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sábado, 6 de abril de 2024

El Estado puede reclamar al obligado al pago de los alimentos la totalidad de los anticipos abonados al beneficiario a través del Fondo de garantía de pago de alimentos, siempre que las deudas alimenticias a las que deba hacer frente sean superiores a la suma abonada por el Fondo en concepto de anticipo.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 6ª, de 19 de febrero de 2016, nº 92/2016, rec. 79/2015, declara que incumplida la obligación de pago de pensión de alimentos al hijo por parte del progenitor y anticipado el importe debido por el fondo de garantía del pago de alimentos, este reclamará dicho importe al progenitor obligado.

No procede reclamar lo anticipado, durante el tiempo en que el hijo ha estado conviviendo con el progenitor obligado al pago de la pensión.

El Estado puede reclamar al obligado al pago de los alimentos la totalidad de los anticipos abonados al beneficiario a través del Fondo de garantía de pago de alimentos, siempre que las deudas alimenticias a las que deba hacer frente sean superiores a la suma abonada por el Fondo en concepto de anticipo.

A) El Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.

1º) Se puede solicitar el anticipo de la pensión de alimentos al Estado a través del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos, por el que el Estado garantizaría el pago de alimentos reconocidos e impagados a favor de los hijos menores de edad siempre que se cumpliera determinados requisitos que quedaron recogidos en el RD 1618/2007, de 7 de diciembre sobre organización y funcionamiento del fondo de garantía del pago de alimentos.

La Disposición Adicional Decimonovena de la Ley Integral establece que el Estado garantizará el pago de alimentos reconocidos e impagados a favor de los hijos e hijas menores de edad en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial, a través de una legislación específica que se ha desarrollado por el RD 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del fondo de garantía del pago de alimentos (BOE núm. 299, de 14 de diciembre de 2007), que entró en vigor el día 1 de enero de 2008.

2º) Objetivo del fondo:  Garantizar a los hijos e hijas menores de edad el pago de los alimentos reconocidos e impagados y que se hubieren establecido en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial en procesos de separación, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, filiación o alimentos, mediante el abono de una cantidad que tendrá la condición de anticipo. Para acceder a los anticipos de dicho Fondo es imprescindible que la resolución por la que se reconozcan los alimentos haya sido dictada por los Tribunales españoles.

3º) Cuantía del anticipo: Se considerará siempre en importes mensuales. La persona beneficiaria tendrá derecho al anticipo de la cantidad mensual determinada judicialmente en concepto de pago de alimentos, con una cuantía máxima de 100 euros por cada menor o persona beneficiaria.

4º) Plazo máximo de duración: El plazo máximo de cobro será de 18 meses.

B) Objeto de la litis.

A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna la resolución de fecha 1 de diciembre de 2014 dictada por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda en la que se le reclama al actor por subrogación del Estado, la devolución del anticipo por alimentos a cargo del Fondo de Garantía del Pago De Alimentos a favor de su hija doña Marí Juana con efectos económicos desde el uno de mayo del 2013 hasta el día uno de octubre de 2014, alimentos fijados en convenio judicialmente aprobado.

En concreto, en ella se le reclamaba al actor la cantidad de 1.800 euros en concepto de cantidades satisfechas por el Estado al interesado como consecuencia del impago de la obligación de alimentos por parte de éste a su hija por el periodo comprendido entre el uno de mayo del 2013 hasta el día uno de octubre de 2014.

Según consta en las actuaciones son antecedentes de interés en este proceso como hechos relevantes sobre los que se basa la resolución recurrida extraídos de los datos que obran en autos y en el expediente a los mismos incorporado, y a la vista de los hechos relevantes admitidos por las partes sobre los que se basa la resolución recurrida, los siguientes:

1º) Instada pues por la representante de la menor Marí Juana solicitud de anticipo de pago a cargo del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos con fecha del 8 de agosto de 2013, se dictó resolución por Dirección General De Costes De Personal Y Pensiones Públicas, --Subdirección General de Gestión de clases pasivas, por la cual se comunicaba al actor el reconocimiento a favor de Doña Marí Juana del derecho al anticipo establecido en el Real Decreto 1618/2007 de 7 de diciembre sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del pago de Alimentos , con efectos económicos desde 1 de mayo de 2013 al 1 de octubre de 2014, es decir desde el primer día del mes siguiente a la presentación de la solicitud hasta el último día del mes en el que alcanza la mayoría de edad se reconoce el derecho al anticipo a cargo del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos conforme a lo preceptuado en el artículo 22.1 a) del Real Decreto 1618/2007 por un importe mensual de 100 euros.

2º) En efecto, en la resolución de 8 de agosto de 2013, se reconoce el derecho al anticipo a cargo del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos a favor de Doña Marí Juana, con efectos económicos desde el 1 de mayo de 2013, primer día del mes siguiente a la presentación de la solicitud, hasta un máximo de 18 meses, por un importe mensual de 100 euros. (Pág. 9 del expediente administrativo). Y hasta el último día del mes en el que alcance la mayoría de edad se reconoce el derecho al anticipo a cargo del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos conforme a lo preceptuado en el artículo 24.1 a) del Real Decreto 1618/2007 por un importe mensual de 100 euros.

Y a la vez se le pone de manifiesto al actor lo que preceptúa el artículo 24 del referido Real Decreto 1618/2007.

3º) Con fecha de 20 de agosto de 2013 (pagos. 12 y 13 del expediente), se notifica a D. Leovigildo, la concesión del anticipo de alimentos a favor de su hija, en un importe mensual de 100 euros, con fecha de inicio de 1 de mayo de 2013, y fecha de finalización de 1 de octubre de 2014. En tal escrito se deja constancia de que el Sr. Leovigildo tiene la condición de obligado al pago en virtud de convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, así como de que dichos alimentos están impagados. Asimismo, se informa al interesado de que conforme a lo establecido en el Real Decreto 1618/2007, el Estado se subrogará de pleno derecho hasta el total de los pagos que satisfaga al beneficiario, instando al interesado a manifestar a tal Centro Directivo cualquier circunstancia relacionada con ese asunto.

4º) Tras el oportuno Auto de insolvencia de 6 de mayo de 2008 y certificación del Secretario del Juzgado de 15 de enero de 2013 dando cuenta de ejecución infructuosa, por resolución de 1 de diciembre de 2014 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, se exige al recurrente, el reembolso de 1.800 euros satisfechos por el Estado a su hija Doña Marí Juana, como consecuencia del impago por parte del recurrente de los alimentos establecidos en convenio judicialmente aprobado.

Mediante dicha resolución se le exige pues al actor el reembolso del importe abonado a favor de Doña Marí Juana hasta el 1 de octubre de 2014, por importe de 1.800 euros.

5º) Con fecha 1 de diciembre de 2014 se le exige a don Leovigildo por la Dirección General a través del Servicio de Gestión de Reintegros la cuantía de 1.800 euros en concepto de cantidades satisfechas por el Estado a la interesada como consecuencia de la obligación de pago de alimentos por parte de éste como anticipo por los alimentos a satisfacer en favor de doña Marí Juana por el periodo comprendido desde el 1 de mayo de 2.013 hasta el día 1 de octubre de 2.014 (folio 4 y 5).

Esta resolución le fue notificada a don Leovigildo con fecha 19 de diciembre de 2014, en calidad de obligado al pago de alimentos, y por correos certificado (folio 4).

6º) Con fecha de 26 de enero de 2015, el actor recurrió la citada resolución, alegando que la beneficiaria del anticipo concedido, Doña Marí Juana, residía con él desde el 17 de julio de 2013, aportando documentación acreditativa de tal extremo consistente en Sentencia del Juzgado de lo Penal n2 2 de Ciudad Real, y aludiendo sin aportar a una Sentencia de modificación de medidas del Juzgado de Primera Instancia de Manzanares, y por tanto desde, agosto de 2013, este derecho al anticipo de la pensión de alimentos se habría visto extinguido. Se aporta la impugnación como documento nº 1.

Pero no ha contestado la Administración desestimándose el recurso por silencio.

7º) Contra la anterior resolución ha interpuesto el actor el presente recurso contencioso administrativo cuya demanda se basa en los siguientes fundamentos:

Que tal como se recoge en la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ciudad Real, en los Hechos Probados, página tres de la Sentencia referida, "a efectos de cosa Juzgada la presente Sentencia comprende el periodo de tiempo que transcurre entre febrero de 2009 y agosto de 2013 cuando la hija se fue a vivir con el padre. Por lo que, desde agosto de 2013 hasta 1 de octubre de 2014, los pagos realizados por el Fondo de Garantía del Pago de Alimento a Doña Manuela han sido indebidos, ya que su hija no residía con ella, y por tanto el obligado a la restitución del pago efectuado desde agosto de 2013 a octubre de 2014 no será mi representado si no la persona que ha recibido indebidamente el pago, esto es Doña Manuela.

8º) Que en este caso ni si quiera se ha formulado resolución alguna tras el recurso presentado por el actor, por lo que ni siquiera se han entrado a valorar las circunstancias del caso en concreto. Siendo la motivación de los actos resolutorios de recursos una exigencia de la Ley que pretende y requiere que se expresen las razones que sirven de fundamento a la decisión, y el derecho a la motivación de la resolución sancionadora es un derecho instrumental a través del cual se consigue la realización de las restantes garantías constitucionales que igualmente resultan aplicables al procedimiento administrativo.

9º) Que según la documentación que obra en el expediente, desde agosto de 2013, la hija beneficiaria de este anticipo reside con el padre, y así lo declara la Sentencia del Juzgado de lo Penal n2 2 de Ciudad Real, siendo corroborado este hecho mediante la Sentencia de modificación de medidas del Juzgado de Instrucción n2 2 de Manzanares, que confirma la guarda y custodia de la menor por el actor.

10º) Que, habiéndose producido el pago a la madre, sin que la misma tuviese de hecho la guarda y custodia de la menor, y habiéndose producido por tanto un enriquecimiento injusto de la misma, la cual no solo no pagó pensión de alimentos desde agosto de 2013 hasta enero de 2015, fecha en la que se dicta sentencia de modificación de medidas, sino que además percibió el adelanto ahora reclamado a mi representado.

11º) El actor entiende por último que existían causas para la extinción del anticipo reconocido, por haberse producido un cambio de hecho en la custodia de la menor, que está recogido judicialmente, y por tanto Doña Manuela, ha recibido de manera indebida el pago del anticipo de pensiones de alimentos desde el 1 de agosto de 2013 al 1 de octubre de 2014.

El Abogado del Estado contesta la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso administrativo con base en los siguientes argumentos:

En un análisis conjunto de los preceptos señalados, y de los documentos señalados, y teniendo en cuenta la relación de hechos expuesta, se puede observar que el recurrente sí era conocedor de su obligación de pago de alimentos y que los mismos estaban impagados con respecto a su hija Marí Juana, y que se había reconocido un anticipo de alimentos a favor de su hija por parte del Fondo de Garantía del Pago, y asumiendo que el Estado le reclamaría el pago de tales cantidades.

Que existe en el caso que nos ocupa, un Auto de 6 de mayo de 2008 despachando ejecución por importe de 8.303,29 de principal y 2.367,54 de intereses y certificación de 15 de enero de 2013 de que hasta el momento la ejecución había resultado infructuosa, a parte de las cantidades adeudadas con posterioridad.

C) El Estado puede reclamar al obligado al pago de los alimentos la totalidad de los anticipos abonados al beneficiario a través del Fondo de garantía de pago de alimentos.

A tenor de lo expuesto en el artículo 24 del Real Decreto 1618/2007, y del art. 1173 del Código Civil, el Estado puede reclamar al obligado al pago de los alimentos la totalidad de los anticipos abonados al beneficiario a través del Fondo de garantía de pago de alimentos, siempre que las deudas alimenticias a las que deba hacer frente sean superiores a la suma abonada por el Fondo en concepto de anticipo.

En el caso que nos ocupa, el reconocimiento del derecho al percibo del anticipo se produjo mediante Resolución de 8 de agosto de 2013 y previa la tramitación del oportuno expediente, en el que se acreditó fehacientemente el impago de los alimentos por el obligado, siendo la fecha inicial de efectos económicos el 1 de mayo de 2013, resultando evidente que a la fecha de reconocerse el anticipo y de hacerse efectivo, y hasta su total abono, el obligado no había satisfecho las cantidades que tenía pendientes por alimentos .

De lo cual no puede sino concluirse que la decisión de abonar el anticipo resultaba ajustada a Derecho, resolución que no fue cuestionada por el actor, sin que haya resultado acreditado que el recurrente haya abonado las cantidades a que venía obligado, y tampoco se ha acreditado que la menor fuese a vivir con el recurrente, tal y como se alega de contrario, desde el mes de julio de 2013, no existiendo un solo documento en el expediente administrativo que así lo acredite, ni habiéndose dado traslado a esta Abogacía del Estado de documento alguno acreditativo de tal extremo que haya sido presentado junto con la demanda.

D) La normativa aplicable.

La posibilidad del anticipo de alimentos con cargo al Estado se regula en el Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos, que obedece, como destaca en su preámbulo, al problema social derivado de los incumplimientos del pago de alimentos establecidos a favor de los hijos menores de edad en los supuestos de divorcio, separación, declaración de nulidad del matrimonio, o en procesos de filiación o de alimentos , incumplimientos que se producen, muy frecuentemente, de forma deliberada por la negativa del obligado al pago de alimentos a satisfacerlos y, en otros casos, por la imposibilidad real del deudor de hacerlos efectivos, con el resultado en ambos supuestos, de numerosas situaciones de precariedad para los hijos menores.

El objeto de esta norma es, conforme a lo dispuesto en su artículo 1, regular el Fondo de Garantía del Pago de Alimentos, creado en la disposición adicional quincuagésima tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, así como establecer las condiciones y requisitos de acceso de los beneficiarios a los anticipos y los procedimientos de su abono y reintegro o reembolso.

En su artículo segundo, apartado 2, se determina que tiene como finalidad garantizar a los hijos e hijas menores de edad el pago reconocidos e impagados establecidos en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial en procesos de separación, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, filiación o alimentos, mediante el abono de una cantidad que tendrá la condición de anticipo, previa instrucción y resolución del expediente dirigido a comprobar su procedencia.

En el artículo cuatro se establece sobre los beneficiarios de los anticipos: 1. Serán beneficiarios de los anticipos del Fondo los españoles menores de edad, así como los menores nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea residentes en España, titulares de un derecho de alimentos judicialmente reconocido e impagado, que formen parte de una unidad familiar cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente y por todos sus conceptos, no superen los límites que se establecen en el art. 6 de este Real Decreto .

En el artículo 8 se refiere a la Cuantía del anticipo, fijada en principio en la cantidad mensual determinada judicialmente en concepto de pago de alimentos, con el límite máximo de 100 euros mensuales a percibir por beneficiario, y en el artículo 9 establece además que el plazo máximo de percepción de los anticipos reconocidos a cada beneficiario será de dieciocho meses, ya se perciba el anticipo de forma continua o discontinua.

Por último, y conforme al artículo 10 del Real Decreto 1618/2007, los efectos económicos del anticipo se producirán a partir del día primero del mes siguiente a aquél en que se hubiese presentado la solicitud; y el pago se efectuará por mensualidades vencidas y lo percibirá quien tenga la guarda y custodia del menor beneficiario.

El artículo 14 del mismo RD 1618/2007 regula la Documentación acreditativa a aportar de la siguiente forma:

a) Testimonio de la resolución judicial que reconozca el derecho a alimentos, así como testimonio de haber instado su ejecución.

b) Certificación expedida por el Secretario Judicial que acredite el resultado infructuoso de la ejecución, al no haberse obtenido el pago de los alimentos ni haberse trabado embargo sobre bienes propiedad del ejecutado.

c) Libro de familia o certificación de nacimiento de los beneficiarios.

d) En el caso de menores extranjeros que no sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, Tarjeta de Residencia en vigor y resolución o certificación de concesión del permiso de residencia legal de los periodos previos requeridos en España, en los términos establecidos en el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

En el caso de menores extranjeros que sean ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea, certificación de su inscripción en el Registro Central de Extranjeros, prevista en el art. 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de los mismos.

A continuación, el artículo 21 sobre la Modificación de efectos de los anticipos concedidos dispone:

2. Cuando concurra alguna de las causas de extinción previstas en el art. 22, la resolución declarará la causa apreciada y suspenderá definitivamente el pago. No obstante, no será precisa la tramitación de procedimiento cuando se trate de las causas previstas en las letras a), g) y j) del mencionado precepto.

Y el artículo 22 sobre la Extinción del derecho reconocido señala:

"1. El derecho a que se refieren los artículos anteriores se extinguirá por:.................

c) Por resolución judicial que así lo determine.

d) Por modificación de la resolución judicial que reconoció el derecho de los beneficiarios a alimentos, siempre que de la misma se derive la improcedencia sobrevenida del mismo.

e) Por cumplimiento voluntario o forzoso de la obligación de pago por parte del obligado.

f) Cuando el anticipo se obtuviera mediante la aportación de datos falsos o deliberadamente incompletos o a través de cualquier forma fraudulenta o con omisión deliberada de circunstancias que hubieran determinado la denegación o reducción del derecho.

2. En los supuestos anteriores se producirá la extinción del anticipo sin perjuicio de la obligación de reintegro a que se refiere el art. 25 o, en su caso, del derecho de reembolso previsto en el art. 24, cuando así proceda".

Señala el artículo 24 de la norma, a efectos de subrogación y reembolso:

"1. De conformidad con la disposición final quinta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, el Estado se subrogará de pleno derecho, hasta el total importe de los pagos satisfechos al interesado, en los derechos que asisten al mismo frente al obligado al pago de alimentos, teniendo dicho importe la consideración de derecho de naturaleza pública, y su cobranza se efectuará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Presupuestaria. Su recaudación en periodo ejecutivo se realizará mediante el procedimiento administrativo de apremio.

2. En el supuesto previsto por el apartado anterior, se practicará liquidación de las cantidades adeudadas al Estado por el obligado al pago de alimentos. Dicha liquidación será notificada al obligado, que deberá ingresarla en el Tesoro Público en los plazos previstos por el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Las liquidaciones que no hayan sido satisfechas en período voluntario serán recaudadas en período ejecutivo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio".

Dicho precepto delimita un derecho de subrogación a favor del Estado, pero como se expresa en su tenor tal derecho se deriva, a su vez, del derecho del interesado frente al obligado al pago de alimentos ".

Por su parte, el artículo 25 del mismo Real Decreto, relativo a los percibos indebidos del anticipo, indica:

" 1. Procederá el reintegro de los anticipos indebidamente percibidos en los siguientes supuestos:

Cuando se hayan realizado abonos una vez producida la extinción del anticipo por alguna de las causas previstas en el artículo 22. En este caso procederá el reintegro de la cantidad abonada tras la extinción del anticipo.

Cuando el reconocimiento se hubiese producido en base a la aportación de datos falsos o deliberadamente incompletos o a través de cualquier otra forma fraudulenta, así como mediante la omisión deliberada de circunstancias que hubiesen determinado la denegación o reducción del anticipo solicitado. Cuando resulten cantidades percibidas indebidamente como consecuencia de un procedimiento de revisión, o de modificación de efectos de la resolución de los señalados en el artículo 21 del presente Real Decreto".

Hemos visto pues que en concreto el artículo 22.1 e) establece como causa de extinción el cumplimiento voluntario o forzoso de la obligación de pago por parte del obligado. Siendo este precisamente el motivo de descargo que aduce aquí nuestro recurrente de la obligación que ejecutan en su contra las resoluciones recurridas. Por ello, estos son los extremos a examinar, sin importar para ello que efectivamente nos encontremos o no ante una jurisdicción fiscalizadora, y que el pago se haya acreditado en esta vía jurisdiccional y no en la vía administrativa, como quiere poner de relieve el Abogado del Estado pues lo importante es la acreditación y no el momento en que se hace.

E) Conclusión.

Por ello, podemos comenzar concluyendo que efectivamente el anticipo se concedió al concurrir los presupuestos legales exigibles para ello, siendo la obligación de reintegro por el obligado al pago de los alimentos incuestionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del citado RD 1618/2007, pero solo para el periodo que va desde mayo de 2013 al mes de agosto de 2013 como fecha tope en que la menor empezó a convivir con su padre según pronunciamiento que es cosa juzgada. Extremo que, si ha resultado acreditado pues tanto con la sentencia penal del Juzgado Penal nº 2 de Ciudad Real de fecha 14 de enero de 2014 como con la modificación de medidas de fecha reciente de 28 de enero de 2015, sentencia que, aunque se habla de ella no está documentada.

Es relevante pues el pronunciamiento de la sentencia penal del Juzgado de Ciudad Real nº 2 que al condenar al actor por delito de abandono de familia por impago de pensiones textualmente manifiesta en sus hechos probados...... " a efectos de cosa juzgada la presente sentencia comprende el periodo de tiempo que transcurre entre febrero de 2009 y agosto de 2013 cuando la hija se fue a vivir con su padre......".

Por ello no se puede entender con el Abogado del Estado que en realidad se desconoce si la menor fue o no a vivir con el recurrente desde el mes de julio de 2013, por no tener documento acreditativo. ya que obra la sentencia penal de forma efectiva.

A mayor abundamiento también consta Auto del Juzgado de despachando la ejecución de fecha de 6 de mayo de 2008 por un importe total de 8.303,29 euros de principal por atrasos más 2.367,54 euros presupuestados para intereses y costas del procedimiento - folios 46 y 47 del expediente-.

Así pues, respecto de este primer periodo desde mayo a agosto de 2013 el reembolso sí es obligado al no constar que el actor hubiera pagado la pensión de alimentos a su hija en los términos previstos en el convenio judicial, por lo que cuando se dictó la resolución de 8 de agosto de 2013, de reconocimiento del derecho al anticipo a favor de Marí Juana, con efectos del 1 de mayo de 2013, concurrían todos los requisitos para su percibo, siendo totalmente correcta la concesión del mismo. Así pues teniendo en cuenta que la cantidad abonada por el Fondo lo ha sido en concepto de anticipo con derecho a reintegro por el obligado, hay que concluir que el hecho de que el Fondo adelantara una cantidad es imputable al importe adeudado por lo menos hasta aquella fecha de agosto de 2013, por lo que no se exime al actor de la obligación de reintegrar la cantidad en virtud del artículo 22 del Real Decreto, tal y como resuelve la resolución recurrida, que resulta por lo dicho tan solo ajustada a Derecho en parte.

No obstante, algo distinto se ha de acordar respecto del segundo periodo de todo el reclamado, es decir desde el mes de agosto de 2013 al mes de octubre de 2014 en que finalizaba el periodo de 18 meses reclamado por la Administración, pues siendo cosa juzgada que desde aquella primera fecha la menor convivió con el padre, la obligación del actor de pagarle alimentos decae, si no obstante la Administración se lo ha abonado irregularmente a la madre es a ella a quien se lo ha de reclamar. Así la sentencia de la Sección Primera, de 15 de marzo de 2013 que al respecto manifestaba de una forma muy expresiva para el presente..." la extinción por cumplimiento voluntario del obligado solo se habría producido con efectos a octubre de 2009 pero existiendo cumplimiento la acción de regreso debe girarse sobre quien aparece como deudor y en este caso será la persona que percibió la prestación ya que de entender lo contrario o bien se produciría un enriquecimiento injusto por parte de la solicitante al cobrar dos veces por el mismo concepto o se obligaría a quien ha cumplido a ejercer acciones legales contra su esposa e hijos lo que le supondría un gravamen inútil e irracional teniendo medios la administración para ejecutar sus derechos ". Pronunciamiento que es plenamente trasladable a nuestro supuesto en el periodo comprendido entre el mes de agosto de 2013 y el mes de octubre de 2014.

En concreto nos hemos de referido otra vez al artículo 22.1 e) del real Decreto que establece como causa de extinción el cumplimiento voluntario o forzoso de la obligación de pago por parte del obligado. Cabe oponer pues frente a la obligación de devolver, como se argumenta en la demanda, la posible extinción del derecho al anticipo "por cumplimiento voluntario o forzoso de la obligación de pago por parte del obligado" causa a la que se refiere el artículo 22.1.e).

En un análisis conjunto de los preceptos y documentos señalados, y teniendo en cuenta la relación de hechos que se expuso en el fundamento anterior, se puede observar que el recurrente era conocedor de su obligación de pago de alimentos y que los mismos estaban impagados con respecto a su hija Marí Juana por lo menos en un primer periodo mínimo y determinado de tiempo, reconociéndose por ello un anticipo de alimentos a favor de su hija por parte del Fondo de Garantía del Pago , y asumiendo el actor por tanto que el Estado le reclamaría el pago de tales cantidades.

Pero existiendo cumplimiento parcial a partir de agosto de 2013 pues desde entonces convive la menor con el padre que subviene así a sus alimentos, la acción de regreso no puede girarse pues sobre quien en principio aparece como deudor y en este caso será la persona que percibió la prestación quien debe restablecerla, ya que de entenderse lo contrario o bien se produciría un enriquecimiento injusto por parte de la solicitante al cobrar dos veces por el mismo concepto o se obligaría a quien ha cumplido a ejercer acciones legales contra su esposa, lo que le supondría un gravamen inútil e irracional teniendo otros medios la administración para ejecutar sus derechos.

Así pues, la extinción total por cumplimiento voluntario del obligado solo se habría producido si hubiese pagado todos los meses la referida cantidad, o si la hubiese mantenido en su casa durante el mismo tiempo, pero existiendo incumplimiento parcial que se hace constar por la Administración por lo menos de mayo a agosto de 2013, la acción de regreso por el pago de la Administración en estos meses, debe girarse sobre quien aparece como deudor que en este caso será la persona que debió pagar la prestación y no lo hizo desde mayo a agosto de 2013, y que tiene en su contra un despacho de ejecución por parte del Juzgado de Manzanares nº2 con el correspondiente certificado del Secretario del Juzgado.

Pero como no consta fehacientemente que la convivencia con el padre cubriese todo el periodo al que se refiere el abono del pago de alimento s -pese a que a él le incumbe la carga de la prueba- y nada ha intentado demostrar en este procedimiento relativo a estar al corriente de todos sus pagos por mantener a su hija en su casa en todo el periodo de tiempo discutido; y no pudiéndose apreciar por ello la concurrencia de la total extinción de obligaciones del artículo 1156 del Código Civil, se ha de estimar parcialmente el recurso como luego se dirá.

Como hemos expuesto por la clara referencia al artículo 24 del RD 1618/2007 que se ha hecho más arriba, y que regula la subrogación y reembolso, la misma está prevista legalmente para determinados supuestos, y en este caso concurren los requisitos necesarios establecidos legalmente pero solo para un período de tiempo.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la cantidad abonada por el Fondo lo ha sido en concepto de anticipo con derecho a reintegro por el obligado, hay que concluir que el hecho de que el Fondo adelantara una cantidad -aunque ya no fuese necesaria- es imputable al importe adeudado y al actor; por lo que no se exime a este de toda la obligación de reintegrar la cantidad, tal como han resuelto las resoluciones recurridas.

En este sentido se ha pronunciado reiteradamente esta misma Sala del TSJ de Madrid, en supuestos muy similares, en sus sentencias, entre otras, la de la Sección Primera de 15 de marzo de 2013, la de 30 de diciembre de 2013, de esta Sección Sexta, Procedimiento Ordinario 140/2011; así como la de 7 de febrero de 2014, sección Sexta, Procedimiento Ordinario 993/2011.

Por todo lo cual debe estimarse parcialmente la demanda y revocar los actos recurridos en cuanto al reclamo del pago de alimentos desde el referido agosto de 2013 al mes de octubre de 2014. Pudiendo la Administración iniciar expediente de reintegro de cobro de lo indebido para reclamárselo a la madre de la menor.

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