La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 20 de noviembre de 2019, nº 621/2019, rec. 2876/2017, considera que una póliza de crédito no
es un producto financiero complejo sino un instrumento financiero habitual y de
fácil comprensión, motivo por el que entiende que no concurre vicio en el
consentimiento del cliente derivado de la información facilitada por la entidad
financiera, al no constar un error excusable.
A) Antecedentes.
1º) El presente recurso de casación se
interpuso contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que era
parte demandante Don Paulino, frente a Bankinter, S.A., y se reclamaba el pago
de 280.071 euros. La
parte demandante fundamentó su pretensión en el hecho de que tenía reconocida
una minusvalía del 88% por falta de visión, que casi era sordo y, además era
analfabeto, habiendo obtenido su patrimonio como consecuencia de haber ganado
un premio de lotería, solicitando la nulidad de determinados contratos por
vicio en el consentimiento imputable a la actuación dolosa del Banco que le
indujo a suscribir el 16 de marzo de 2006 una póliza de crédito por importe de
1.300.000 euros y el día 4 de julio de 2012 una segunda póliza también de
crédito por importe de 185.000 euros, cuando tenía activos financieros
suficientes de los que podía disponer sin necesidad de solicitar los créditos;
por la suscripción de estos dos contratos reclamaba 209.973 euros y para obtener
esta cantidad había calculado los gastos totales inherentes a estos contratos
de crédito, había restado los gastos que calculó le habría supuesto el rescate
de los activos financieros con los que contaba en ese momento y actualizó la
diferencia a la fecha del informe pericial. Los 70.097,77 euros restantes se
justificaban en el perjuicio sufrido por la suscripción de cuatro órdenes de
compra de bonos a través de Bankinter, imputándole también a la entidad
demandada engaño y mala fe, al actuar con la única finalidad de enriquecerse a
sabiendas de la nula capacidad del actor para entender los productos que le
hacían firmar. Se refería la demanda a cuatro órdenes de compra, alegando que
las demás acciones que le pudieran corresponder por otras operaciones similares
estarían caducadas a la fecha de la demanda y se refería a los siguientes bonos:
1.- Bono Aquisgran comprado el 7 de
junio de 2007 por importe de 100.000 euros y vendido el 12 de junio de 2012 por
importe de 24.797,95 euros.
2.- Ctf Bienvenida 2 Cupón Fi, comprado
el 16 de mayo de 2008 por 150.000 euros y vendido el 21 de mayo de 2013 por
66.356,99 euros.
3.- Ctf Europa 2 Cupón Fi, comprado el
17 de marzo de 2010 por importe de 134.000 euros y vendido el 20 de marzo de
2015 por importe de 200.000 euros.
4.- Bono Eurostoxx 2 Cupón, comprado el
27 de enero de 2009 por importe de 25.300 euros y vendido el 5 de noviembre de
2013 por la cantidad de 60.661,50 euros.
A dicha pretensión se opuso la parte
demandada, alegando en primer lugar la caducidad de la acción ejercitada por la
parte demandante, alegando en segundo lugar que no concurría vicio alguno del
consentimiento al ser el demandante plenamente conocedor del producto
contratado al estar asesorado desde el punto de vista financiero por un
tercero, considerando que por su parte no se había producido incumplimiento
contractual alguno que justificara dicha pretensión, alegando por último la
improcedencia de la pretensión económica ejercitada ya que, solicitando que se
anulen los contratos por error del consentimiento, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil, procedería la restitución de
las prestaciones realizadas, algo que no se pedía, siendo improcedente la
cantidad reclamada al no ejercitarse una acción de resolución contractual al
amparo del artículo 1124 o de indemnización de daños y perjuicios en aplicación
del artículo 1101, ambos del mismo texto legal.
2º) La sentencia dictada en primera
instancia estimó parcialmente la demanda y declaró la nulidad de las dos
pólizas de crédito y de las cuatro órdenes de compra de bonos subordinados y
condenó al Banco a abonar al actor las cantidades entregadas desde la firma de
los contratos, descontando las cantidades cobradas por el demandante, con los
intereses legales, a determinar en ejecución de sentencia. Dicha resolución, tras rechazar la
caducidad de la acción, consideró acreditado que la parte demandada no informó
al demandante sobre la naturaleza y riesgos de los productos financieros
adquiridos. Apoya tal afirmación en que está acreditada la existencia de una
incapacidad del 88% en el actor, situación perfectamente conocida por la
entidad financiera y así se desprende de la extensa relación contractual que
existía entre las partes y si bien se alega por la parte demandada que el
demandado, precisamente por dicha situación, estaba asesorado desde el punto de
vista financiero por un tercero, algo que no ha podido acreditarse en el
presente procedimiento al no ser posible oír a dicho tercero, Sr. Marcelino,
por haber fallecido, contándose únicamente con la declaración testifical de los
dos hijos del actor, Dña. Estrella y D. Pablo Jesús, los mismos manifestaron
que el Sr. Marcelino solamente era un amigo de su padre que no tenía
conocimientos bancarios, y que no asesoraba a su padre. Por último y en lo que se
refiere a las pólizas de crédito aunque las mismas puedan considerarse como un
producto no complejo, considera que existe un hecho que determinan dicha
complejidad, o por lo menos hace que no nos encontremos ante una póliza de
crédito ordinario y es el hecho de introducir en los mismos la cláusula
adicional para el establecimiento de una prenda sobre los propios fondos del
cliente, con las evidentes consecuencias que ello implicaba para el demandante,
constancia esta y transcendencia que no consta fueran debidamente explicadas al
actor. Es más, tanto del contenido del informe pericial como de la declaración
testifical prestada por D. Jose Luis, director de una entidad financiera y a
quien consultó la gestoría del demandante para efectuar la declaración del
IRPF, queda acreditado que en el año 2006, fecha de contratación de las
pólizas, el demandante disponía de activos financieros suficientes para hacer
frente a la compra de un solar, que tal como se puso de manifiesto en el acto
de la vista era el motivo para el que el actor solicitaba el reintegro de la
cantidad, siendo sustituida dicha posibilidad por la contratación de las dos
pólizas de crédito.
3º) Contra dicha resolución se interpuso
recurso de apelación por la parte demandada, recurso que fue resuelto por la
sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, que hoy es
objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución estimó el recurso
interpuesto revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de
desestimar la demanda.
Apoya la sentencia de la Audiencia
Provincial tal fallo en los siguientes extremos:
- Con relación a las pólizas de crédito
indica que si bien el demandante tiene una minusvalía debido a los problemas de
visión que padece desde su infancia, no podemos olvidar que se trata de una
persona mayor de edad y con plena capacidad jurídica y de obrar, que ha
gestionado su patrimonio como ha tenido por conveniente y por esa razón en tres
años, entre otras cosas, adquirió distintos bienes inmuebles valorados en
2.300.000 euros, siendo el de mayor envergadura la compra del solar urbano de
donde parece que surgen los problemas de liquidez en los que ahora se
encuentra, inversión que se hizo con unas expectativas que parece que no se han
materializado y en la que el Banco no tuvo ninguna intervención, más allá de
concederle una línea de crédito que le permitiera realizar la operación; plena
capacidad del actor que resultó confirmada en el acto del juicio a pesar de su
minusvalía. Añade que, en cualquier caso, el producto ofrecido por el Banco se
ajustaba a la finalidad perseguida por el cliente. Cuestión distinta es que
luego el negocio no tuviera los resultados esperados, pero la póliza de crédito
propuesta y aceptada por el actor parece que era el producto conveniente para
la finalidad a la que iba destinada.
- Con relación a las cuatro órdenes de
compra de productos financieros complejos, en su fundamento de derecho sexto,
indica lo siguiente:
"[...] que la minusvalía que sufre
el actor no es justificación para no preocuparse de nada, pues como decimos
siempre ha estado con plena capacidad de obrar y por ello ha podido celebrar
numerosos contratos de compraventa, préstamos, pólizas de créditos, compra de
acciones, fondos y todo tipo de bonos, acudiendo en numerosas ocasiones a la
notaría para la firma de las distintas operaciones. Y precisamente porque el
actor no sabía leer, en todo momento acudió al Banco acompañado de una persona
de su confianza que sí sabía leer y escribir, don Marcelino persona que
falleció a finales del año 2010 y a partir de ese momento fue la hija es este
señor, doña Candelaria, quien le acompañaba al Banco, como terminó reconociendo
la testigo en la vista del juicio (minuto 14:30, grabación 4.ª), en concreto,
que iba con el Sr. Paulino al Banco para enterarse de cómo iba "el
terna" (minuto 13:50, grabación 4.ª) y se quejaba de que estaba perdiendo
mucho dinero (minuto 14:40, grabación 4.ª), sin recordar en qué momento
comenzaron las pérdidas (minuto 14:10). Pero según el hijo del actor, doña
Candelaria era la asesora fiscal de su padre (minuto 43:00, grabación 3.ª) y si
bien es cierto que era don Marcelino y no su hija Candelaria quien le acompañó
al Banco cuando se suscribieron los contratos objeto de este procedimiento y
era la persona que estaba presente en todas las reuniones con los encargados
del Banco, no es posible admitir que don Marcelino no le comentara a su hija la
suscripción de todas estas operaciones, tal y como declaró doña Candelaria en
el acto del juicio con el argumento de que no vivía con su padre (minuto
16:30), pues era ella la encargada de la confección de las declaraciones de la
renta del actor y su padre le echaba una mano en la gestoría (minuto 11:30.
grabación 4.ª), siendo probablemente el Sr. Paulino una de las personas con
mayor patrimonio de la asesoría que regentaba y, además, amigo personal del
padre de la titular del establecimiento.
"Por tanto, aunque el Sr. Paulino
no supiera leer los contratos que firmaba, iba acompañado de una persona de su
confianza que sí podía leerlos y de hecho el actor reconoció en el acto del
juicio que a las reuniones le acompañaba don Marcelino y escuchaban las
explicaciones del producto y también admitió que le leían los contratos aunque
afirmó que él no entendía nada (minutos 26:40 y 30:40) y resulta difícil
admitir que insistiera una y otra vez en que no quería productos con riesgo y
por eso recordaba perfectamente el contrato de gestión discrecional de
patrimonio suscrito con Bankinter en el año 2004 con esas características y que
sin embargo ni él ni la persona de su confianza que le acompañaba, no
advirtieran que en los cuatro bonos a que se refiere al demanda y los trece
bonos anteriores, que la primera característica que en todos ellos se destacaba
era que el capital no estaba garantizado, que podía perder hasta el 100% del
capital invertido y que se trataba de un producto financiero de riesgo elevado.
"Ha resultado acreditado que el
Banco enviaba regularmente los extractos bancarios de las distintas operaciones
a su cliente, como así explicó el testigo don Jose Luis quien examinó la
situación financiera del actor al solicitárselo la gestoría que llevaba sus
temas, es decir, la Sra. Candelaria, en una fecha que no precisó en el juicio,
pues en la asesoría fiscal no sabían cómo imputar los distintos conceptos para
confeccionar la declaración de la renta y el Sr. Paulino le entregó al testigo
los papeles en varias bolsas de muchos años (minuto 45:55, grabación 3.ª).
"Finalmente, la directora de banca
privada de Bankinter, doña Leocadia que ha participado en todo las reuniones
con el actor desde el año 2004 y en concreto, en la comercialización de los
bonos objeto de este procedimiento, explicó que el Sr. Paulino siempre iba
acompañado del Sr. Marcelino o de alguno de sus hijos, a quienes les informaba
de las características del tipo de producto, las reuniones eran bimensuales o
mensuales, dependiendo de la evolución de los mercados y eran conocedores de
que el capital no estaba garantizado, de hecho en ocasiones se analizó la
situación de pérdidas de alguno de los bonos.
"En consecuencia, como el actor
venia suscribiendo este tipo de contratos desde el año 2004, conocía la
realidad de las pérdidas antes de las amortizaciones de los bonos en las
reuniones periódicas que mantenía con los responsables del Banco, pérdidas que
se produjeron en dos de los bonos objeto de este procedimiento y en otros bonos
anteriores, en concreto el 3 de octubre de 2006 hizo una operación de bonos
estructurados con referencia a determinadas acciones con una inversión de
50.000 euros, que se amortizó el 28 de enero de 2009 recibiendo un poco más del
50% de la inversión y la cantidad recibida de 25.300 euros ese mismo día la
invirtió de nuevo en la compra de otros bonos, Bono Eurostoxx 2 Cupón a que se
refiere este procedimiento, que se amortizó en noviembre de 2013, recuperando
no sólo la inversión del año 2006 sino que además recibió una ganancia de
10.661 euros.
"La misma conclusión nos lleva la
declaración prestada en el acto del juicio por los hijos del actor (minutos
36:10 y 42:00), al explicar que lo único que les extrañó fue que no pudieran
disponer de efectivo en el año 2014 y no las pérdidas de estas inversiones y de
otras anteriores de productos similares, en lo que de nuevo se insiste en
distintas ocasiones en el escrito de oposición al recurso de apelación.
"Por tanto, si el actor sufrió
algún tipo de error al suscribir estos concretos cuatro bonos estructurados,
sería un error inexcusable atendiendo a la gran cantidad de operaciones de este
tipo que había suscrito antes del año 2007, a que durante estos siete años
siempre iba acompañado de una persona de su confianza que a su vez echaba una
mano en la gestoría encargada de confeccionarle la declaración de la renta y el
impuesto del patrimonio, que la directora de banca privada se reunía de forma
periódica con el actor y las personas de la confianza de su cliente para
explicarles los productos que adquirían y para analizar la marcha de las
distintas inversiones realizadas, que en los contratos viene recogido de forma
expresa en todos y cada uno de ellos que el capital no estaba garantizado; que
se le enviaba al cliente de manera periódica el extracto con el estado de las
distintas operaciones; ni al actor ni a su entorno les extrañó la pérdida
sufrida por la compra de estos bonos ni de los anteriores que también tuvieron
pérdidas, lo que les sorprendió fue no poder disponer de efectivo en el año
2014, es decir, transcurrido más de un año desde el último bono amortizado con
pérdidas; y si a pesar de ello el actor prestó su consentimiento viciado por
error, este error entendemos que sería inexcusable y, en consecuencia, no puede
fundar la nulidad de los contratos por vicio en el consentimiento, lo que nos
lleva a estimar el recurso de apelación".
B) Recurso de casación.
Al amparo de los arts. 477.1 y 477.2.3.º
de la LEC, por infracción de los artículos 1261, 1258, 1265, 1266, 1269, 1300,
1301 y 1303 CC en relación con los arts. 78 y 79 Ley del Mercado de Valores en
su redacción anterior a la Ley 47/2007 y art. 79 bis Ley del Mercado de
Valores; arts. 4 y 5 del anexo del RD 629/1993 y 62, 64, 72 y 73 del RD
217/2008, arts. 8.b y 10 de la LGDCU y otras leyes complementarias por
existencia de error excusable, invalidante del consentimiento por falta de
información suficiente del banco y con la suficiente antelación, sobre el
contenido, riesgos de los contratos de créditos con cláusulas de pignoración
que excede sobradamente la cantidad a garantizar y están asociados a derivados
financieros (contrato financiero complejo en su conjunto) e infracción de la
doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: Sala 1.ª, sentencia 769/2014, de
12 de enero de 2015, recurso 2290/2012; 460/2014, de 10 de septiembre; STS nº 244/2017,
de 20 de abril, recurso 2721/2013; sentencia del TS nº 11/2017, de 13 de enero,
recurso 2001/2013; sentencia del TS nº 102/2016, de 25 de febrero; STS nº 603/2016,
de 6 de octubre; STS nº 67/2017, de 2 de febrero; 11/2017, de 13 de enero; STS
nº 633/2015, de 13 de noviembre, y STS nº 4549/2014, de 22 de octubre.
Se pretende por el recurrente la nulidad
de las pólizas de crédito contratadas, para la obtención de dinero con el que
formalizar compra de inmuebles.
Se articula por el recurrente,
considerando las pólizas de crédito como productos complejos, al ir
garantizadas por una prenda, sobre activos que el recurrente tenía en el banco
y con una permuta financiera o swap.
Entiende el recurrente que el banco le
aconsejó la contratación de dicho producto cuando disponía de efectivo y pudo
haber opciones más interesantes como un préstamo hipotecario, dado que el
dinero se destinaría a la compra de una vivienda (folio 3 de la demanda).
Esta sala debe desestimar el motivo dado
que:
1.- Una póliza de crédito no es un
producto complejo, sino que es un instrumento financiero habitual y de fácil
comprensión.
2.- La prenda no constituye más que una
garantía del cumplimiento de las obligaciones, cual ocurre con un aval.
3.- Es cierto que existió un swap
anexado a las pólizas de crédito, pero, al no interesarse su nulidad, no
podemos entender que dificultase el discernimiento sobre el contenido de las
pólizas.
4.- Una póliza de crédito puede ser un
adecuado instrumento financiero para adquirir bienes cuya reventa se pretende
en breve plazo. Por el contrario, un préstamo hipotecario conlleva gastos
notariales, registrales y tributarios elevados, al tiempo que grava
hipotecariamente el inmueble.
Por todo ello, se desestima, con
respecto a las pólizas de crédito la existencia de vicio en el consentimiento (arts.
1261 y 1266 del C. Civil) al no constar un error excusable en el demandante,
por lo que se rechaza la nulidad de las referidas pólizas.
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