante, ajenos al hecho criminal sobre el que versaba el
artículo, pues el objeto de la información se limitaba a su participación en el
doble asesinato ocurrido en 1984, el derecho a la intimidad personal y familiar
del demandante no ha sido vulnerado.
1º) La publicación del reportaje con el
nombre y apellidos del demandante y de su fotografía, transcurridos más de 36
años desde que ocurrieron los hechos delictivos, constituye una grave
afectación de su honor y de su derecho a la propia imagen que no está justificada
por la libertad de información.
Sin embargo, los motivos primero y
tercero sí deben ser estimados, por las razones que a continuación se exponen.
Como pone de relieve el recurso de
casación, un elemento fundamental para realizar la ponderación entre los
derechos fundamentales al honor y a la propia imagen del demandante y la
libertad de información de las demandadas es la antigüedad de los hechos sobre
los que versa el artículo periodístico. Este fue publicado el 12 de diciembre
de 2020 y los hechos sobre los que versa tuvieron lugar en 1984.
Para realizar la ponderación entre el
derecho al honor y la libertad de información cuando tales derechos
fundamentales entran en conflicto, los parámetros fundamentales son la
veracidad y el interés general de la información, ya sea por la relevancia pública
de la persona involucrada o por el propio interés que despierta la materia
objeto de la información. Para que la información que afecta a la reputación y
buen nombre de una persona pueda considerarse legitimada por el ejercicio de la
libertad de información es necesario que concurran ambos requisitos, esto es,
que la información sea veraz y que verse sobre una cuestión de interés general.
En el presente caso, no existe controversia sobre la veracidad de la
información. Lo que se discute es su relevancia pública.
En la sentencia del TS nº 1366/2023, de
4 de octubre, se ha declarado:
«Es pacífica la jurisprudencia tanto constitucional (SSTC 178/1993, de 31 de mayo; 320/1994, de 28 de noviembre; 127/2003, de 30 de junio), como de esta Sala 1.ª (sentencias 129/2014, de 5 de marzo; 587/2016, de 4 de octubre, 91/2017, de 15 de febrero y 593/2022, de 28 de julio), que sostiene que goza de relevancia pública la información sobre hechos de trascendencia penal, aunque la persona afectada por la noticia sea un sujeto privado (SSTC 154/1999, de 28 de septiembre; 52/2002, de 25 de febrero; y 121/2002, de 20 de mayo)».
Asimismo, respecto de la divulgación de
la identidad de las personas involucradas en hechos de trascendencia penal,
bien por tratarse de personas detenidas, investigadas, acusadas o condenadas
por sentencias penales, la sentencia 25/2021, de 25 de enero, compendia
diversas sentencias de esta sala en las que hemos declarado amparada por la
libertad de información la expresión del nombre y apellidos de las personas
involucradas, como detenidas, investigadas, acusadas o condenadas, en la
información sobre este tipo de hechos de naturaleza criminal, por la relevancia
pública sobrevenida que supone tal circunstancia y el interés general que
supone. En este sentido, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
de 28 de junio de 2018, caso M.L. y W.W. contra Alemania, ha declarado que «la
inclusión en un reportaje de elementos individualizados, como el nombre
completo de la persona afectada, es un aspecto importante del trabajo de la
prensa (véase Fuchsmann c. Alemania, nº 71233/13, § 37, 19 de octubre de 2017),
especialmente cuando se informa sobre procesos penales que han suscitado un
interés considerable».
Ahora bien, esa justificación de la
publicación del nombre y apellidos de los involucrados, como sujetos activos,
en hechos de naturaleza penal, por estar amparada por la libertad de
información, se ha declarado en estas sentencias respecto de hechos de actualidad,
esto es, más o menos recientes o en los que ha ocurrido algún hecho relevante
que los ha vuelto a poner de actualidad. Sin embargo, cuando ha transcurrido un
lapso temporal tan extenso como en este caso (36 años), si bien los hechos en
sí pueden seguir presentando interés general, la identificación de la persona
que los cometió no está justificada, al menos mientras esta persona siga viva.
Es significativo, por ejemplo, que el art. 57.1.c de la Ley 16/1985 establezca
las siguientes cautelas respecto de la consulta de los documentos constitutivos
del Patrimonio Documental Español (que son «los documentos de cualquier época
generados, conservados o reunidos en el ejercicio de su función por cualquier
organismo o entidad de carácter público» y, por tanto, también los judiciales):
«Los documentos que contengan datos
personales de carácter policial, procesal, clínico o de cualquier otra índole
que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad
de su vida privada y familiar y a su propia imagen, no podrán ser públicamente
consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que
haya transcurrido un plazo de veinticinco años desde su muerte, si su fecha es
conocida o, en otro caso, de cincuenta años, a partir de la fecha de los
documentos».
La afectación que la publicación del
nombre y apellidos del demandante en el reportaje cuestionado supone para su
derecho al honor, que es un derecho a mantener su reputación y buen nombre en
sus relaciones familiares y sociales, resulta desproporcionada al no resultar
justificada por el interés general de la información, dado que dicha persona no
tiene relevancia pública por otras razones, y la relevancia que pudo tener en
su día por su actuación delictiva se ha ido diluyendo con el paso del tiempo
pues no ha acontecido nada que haya vuelto a poner de actualidad aquellos
hechos ni el demandante ha observado una conducta dirigida a atraer la atención
del público o de los medios de información. Como declara la sentencia del
Tribunal Constitucional 58/2018, de 4 de junio, «el carácter noticiable también
puede tener que ver con la "actualidad" de la noticia, es decir con
su conexión, más o menos inmediata, con el tiempo presente. La materia u objeto
de una noticia puede ser relevante en sentido abstracto, pero si se refiere a
un hecho sucedido hace años, sin ninguna conexión con un hecho actual, puede
haber perdido parte de su interés público o de su interés informativo para
adquirir, o no, un interés histórico, estadístico o científico».
En el caso objeto de este recurso, el
interés histórico de estos hechos no tiene la entidad que podrían tener otros
hechos luctuosos relacionados con acontecimientos bélicos, de conflictividad
social o protagonizados por personas de relevancia pública por otros motivos,
entre otras razones. Y dicho interés histórico puede satisfacerse en este caso
con la publicación de los hechos, pero omitiendo los datos que permitan la
identificación de su autor.
En ese derecho a la reputación, al buen
nombre, a la consideración propia y de los demás, que es en lo que consiste el
derecho al honor, tiene relevancia el derecho a la rehabilitación, a la
reinserción en la sociedad una vez cumplida la pena. Es significativo, en este
sentido, que los antecedentes penales de una persona no solo no sean públicos (
art. 136.4 del Código Penal) sino que también proceda su cancelación, no solo a
instancia de parte sino también de oficio, transcurrido cierto tiempo desde que
la pena quede extinguida ( art. 136.1 y 2 del Código Penal).
En su sentencia de 28 de junio de 2018,
caso M.L. y W.W. contra Alemania, el Tribunal Europeo de Derechos humanos ha
declarado:
«El Tribunal observa que, transcurrido cierto tiempo y, en particular, a medida que se aproxima su salida de prisión, las personas que han sido condenadas tienen interés en que no se les siga confrontando con sus actos, con vistas a su reinserción en la sociedad (véase Österreichischer Rundfunk v. Austria, no. 35841/02, § 68, 7 de diciembre de 2006; Österreichischer Rundfunk (dec.), citado anteriormente; y, mutatis mutandis, Segerstedt-Wiberg y otros c. Suecia no. 62332/00, §§ 90-91, ECHR 2006 VII). Esto puede ser especialmente cierto una vez que la persona condenada ha sido puesta en libertad definitiva».
Esto es predicable, con más razón aún,
en un caso como el que es objeto del recurso, en que ha transcurrido un periodo
temporal muy extenso (36 años) desde que tuvo lugar el crimen, pues el sujeto
afectado, que cumplió su condena y salió en libertad, tiene la expectativa
legítima de que, transcurrido un plazo tan dilatado desde que sucedieron los
hechos e incluso desde que salió de prisión, se considere que la persona que
cometió aquellos hechos execrables no es la persona que ya ha pagado su deuda
con la sociedad con el cumplimiento de una larga pena de prisión, que ha
rehecho su vida y ha formado una familia. Por tal razón, cuando se publica
información sobre aquellos hechos, no está justificado que se incluyan datos
que permitan identificarlo en la actualidad como relacionado con tales hechos.
2º) Las mismas o parecidas razones
justifican que la publicación de la imagen del demandante constituya una
intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen. Cuando sucedieron los hechos, pudo
estar justificada dicha publicación, bien porque el demandante la hubiera
consentido en su día, bien porque al menos una de las fotografías (aquella en
la que aparece con el sombrero de legionario) constituye información gráfica
directamente relacionada con el contenido de la noticia pues el demandante era
en aquel momento legionario y una de las víctimas del asesinato era un superior
suyo en la Legión (en este sentido, sentencia del TS nº 1353/2023, de 3 de
octubre). Pero, en la actualidad, publicar fotografías que faciliten la
identificación de la persona autora de aquellos hechos constituye una
afectación desproporcionada de su derecho a la propia imagen y un riesgo
injustificado de que el demandante pueda ser actualmente reconocido, por la
publicación de sus rasgos físicos, como autor de aquellos hechos acaecidos 36
años antes.
Y si cuando se publicó la noticia en
1984 el demandante consintió la publicación de su imagen (extremo este que se
ignora), el consentimiento para aquella publicación no justificaría que esta
publicación se reitere 36 años más tarde, cuando las circunstancias personales son completamente
diferentes: en aquel momento era un preso preventivo, a la espera de juicio,
acusado de un gravísimo doble crimen cometido pocos meses antes, cuya autoría
reconocía; actualmente es una persona que ha cumplido la pena de muchos años de
cárcel que le fue impuesta y que ha rehecho su vida personal y familiar.
3º) En el presente caso concurren
circunstancias muy diferentes a las del caso que fue objeto de la citada
sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de junio de 2018, caso
M.L. y W.W. contra Alemania,
en que dicho tribunal consideró que no vulneraba el art. 8 del Convenio la
decisión del Tribunal Federal alemán de denegar la solicitud de anonimización
de determinados sitios de Internet en que se contenían los nombres de dos
personas acusadas de asesinato en relación con los hechos por los que fueron
condenados. En el caso enjuiciado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
son circunstancias relevantes no solo la mayor cercanía con la fecha del suceso
criminal, sino también el hecho de que, por diversas circunstancias, los
demandantes habían sido noticia con posterioridad al crimen por el que fueron
condenados, e incluso habían hecho llegar a la prensa en fechas recientes
información sobre su solicitud de revisión de la condena por lo que, declara esta
sentencia, «los demandantes volvieron a la palestra tras realizar varios
intentos de que se reabriera el proceso penal contra ellos y tras dirigirse a
la prensa al respecto. El Tribunal concluye de ello que los demandantes no eran
simples particulares desconocidos para el público en el momento en que
presentaron sus solicitudes de anonimato».
Por otra parte, el mantenimiento en
Internet de reportajes de fechas pasadas tiene una potencialidad lesiva del
derecho al honor menor que la nueva publicación en un periódico, tanto en la
edición en papel como digital, de un reportaje sobre los hechos en los que se
identifique al autor del crimen con su nombre y apellidos y mediante la
publicación de su fotografía.
4º) En consecuencia, procede casar la
sentencia recurrida y estimar solo en parte el recurso de apelación, para
declarar que el artículo publicado en diciembre de 2020 ha constituido una
vulneración del derecho al honor y a la propia imagen del demandante al
publicar su nombre y apellidos y su imagen en la información cuestionada, no así del derecho a la intimidad
personal y familiar.
D) Indemnización por vulneración del
derecho al honor e imagen.
Respecto de la indemnización, procede
confirmar la indemnización concedida en la primera instancia, pues lo relevante
para valorar el daño y fijar la cuantía de la indemnización no es la
determinación de qué concretos derechos fundamentales, de entre los reconocidos
y protegidos en el art. 18.1 de la Constitución, han sido los vulnerados por la
conducta de las demandadas, sino cuál ha sido la gravedad de la lesión
efectivamente producida, teniendo en cuenta la difusión de la publicación en la
que tal vulneración se ha producido.
Los derechos al honor, a la intimidad, y
a la propia imagen, pese a su vinculación, tienen un carácter autónomo, pero
ello no quiere decir que quepa diferenciar el perjuicio causado a cada uno de
ellos a efectos de fijar el resarcimiento. Así lo declaramos en la sentencia del
TS nº 210/2016, de 5 de abril:
«La conducta ilícita es una, y el daño moral causado es también único. Pese a que la ilicitud provenga de la vulneración de varios derechos, se trata de un concurso ideal con relación a una sola conducta y a un único resultado lesivo que debe ser indemnizado con criterios estimativos. Por lo expuesto, el precepto legal invocado no exige que se fijen indemnizaciones diferentes por cada uno de los derechos vulnerados».
Que el diario «Hoy» tenga un ámbito de
difusión regional no es óbice para considerar que la difusión ha sido relevante
para causar un daño moral considerable pues, dada la naturaleza y
circunstancias en que se ha producido la vulneración, lo relevante para
apreciar la gravedad del daño causado es que la información estuviera dirigida
al ámbito geográfico próximo al lugar de residencia del afectado, como ha sido
el caso pues se trata de un diario regional de Extremadura, donde vive el
demandante, cuyos lectores potenciales residen en su práctica totalidad en el
mismo ámbito geográfico que el demandante.
Esta indemnización devengará, desde la
fecha de la sentencia de primera instancia, intereses calculados al tipo del
interés legal incrementado en dos puntos, conforme al art. 576 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
E) Respecto de la solicitud de
publicación de la sentencia formulada por el demandante, ciertamente, el art. 9.2.a) de la Ley
Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección jurisdiccional civil del derecho
al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, prevé que «en
caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho
violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento
legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia
condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que
tuvo la intromisión sufrida».
Ahora bien, este caso presenta unas
características muy peculiares, pues la intromisión ilegítima en los derechos
fundamentales del demandante ha venido provocada porque las demandadas han dado
difusión a sucesos de naturaleza criminal que el demandante protagonizó 36 años
antes, identificándolo con su nombre y apellidos y su fotografía.
En tales circunstancias, la publicación
total o parcial de la sentencia, o de un resumen de la misma, no tiene la
función resarcitoria propia de esta medida, sino que puede provocar un
agravamiento de la lesión al volver a poner de actualidad los hechos criminales
en los que participó el demandante. Aunque la publicación de la sentencia se
hiciera anonimizando el nombre del demandante, podría posibilitar que el lector
del periódico, al leer la sentencia, tuviera la curiosidad de indagar sobre
aquellos hechos, acaecidos en el ámbito geográfico de Extremadura, y descubrir
la identidad del autor de los mismos, con lo que la lesión de su honor no solo
no se remediaría, sino que se agravaría.
Es significativo que, por más que el
pronunciamiento desestimatorio de tal pretensión en la sentencia de primera
instancia no haya sido recurrido en apelación, el hoy recurrente solicitó en su
demanda la protección del «derecho al olvido».
Pues bien, la publicación de la
sentencia en la que, siquiera fragmentariamente, volvieran a recordarse
aquellos hechos, es incompatible con la petición de olvido formulada por el hoy
recurrente en su demanda.
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928 244 935
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