La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 2 de marzo de 2020, nº 146/2020, rec. 4149/2017, excluye de la cobertura del seguro
obligatorio de responsabilidad civil al conductor asegurado causante del
accidente que provoca la muerte de los familiares que ocupaban el vehículo
siniestrado.
El
conductor no es acreedor de la indemnización por los daños morales sufridos por
su esposa y tres hijos fallecidos en el accidente, pues este tipo de seguros
cubre los daños causados por el conductor a tercero, no los que experimente él
mismo a consecuencia de su propia conducta generadora del daño.
Las Directivas de la UE relativas a la aproximación de
las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad
civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, no se oponen a una
normativa nacional que excluye el derecho de un conductor a dicha
indemnización.
El seguro obligatorio derivado de la circulación de vehículos de motor no
cubre los daños morales sufrido por el conductor por la muerte de su cónyuge e
hijos cuando es por causa imputable al propio conductor asegurado, al no
tratarse de un seguro de accidentes, sino de responsabilidad civil, regido por
el requisito de la alteridad.
La Sala de lo Civil afirma que la normativa española excluye al conductor
de un vehículo, responsable a título de culpa del accidente de tráfico, a poder
ser indemnizado por su aseguradora por el propio perjuicio que éste haya
sufrido a raíz del siniestro; aunque sin que se limite la cobertura del seguro
de responsabilidad civil por los daños causados a terceros.
Y este principio de exclusión del conductor causante del siniestro a ser
indemnizado por los daños sufridos que él mismo provocó, se aplica también
cuando en el accidente de circulación fallece su cónyuge e hijos al viajar en
el vehículo como pasajero. Por tanto, el conductor no tiene derecho a ser
indemnizado por los daños materiales que haya sufrido debido a ese
fallecimiento.
A) Antecedentes
relevantes.
1.- Son
hechos pacíficos los reflejados en el fundamento de derecho segundo de la
sentencia dictada por la Audiencia conforme a los cuales:
En
primer lugar, ambas partes están conformes en que la reclamación de la
indemnización está enmarcada en el ámbito del seguro obligatorio de la
circulación de vehículos a motor.
En
segundo lugar, el seguro obligatorio que cubría el riesgo de la responsabilidad
civil de los daños causados por el conductor del vehículo matrícula A-1576-DV
fue concertado en el año 2008 y el siniestro, en el que fallecieron los cuatro
ocupantes, tuvo lugar el día 4 de julio de 2010, no discutiéndose la vigencia del seguro en
esa fecha.
En tercer lugar, del atestado instruido
como consecuencia del siniestro se desprende que el accidente se produjo como
consecuencia de la falta de control del vehículo por parte del conductor
(actor) al "rendirse ante el sueño", no constando la existencia de
ningún pronunciamiento judicial sobre su responsabilidad.
En cuarto lugar, los ocupantes
fallecidos como consecuencia del siniestro son la esposa y los tres hijos del
demandante, con los que convivía en la localidad de Callosa de Segura.
En quinto lugar, el actor reclama como
perjudicado por la muerte de su esposa y de sus tres hijos y no solicita
ninguna indemnización por sus lesiones.
2.- Presentada demanda contra la compañía de seguros Zurich,
S.A., se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de
Alicante que desestimó la demanda, por considerar que el seguro obligatorio no
cubría al conductor responsable del siniestro.
3.- Interpuesto el correspondiente
recurso de apelación, el mismo fue estimado por sentencia dictada por la
sección octava de la Audiencia Provincial de dicha población, con el
razonamiento siguiente:
"La Sentencia de instancia se basó
exclusivamente en la doctrina sentada en la STS de 1 de abril de 2009 pero no
reparó en que se refería a un siniestro de la circulación ocurrido en el año
1997 cuando la norma vigente excluía de la cobertura del seguro obligatorio a
los "daños ocasionados a la persona del conductor" y en ese concepto
genérico de "daños" se incluían los daños corporales sufridos
directamente por el conductor como los daños indirectos o reflejos como son los
daños morales por la muerte de un tercero producida en el mismo siniestro.
Con la modificación normativa citada, el
ámbito de la exclusión de la cobertura por los daños sufridos por el conductor
causante del siniestro se reduce significativamente a los llamados
"directos" como son las lesiones y fallecimiento del propio conductor,
pero no alcanza a los que hemos llamado "daños indirectos" como los
morales por el fallecimiento de terceros producido en el mismo siniestro.
En conclusión, como la indemnización
solicitada en la demanda no comprende las lesiones sufridas por el
actor-conductor sino los daños indirectos sufridos por él como son los daños
morales por la muerte causados a terceros en el siniestro causado por él mismo
no se aplica la exclusión de la cobertura del nuevo artículo 5.1 TR LRCSCVM y,
en consecuencia, procede estimar la demanda".
B) Recurso de casación.
1º) Planteamiento del recurso.
La sentencia de la Audiencia Provincial
revocó la del Juzgado de Primera Instancia, al entender que la modificación
operada por la redacción del art. 5.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y
Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (en adelante LRCSCVM),
determinaba la ampliación de la cobertura del seguro a hechos como el
enjuiciado.
Para ello, el tribunal de instancia
comparó la redacción original de tal precepto que disponía que: "La
cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños
ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado", con la
dada por Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modificó la precitada
disposición general que ahora quedó redactada en los términos siguientes:
"1. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los
daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor
del vehículo causante del accidente", con la finalidad exteriorizada, en
su exposición de motivos, de que "igualmente se precisa la redacción de
algunos preceptos como el referido a las exclusiones del ámbito del seguro
obligatorio".
La Audiencia interpreta tal modificación
legislativa, en el sentido de que respecto al conductor causante del accidente
la exclusión sólo abarca los daños y perjuicios por las lesiones o
fallecimiento sufridos por él, pero no comprende el perjuicio moral por la
muerte de los ocupantes, siempre que tenga la condición de perjudicado según la
Tabla I del Baremo entonces vigente. Por ello, se consideró no aplicable la
doctrina de la sentencia de esta sala de 1 de abril de 2009, puesto que, en tal
caso, el hecho enjuiciado se trataba de un accidente acaecido en el año 1997.
2º) Interpretación de la nueva redacción
del art. 5.1 LRCSCVM.
No podemos compartir el criterio de la
sentencia de la Audiencia. En primer término, porque la nueva redacción de tal
precepto encuentra justificación en resolver la discusión suscitada sobre si
los familiares del conductor fallecido en un accidente de circulación, ocurrido
por su única y exclusiva intervención conocida, tienen derecho a ser
indemnizados por los daños morales y perjuicios patrimoniales sufridos como
consecuencia de su fallecimiento con cargo al seguro de suscripción obligatoria
suscrito por el accidentado.
Cuestión que fue tratada expresamente
por la STS nº 1021/2008, de 3 de noviembre, en sentido negativo, con cita
incluso de la nueva redacción del art. 5.1 de la LRCSCVM, dada por Ley 21/2007,
en la que se puede leer:
"De acuerdo con esta
interpretación, el artículo 5.1 LRCSVM 1968, según el cual la cobertura de
suscripción obligatoria no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del
conductor del vehículo asegurado, debe interpretarse en el sentido de que la
exclusión de cobertura se refiere también a los daños o perjuicios indirectos o
reflejos derivados del daño corporal ocasionado a la persona del conductor del
vehículo asegurado que causa el accidente por su única y exclusiva intervención.
"En la actualidad, la reforma del
art. 5 LRCSVM operada por la Ley 21/2007, de 11 julio, ha despejado las dudas
existentes, pues con arreglo a la nueva redacción se dispone que "[l]a
cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños y
perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo
causante del accidente".
"Extender el resarcimiento por
causa de muerte a los allegados del conductor fallecido, único implicado en el
siniestro, supondría atribuir, sin un precepto legal que lo autorice, efectos
propios de un seguro de accidentes a un seguro que está concebido y regulado
como un seguro de responsabilidad civil. Las razones fundadas en la realidad
social que pueden aconsejar la protección de las víctimas de los accidentes de
circulación sólo pueden ser tenidas en cuenta en el plano legislativo y no
pueden llevar a una interpretación de los preceptos legales contraria a las
conclusiones que se infieren de su examen lógico y sistémico
(independientemente de que la Ley 21/2007 haya rechazado expresamente la
solución que se propugna)".
4. El seguro de responsabilidad civil
derivado de la circulación de vehículos de motor no cubre al conductor
asegurado por la muerte de sus familiares causada por su propia conducta.
Despejada la explicación que merece la
nueva redacción del art. 5.1 de la LRCSCVM, la cuestión debatida radica en
determinar si cabe considerar al actor, en su condición de causante del
doloroso siniestro en que fallecieron su mujer e hijos, como acreedor de la
indemnización correspondiente por los perjuicios morales sufridos por el precitado
hecho de la circulación, en un caso en el cual no se discute que nos movemos
dentro el ámbito del seguro obligatorio, que la causa del siniestro fue la
salida de la calzada del vehículo asegurado por la somnolencia del demandante,
sin que se trate tampoco de una reclamación postulada por los familiares
ocupantes del vehículo, al haber fallecido éstos.
Para la resolución de este motivo de
casación hemos de partir de la base de que nos encontramos ante un seguro de
responsabilidad civil, sin perjuicio de las particularidades que lo configuran
normativamente, en tanto en cuanto se fundamenta en un especial título de
imputación que, en el caso de daños personales, consiste en la idea del riesgo
derivado de la circulación de vehículos de motor, que dota al seguro de una
naturaleza objetiva, encaminada a la finalidad de socialización de los daños
causados mediante la instauración de un sistema de aseguramiento obligatorio,
con un fondo de garantía (Consorcio de Compensación de Seguros) y un sistema
tabular de cuantificación preceptiva de los daños y perjuicios, así como
delimitado por el sometimiento a las directivas europeas, que armonizan tan
trascendental sector del seguro, unificando los derechos nacionales.
Ahora bien, la exclusión del conductor
del ámbito de la cobertura obligatoria, por la muerte de sus familiares se
impone dada la propia naturaleza del seguro litigioso, que no es de accidentes
de manera tal que comprenda los daños propios sufridos por el asegurado por el
siniestro automovilístico ( art. 100 LCS), sino de responsabilidad civil, que
cubre los daños causados por el conductor asegurado a terceros ( art. 73 LCS) y
no, por consiguiente, los que experimenta el mismo a consecuencia de su propia
conducta generadora del daño; pues, en tales casos, falta el requisito de la
alteridad inherente a esta tipología de seguros y no se produce la
transferencia del daño del patrimonio del conductor responsable a su compañía
de seguros para indemnizar al tercero perjudicado.
Como señala al respecto la STS de 30 de
enero de 1996, no puede "considerarse legitimado el propio asegurado para
exigir la indemnización cuando no actúa contra la aseguradora movido por una
reclamación de tercero, ni consta probado que ha pagado de su patrimonio al
perjudicado".
Esta Sala ya ha tenido ocasión de
pronunciarse sobre una reclamación igual a la presente, en la STS nº 246/2009,
de 1 de abril, en la que se razonó:
"A lo dicho debe añadirse otro
argumento esencial. Como señala esta Sala en Sentencia de 5 de marzo de 2007,
con cita de las de 19 de diciembre de 2003, 14 de diciembre de 2005 y 25 de
mayo de 2006, "lo que cubre el seguro de responsabilidad civil son los
daños o perjuicios por los que haya de responder legalmente la parte asegurada,
pero los propios que afectan a ésta no entran en el ámbito de esta clase de
seguro", ni siquiera, se añade, cuando se trate de daños morales ligados a
la pérdida de sus familiares. Ello es consecuencia directa de la propia
naturaleza del seguro de responsabilidad civil. Es preciso recordar por todas,
la sentencia de 3 de noviembre de 2008 que dice: "El seguro de suscripción
obligatoria cubre, dentro de los límites establecidos, la responsabilidad civil
en que pueda incurrir el conductor de un vehículo de motor por los daños
causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación (artículos
1 y 2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de
Vehículos a Motor). El sujeto asegurado es el conductor y el objeto del
aseguramiento los daños que cause, disponiendo el artículo 5.1 que la cobertura
del seguro obligatorio no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del
conductor del vehículo asegurado. Lo que cubre, y a lo que se obliga el
asegurador, dentro de los límites establecidos, es el riesgo del nacimiento a
cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y
perjuicios causados por el hecho de la circulación, de cuyas consecuencias sea
civilmente responsable el asegurado, conforme a Derecho (artículo 73 de la Ley
del Contrato de Seguro). Como tal precisa al menos la posibilidad de una
responsabilidad por parte del asegurado (conductor del vehículo, o persona que
deba responder), de tal forma que si no ha nacido ninguna obligación con cargo
a su patrimonio, ninguna obligación indemnizatoria se puede trasladar a la
aseguradora frente a personas que, ciertamente tienen la condición de
perjudicados, pero no son terceros respecto a aquél por el accidente de
tráfico, pues no hay propiamente un supuesto de responsabilidad civil, que es
lo que da eficacia y cobertura al riesgo. Lo contrario supondría convertir el
seguro en uno de accidentes personales, siendo así que uno y otro son de
naturaleza jurídica distinta". Es evidente que en el caso que nos ocupa
los únicos perjudicados, a los que se extiende la responsabilidad civil
contraída por la actora, fueron los ocupantes del vehículo siniestrado, no así
ésta última, conductora del vehículo accidentado, quien, precisamente por ser
el sujeto del aseguramiento obligatorio y su propia responsabilidad civil el
objeto de aquel seguro, carece de legitimación para reclamar los daños morales
ligados al fallecimiento de tales familiares por faltar el requisito de la
alteridad, señalando al respecto la Sentencia del TS de 3 de noviembre de 2008,
recurso 1907/2003 , que la responsabilidad civil, como presupuesto de toda
reclamación basada en el seguro obligatorio, resulta inexistente, por faltar el
requisito de la alteridad, cuando el agente padece el daño sufrido, siendo
imposible indemnizar "tanto si se trata del daño directo causado y
padecido por el agente, como si se trata del daño o perjuicio indirecto causado
y padecido por él mismo" - Sentencia de 3 de noviembre de 2008-".
Este mismo criterio se siguió, al
inadmitir el recurso de casación interpuesto contra sentencia de 17 de abril de
2017, dictada por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 1.ª), en el rollo
de apelación n.º 361/2016, en un caso similar al presente, en que se reclamaba
indemnización por la muerte del marido de la conductora demandante, que ocupaba
el vehículo siniestrado, en ATS de 19 de junio de 2019, recurso 2431/2017.
5. La solución adoptada por el tribunal
no contradice el derecho de la Unión Europea.
La Directiva 2009/103/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la
responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles,
así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, que
derogó las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 90/232/CEE, 2000/26/CE y
2005/14/CE, estableció, en su considerando 21, que: "Conviene conceder a
los miembros de la familia del titular de la póliza, del conductor o de
cualquier otra persona responsable una protección comparable a la de las otras
terceras víctimas, en todo caso en lo que se refiere a los daños corporales
sufridos por aquellos".
La redacción del art. 12.1 de la mentada
directiva 2009/103/CE, señala que:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, el seguro a que se hace referencia
en el artículo 3 cubrirá la responsabilidad por daños corporales de todos los
ocupantes, con excepción del conductor, derivados de la circulación de un
vehículo".
Es decir que queda el conductor
expresamente excluido, sin perjuicio, por el contrario, de que se incluyan
dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio sus familiares, ocupantes del
vehículo, por los daños corporales sufridos. Ahora bien, ello no significa que
la normativa europea exija que el conductor quede cubierto por los daños
morales derivados del accidente automovilístico del que fue responsable y que
produjo el fatal resultado de la muerte de sus más próximos y allegados
parientes.
Además, tal cuestión fue suscitada y
expresamente resuelta por el TJUE, en la sentencia de su sala sexta de 7 de
septiembre de 2017, caso 506/2016, Sr. Benigno y Estado portugués, en cuestión
prejudicial suscitada por el Tribunal da Relação do Porto (Portugal), en la
cual se razonó:
"25 En estas circunstancias, ha de
entenderse que con la cuestión prejudicial planteada se pretende que se
dilucide si la normativa de la Unión en materia de seguro obligatorio debe
interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que
excluye el derecho del conductor de un vehículo automóvil, responsable, a
título de culpa, de un accidente de circulación a raíz del cual falleció su
cónyuge, que viajaba en el vehículo como pasajero, a ser indemnizado por los
daños materiales que haya sufrido debido a este fallecimiento.
26 A este respecto, procede recordar que
de la exposición de motivos de las Directivas Primera y Segunda se desprende
que el objetivo de éstas es, por una parte, garantizar la libre circulación
tanto de los vehículos con estacionamiento habitual en el territorio de la
Unión como de los ocupantes de dichos vehículos y, por otra parte, garantizar
que las víctimas de accidentes causados por estos vehículos reciban un trato
comparable, sea cual fuere el lugar de la Unión en que haya ocurrido el
accidente ( sentencias del TJUE de 9 de junio de 2011, Ambrósio Lavrador y
Olival Ferreira Bonifácio, C 409/09, EU:C:2011:371, apartado 23, y de 23 de
octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 26).
27 La Primera Directiva, tal como fue
completada por las Directivas Segunda y Tercera, obliga a los Estados miembros
a garantizar que la responsabilidad civil derivada de la circulación de los
vehículos automóviles con estacionamiento habitual en su territorio esté
cubierta por un seguro y precisa, en particular, los tipos de daños y los
terceros perjudicados que debe cubrir dicho seguro (sentencia del TJUE de 23 de
octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 27 y
jurisprudencia citada).
28 Sin embargo, procede recordar que la
obligación de cobertura por el seguro de responsabilidad civil de los daños
causados a los terceros por la circulación de vehículos automóviles es distinta
del alcance de la indemnización de estos daños en virtud de la responsabilidad
civil del asegurado. En efecto, mientras que la primera está garantizada y
definida por la normativa de la Unión, la segunda se rige, fundamentalmente,
por el Derecho nacional (sentencias del TJUE de 17 de marzo de 2011, Carvalho
Ferreira Santos, C 484/09, EU:C:2011:158, apartado 31, y de 23 de octubre de
2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 28).
29 A este respecto, el Tribunal de
Justicia ya ha declarado que tanto del objeto de las Directivas Primera,
Segunda y Tercera como de su tenor se desprende que su finalidad no es
armonizar los regímenes de responsabilidad civil de los Estados miembros y que,
en el estado actual del Derecho de la Unión, éstos tienen libertad para definir
el régimen de responsabilidad civil aplicable a los siniestros derivados de la
circulación de vehículos (sentencia del TJUE de 23 de octubre de 2012, Marques
Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 29 y jurisprudencia citada).
30 Sin embargo, los Estados miembros
están obligados a garantizar que la responsabilidad civil derivada de la
circulación de vehículos automóviles que resulte aplicable según su Derecho
nacional esté cubierta por un seguro conforme con las disposiciones de las tres
Directivas antes citadas (sentencia del TJUE de 23 de octubre de 2012, Marques
Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 30 y jurisprudencia citada).
31 Deben, además, ejercer sus
competencias respetando el Derecho de la Unión, sin que las disposiciones
nacionales que regulan la indemnización de los siniestros que resulten de la
circulación de los vehículos puedan privar a las Directivas Primera, Segunda y
Tercera de su efecto útil (véase, en este sentido, la sentencia del TJUE de 23
de octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 31).
32 El Tribunal de Justicia ya ha
declarado que estas Directivas se verían privadas de tal efecto si, basándose
en la participación de la víctima en la producción del daño, una normativa
nacional, definida con arreglo a criterios generales y abstractos, denegara a
la víctima el derecho a ser indemnizada con cargo al seguro obligatorio o
limitara este derecho de manera desproporcionada (sentencias del TJUE de 9 de
junio de 2011, Ambrósio Lavrador y Olival Ferreira Bonifácio, C 409/09,
EU:C:2011:371, apartado 29, y de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C
300/10, EU:C:2012:656, apartado 32).
33 Sin embargo, en el litigio principal,
procede señalar que el derecho a la indemnización del Sr. Benigno no se ve
afectado por una limitación, mediante disposiciones en materia de seguro, de la
cobertura de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de
vehículos automóviles, sino por el régimen nacional de responsabilidad civil
aplicable.
34 En efecto, la normativa nacional
controvertida en el litigio principal, como ha sido interpretada por el Supremo
Tribunal de Justicia, tiene por efecto excluir al conductor de un vehículo
automóvil, como responsable de un accidente de tráfico, del derecho a ser
indemnizado del propio perjuicio que haya sufrido a raíz de ese accidente.
35 Por tanto, esta normativa no puede
limitar la cobertura del seguro de responsabilidad civil por los daños causados
a terceros que pudiera corresponder al asegurado (véase, por analogía, la
sentencia del TJUE de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10,
EU:C:2012:656, apartado 35).
36 En estas circunstancias, procede
señalar que la legislación nacional controvertida en el litigio principal no
afecta a la garantía, prevista por el Derecho de la Unión, de que la
responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles,
determinada en virtud del Derecho nacional aplicable, quede cubierta por un
seguro conforme con las Directivas Primera, Segunda y Tercera (véase, por
analogía, la sentencia del TJUE de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C
300/10, EU:C:2012:656, apartado 38).
37 Esta consideración no queda
desvirtuada por el hecho de que el daño material sufrido por el Sr. Benigno
derive del fallecimiento de su esposa, que viajaba como pasajera en el vehículo
que él conducía cuando causó el accidente. En efecto, la información aportada
por el órgano jurisdiccional remitente parece indicar que el asunto
controvertido en el litigio principal no versa sobre el derecho a la
indemnización por el perjuicio sufrido por una víctima que tenga la condición
de pasajero de un vehículo implicado en un accidente, sino sobre el perjuicio
sufrido por el conductor responsable de dicho accidente.
38 Habida cuenta de las consideraciones
anteriores, procede responder a la cuestión planteada que las Directivas
Primera, Segunda y Tercera deben interpretarse en el sentido de que no se
oponen a una normativa nacional que excluye el derecho del conductor de un
vehículo automóvil, responsable, a título de culpa, de un accidente de
circulación a raíz del cual falleció su cónyuge, que viajaba en el vehículo
como pasajero, a ser indemnizado por los daños materiales que haya sufrido
debido a este fallecimiento".
En virtud de todo lo expuesto, el
Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:
"La Directiva 72/166/CEE del
Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad
civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre el
control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, la Directiva
84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a
la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de
responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos
automóviles, en su versión modificada por la Directiva 2005/14/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, y la Directiva
90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, Tercera Directiva relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de
responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles,
deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional
que excluye el derecho del conductor de un vehículo automóvil, responsable, a
título de culpa, de un accidente de circulación a raíz del cual falleció su
cónyuge, que viajaba en el vehículo como pasajero, a ser indemnizado por los
daños materiales que haya sufrido debido a este fallecimiento".
C) Estimación del recurso de casación y
asunción de la sentencia de instancia.
En virtud del conjunto argumental
expuesto, procede la estimación del recurso de casación interpuesto, y, en
consecuencia, asumir la instancia, a los efectos de desestimar el recurso de
apelación formulado por el demandante, confirmando la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante.
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