La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 13 de marzo de 2024, nº 251/2024, rec. 779/2022, estima el recurso y acuerda la
compensación entre las medidas cautelares privativas o restrictivas de la
libertad y la pena de multa pendiente de cumplimiento. Esta compensación sólo
opera cuando no exista una pena de prisión dado que la compensación debe
realizarse sobre la prisión.
Cuando la pena sea la multa, la
compensación opera tanto cuando el penado es solvente y debe procederse a su
cumplimiento voluntario o por vía de apremio, como cuando es insolvente y la
multa debe ser sustituida por la responsabilidad personal subsidiaria.
Juega a favor de la compensación que la regla establecida en el artículo 59 CP es una regla general que no tiene excepciones y que, en principio, es aplicable a toda clase de penas.
Establece el artículo 59 del Código
Penal:
"Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada".
El artículo 53 CP equipara un día de prisión con dos cuotas de multa, por lo que nada impide que ese módulo se aplique para compensar las medidas cautelares privativas de la libertad con la pena de multa.
1º) Se ha recurrido en casación el auto
de 25/06/2021, dictado por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de
Barcelona, desestimatorio de un recurso de súplica contra un auto en el que se
denegó compensar la pena de multa impuesta en la sentencia con el tiempo de
prisión preventiva sufrido por el penado. Se argumenta en la resolución
impugnada que "la pena de multa y la prisión provisional no son
homogéneas, no responden a la misma afección y, por lo tanto, no existe base
legal ni jurisprudencial para llevar a cabo esa compensación".
En el recurso de casación se articula un
único motivo de casación, por infracción de ley y con arreglo a las previsiones
del artículo 849.1 de la LECrim. En lo sustancial se alega que el artículo 59
del Código Penal permite el abono de medidas cautelares de cualquier naturaleza
y respecto de cualquier clase de pena, siendo la compensación un mandato
imperativo para jueces y tribunales. Y en el caso de la multa, no es necesario
que el penado sea insolvente ya que la compensación procede respecto de la
multa tanto cuando debe ser cumplida como cuando se impone la responsabilidad
personal subsidiaria, en caso de impago.
2º) El Código Penal diseña un sistema de
cumplimiento de penas en el que las restricciones de derechos acordadas como
medidas cautelares y que suponen de facto un anticipo de pena sean abonadas o
compensadas, según los casos, en el momento de cumplir la pena.
Así en el artículo 58 CP se establecen
los criterios de abono de las medidas cautelares en las penas cuando unas y
otros son homogéneas. Sería el supuesto de abono del tiempo de prisión
preventiva para el cumplimiento de la pena de prisión. Pero en caso de que sean
heterogéneas procede la compensación, ya que, conforme a lo dispuesto en el
artículo 59 CP, "cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta
sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por
ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada".
Esta Sala en el Acuerdo del Pleno de
19/12/2013 estableció la posibilidad de compensar con la pena de prisión la
obligación de comparecencia periódica ante el órgano judicial impuesta, cuando
se acuerda la libertad provisional, al tratarse de una medida cautelar derivada
de la libertad provisional y en posteriores sentencias se ratificó este
criterio (SSTS 1045/2013, de 7 de enero, 224/2015, de 14 de abril y 619/2015,
de 19 de octubre). En la primera de las sentencias citadas se argumenta que
"el abono del tiempo durante el que ha estado vigente la medida de
libertad provisional, con la consiguiente obligación de comparecencia por el
imputado, es un deber derivado de los principios que laten en la regulación de
los arts. 58 y 59 del CP. La lectura de ambos preceptos evidencia el carácter
imperativo de la previsión legal. Y el criterio de compensación ha de ser
expresión de los principios de proporcionalidad y culpabilidad". Y se
añade que "dado que la pena es, por sí misma una reducción del status del
autor respecto de sus derechos fundamentales, es evidente que toda privación de
derechos sufrida legítimamente durante el proceso constituye un adelanto de la
pena que no puede operar contra el acusado. Si se negara esta compensación de
la pérdida de derechos se vulneraría el principio de culpabilidad, pues se
desconocería que el autor del delito ya ha extinguido una parte de su
culpabilidad con dicha pérdida de derechos y que ello debe serle compensado en
la pena impuesta" (SSTS 934/1999, 8 de junio -recaída en el recurso de
casación núm. 1731/1998 -, 283/2003, 24 de febrero, 391/2011, 20 de mayo, entre
otras)".
Con posterioridad, en la STS nº
154/2015, de 17 de marzo, se estableció la posibilidad de compensación de la
medida cautelar de retirada del pasaporte.
3º) La cuestión que ahora suscita el
recurso es la apertura de la compensación de medidas cautelares restrictivas de
la libertad a penas que ninguna relación tienen con la libertad personal, como
pueden ser las inhabilitación especial o absoluta, la multa o la privación de
derechos tales como la prohibición de conducción de vehículos, tenencia y porte
de armas, prohibición de aproximación, comunicación o residencia, etc.
Limitaremos nuestro análisis a la pena
de multa y no cabe duda de que las medidas cautelares tanto de prisión
provisional como de comparecencia apud acta son limitativas de la libertad y
son heterogéneas respecto de la multa, que es una pena patrimonial, salvo en
caso de impago, que se sustituye por una responsabilidad personal subsidiaria.
Juega a favor de la compensación que la
regla establecida en el artículo 59 CP es una regla general que no tiene
excepciones y que, en principio, es aplicable a toda clase de penas y así se
deduce tanto de su literalidad, como de la disposición sistemática del
precepto, que se incluye en una sección independiente y común a todas las
clases de penas (sección 6ª- disposiciones comunes- del capítulo I, Título -de
las penas-, del Libro I).
En esa dirección esta Sala se ha
mostrado favorable a reconocer la compensación en términos muy amplios. Así en
la STS nº 432/2021, de 20 de mayo,
no sólo se ha reconocido la compensación en la llamada dualidad heterogénea que
se produce cuando la medida cautelar y la pena proyectan su efecto sobre un
mismo derecho, pero con distinta intensidad (caso de las comparecencias apud
acta y la pena de prisión) sino en la compensación heterogénea que se produce
cuando la medida cautelar y la pena se proyectan sobre distintos derechos. En
la citada sentencia se proclama que "la previsión (del artículo 59 CP) no
se limita a aquellos casos en los que concurre una efectiva divergencia de
naturaleza entre los derechos restringidos por la medida cautelar y los que
resultan afectados por la pena, ni a aquellos otros supuestos en los que
afectando una y otra a los mismos derechos, existe un exceso de duración en la
medida cautelar que posibilita compensar el gravamen en otro derecho que
introduce una pena acumulada. Son supuestos en los que la previsión permite
compensar la medida cautelar de prisión provisional con la pena de multa, o una
medida de alejamiento con la pena privativa de libertad que finalmente se
imponga, o entre la medida de alejamiento y la pena pecuniaria".
Por otra parte, no es obstáculo para la compensación la determinación del parámetro que haya de utilizarse para establecer la equivalencia ya que el propio Código Penal establece ese criterio, por más que lo haga para un supuesto diferente, el impago de la multa.
El artículo 53 CP equipara un día de prisión con dos cuotas de multa, por lo
que nada impide que ese módulo se aplique para compensar las medidas cautelares
privativas de la libertad con la pena de multa.
Lógicamente esta compensación sólo opera
cuando no exista una pena de prisión pendiente de cumplimiento dado que en tal
caso la compensación debe realizarse sobre la prisión. Cuando la pena pendiente
de cumplimiento sea la multa, la compensación opera tanto cuando el penado es
solvente y debe procederse a su cumplimiento voluntario o por vía de apremio,
como cuando es insolvente y la multa debe ser sustituida por la responsabilidad
personal subsidiaria.
En el caso que venimos analizando
únicamente podría plantearse como causa obstativa de la compensación el que en
la sentencia se haya impuesto también una pena de prisión, que fue suspendida y
que ha quedado remitida definitivamente por cumplimiento de las condiciones y
plazo impuestos para la suspensión. No es desechable el argumento de que la
prisión preventiva sería abonable a esa pena de prisión y no a la multa. Sin
embargo y conforme al artículo 58 del Código Penal el abono de la prisión
preventiva sólo procede "para el cumplimiento de la pena de prisión"
y sería una ficción realizar el abono a una pena que no hay que cumplir por
haberse ya acordado la remisión definitiva.
En consecuencia, el recurso debe ser
estimado y procede anular la resolución impugnada para que la Audiencia
Provincial lleve a cabo la compensación en los términos anteriormente expuestos.
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