La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 8 de febrero de 2024, nº 961/2023, rec. 10255/2023, considera, en procedimiento de
acumulación y refundición de penas, que el tiempo que el responsable estuvo en
situación de prisión preventiva, simultáneamente con el cumplimiento de otra
pena, se abonará para cumplir la pena de prisión más grave de las impuestas en
el procedimiento en el que se aplicó la medida cautelar, así como, para cumplir
las sucesivas penas acumuladas cuando el tiempo de prisión preventiva no se
agote con su abono en la primera, pero no puede computarse respecto del máximo
de cumplimiento fijado para las penas acumuladas.
1º) Antecedentes.
En el procedimiento que dio lugar a la
Ejecutoria 11/1997 de las de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la
Audiencia Nacional, en virtud de sentencia dictada el 19 de enero de 1999, se
impuso a Ruperto una pena privativa de libertad de 27 años, así como otra pena
de prisión de 8 años de duración, estableciéndose un límite máximo de
cumplimiento de 30 años, de conformidad con el artículo 76 del Código Penal.
Por Auto de 17 de marzo de 2021, la
Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, conforme a lo
dispuesto en el artículo 988 de la LECRIM, acumuló la Ejecutoria que se ha
indicado a su propia Ejecutoria 19/2002, ésta derivada del Procedimiento
Ordinario 46/2000 de los del Juzgado Central de Instrucción n.º 4 y en el que
se impusieron al acusado dos penas privativas de libertad de 1 año y 4 meses y
15 días de duración respectivamente. La acumulación de las penas impuestas en
ambos procedimientos se hizo manteniendo el mismo límite de cumplimiento de 30
años inicialmente establecido.
Tras la acumulación, la representación
procesal del penado interesó que en la ejecutoria se abonara el periodo de
tiempo que Ruperto había estado en situación de preso preventivo por el
procedimiento al que se refería la primera de las ejecutorias que hemos
indicado, esto es, la Ejecutoria 11/1997 de la Sección Primera de la Sala de lo
Penal de la Audiencia Nacional. Una parte de ese periodo de prisión preventiva
(del 27 de abril de 1997 al 13 de enero de 1998), se había simultaneado con el
cumplimiento de la condena impuesta en un procedimiento distinto y anterior, en
concreto con el cumplimiento de la pena de prisión contemplada en la Ejecutoria
427/1995 de las del Juzgado de lo Penal n.º 7 de Bilbao, cuyo licenciamiento
definitivo alcanzó el penado el 13 de enero de 1998.
En su Auto de 9 de febrero de 2023, la
Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional reconoció como
de doble cómputo el tiempo coincidente de prisión preventiva y de cumplimiento
de la pena impuesta en otro procedimiento, lo que el Ministerio Fiscal impugna
por considerar que contradice la jurisprudencia de esta Sala expresada, entre
otras, en las Sentencia del TS nº 577/2012, de 28 de junio; nº 638/2014, de 30
de septiembre o STS nº 696/2022, de 8 de julio.
Asume el Ministerio Público que el
artículo 58.1 del Código Penal entonces vigente establecía que el tiempo de
prisión preventiva sufrido en una causa debía de ser abonado para el
cumplimiento de la pena o penas que resultaran impuestas en la misma, y que ese
abono debía hacerse aun cuando el tiempo de prisión provisional hubiera coincidido
temporalmente con el cumplimiento de una pena impuesta en otra causa diferente
(doble cómputo). Pero objeta la decisión impugnada aduciendo que nuestra
jurisprudencia (plenamente validada por la doctrina del Tribunal
Constitucional) ha perfilado que la coincidencia temporal de varias prisiones
preventivas impuestas en distintas causas no permite el abono en todas ellas,
de manera que el tiempo ya considerado y abonado en el cumplimiento de la pena
impuesta en cualquiera de ellas no puede ser nuevamente aplicado en otra
diferente. Y defiende que, en este supuesto, el período de prisión provisional
que el penado simultaneó con el cumplimiento de la condena impuesta en la
Ejecutoria 427/1995, ya le fue abonado en dicha ejecutoria y no es posible que
ese mismo período se compute nuevamente en la ejecutoria refundida,
convirtiendo el doble cómputo del mismo período en un triple cómputo proscrito
por la norma.
Añade que conforme con las SSTC
148/2013, de 9 de septiembre y 35/2014, de 27 de febrero, en caso de
cumplimiento acumulado de varias condenas ex artículos 988 de la LECRIM y 75 y
76 del Código Penal, no resulta constitucionalmente obligado que los períodos
de prisión preventiva que sean abonables se descuenten del límite máximo de
cumplimiento establecido judicialmente al realizar la acumulación procesal de
causas post-sentencia, pues si el doble cómputo se proyecta sobre el límite
máximo de cumplimiento derivado de la acumulación de penas y no sobre el total
de la suma aritmética, se llegaría al absurdo de que en ocasiones cumpliría
menos pena quien más delitos hubiera cometido, pues tendría más posibilidades
de ver disminuido el máximo de cumplimiento (STS nº 515/2020, de 15 de octubre)
en virtud del periodo de prisión preventiva pasado en cada una de las causas
acumuladas. Dicho de otro modo, que cuando las penas acumuladas alcanzaran el
límite de cumplimiento máximo, la acumulación de nuevas causas no aumentaría la
pena a cumplir por el penado, pero podría disminuir el tiempo de cumplimiento
por el aporte que hiciera de tiempo en prisión preventiva.
2º) La resolución impugnada establece que,
para el cumplimiento de las condenas acumuladas, debe abonarse al condenado
todo el tiempo que pasó en prisión provisional, aunque entre el 27 de abril de
1997 y el 13 de enero de 1998 estuviera también cumpliendo condena por otra
causa. Un
pronunciamiento de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, ya se
adelanta, surge de la doctrina del doble cómputo expresada por el Tribunal
Constitucional en su Sentencia 57/2008, de 28 de abril.
La resolución impugnada parte de la
regulación que sobre el cómputo de la prisión provisional establecía el Código
Penal al momento en que se dictó la sentencia cuya ejecución se pretende (19 de
enero de 1999), por ser éste el momento determinante del régimen jurídico de
aplicación en consideración a que el derecho al abono de la prisión preventiva
surge en ese momento de la condena (SSTS 413/2021, de 17 de mayo; 22/2015, de
29 de enero; o 696/2022, de 8 de julio).
Ello nos obliga a contemplar la
redacción inicial del Código Penal de 1995, cuyo artículo 58.1 establecía que:
“El tiempo de privación de libertad
sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la
pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada o,
en su defecto, de las que pudieran imponerse contra el reo en otras, siempre
que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión".
En parecidos términos se expresó el
precepto en su redacción dada por la LO 15/2003, al indicar que "el tiempo de privación de
libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el juez o
tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la
causa en que dicha privación fue acordada", añadiendo que "sólo
procederá el abono de prisión provisional sufrida en otra causa cuando dicha
medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a
la que se pretende abonar"; diferenciándose de la regla actualmente
vigente en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la LO 5/2010, el
legislador excluye computar el tiempo pasado en prisión provisional cuando este
período "haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al
penado en otra causa", añadiendo que "en ningún caso un mismo periodo
de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa".
3º) Sobre la inicial previsión normativa
que hemos detallado, y precisamente a diferencia de lo que recoge el Código
Penal actualmente en vigor, el Tribunal Constitucional proclamó la obligación
de que el periodo de prisión provisional computara para el cumplimiento de la
pena privativa de libertad impuesta en la causa en la que se adoptó la medida
cautelar, aunque hubiera coincidido con la privación de libertad del mismo
sujeto por el cumplimiento de la condena impuesta en otro proceso (doble
cómputo). Al respecto
indicaba: "...hemos de reiterar que la situación de coincidencia entre la
prisión provisional en una causa y la situación de penado en otra, por su
frecuencia en la realidad, no es un supuesto que, lógicamente, pudiera haber
pasado inadvertido al legislador al regular el abono del tiempo de privación de
libertad sufrido provisionalmente para el cumplimiento de la pena o penas
impuestas en la misma causa (art. 58.1 CP), lo que "desde la obligada
pauta de la interpretación en el sentido de la mayor efectividad del derecho
fundamental y de la correlativa interpretación restrictiva de sus límites"
permite entender que, si el legislador no incluyó ninguna previsión respecto a
dicha situación en el artículo 58.1 del Código Penal, y, en concreto, el no
abono del tiempo en el que simultáneamente han coincidido las situaciones de
prisión provisional en una causa y de penado en otra, fue sencillamente porque
no quiso hacerlo. En todo caso, y al margen de problemáticas presunciones sobre
la intención del legislador, el dato negativo de la no previsión de esa
situación es indudable; y, a partir de él, no resulta constitucionalmente
adecuada una interpretación en virtud de la cual pueda llegarse a una
consecuencia sobre el abono del tiempo de prisión provisional en una causa para
el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma, regulado en el art.
58.1 CP, basada en un dato ausente de éste".
Consideración interpretativa a la que
añadía: "Finalmente tampoco puede considerarse...que en la situación de
coincidencia temporal de las situaciones de prisión provisional por una causa y
de ejecución de pena de prisión por otra, la prisión provisional no afecte
realmente a la libertad, pues es preciso tener en cuenta que, de conformidad
con lo dispuesto en la normativa penitenciaria (arts. 23.3, 29.2, 104, 154,
159, 161 y 192 del Reglamento penitenciario), el cumplimiento en calidad de
penado se ve directa y perjudicialmente afectado por el hecho de coincidir con
una situación de prisión provisional decretada, pues el penado que se encuentra
con causas pendientes en situación de prisión provisional no puede acceder a
ningún régimen de semilibertad, no puede obtener permisos, ni puede obtener la
libertad condicional. Por ello no puede sostenerse que el preso preventivo que
cumple a la vez condena, no está "materialmente" en situación de
prisión preventiva, o, en otros términos, sólo padece una "privación de
libertad meramente formal".
4º) Doctrina del Tribunal Supremo.
Como indica el Ministerio Fiscal, esta
doctrina ha sido perfilada por la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a su
extensión y alcance. Pero lo ha sido para supuestos que ninguna coincidencia
tienen con el caso que analizamos.
4.1.- Una primera limitación está
referida a aquellos casos en los que el periodo de prisión provisional sufrido
simultáneamente por varios delitos se pretenda abonar a la pena o penas
impuestas por ellos.
Para estos supuestos, hemos entendido
que el tiempo de privación cautelar de libertad no cumple la doble función de
aseguramiento y sancionadora que se contemplaba en la previsión del doble
cómputo recogida en la redacción inicial del artículo 58 del Código Penal. En
los supuestos que aquí contemplamos, la simultánea privación de libertad
responde exclusivamente a una función cautelar, por lo que no puede pretenderse
que el tiempo de prisión provisional se abone en el cumplimiento de las penas
privativas de libertad impuestas por cada delito enjuiciado en ese
procedimiento, ni tampoco que se abone en el cumplimiento de la pena impuesta
en cada uno de los procedimientos en los que se adoptó simultáneamente la
medida cautelar real (STS nº 515/2020, de 15 de octubre y SSTC. 92/2012, de 7
de mayo o STC nº 158/2012, de 27 de septiembre). Si el penado simultaneó su
condición de preventivo por varios delitos o en varias causas, puede compensar
su tiempo de prisión provisional en la primera de sus condenas, pero no en las
sucesivas que se cumplan, pues si se aplicara el cómputo del periodo de prisión
preventiva tantas veces cuanto sea el número de delitos o de causas en las que
el responsable hubiera estado simultáneamente sujeto a la medida cautelar, se
alejaría la aplicación del artículo 58 del Código Penal de su finalidad legalmente prevista y se
estaría generando una suerte de fraude de ley (STC 148/2013) .
4.2.- La segunda limitación viene
referida a supuestos de acumulación de penas.
Hemos subrayado que, tras la
acumulación, todas las condenas deberán ser cumplidas de manera sucesiva según
las circunstancias y avatares que les hagan referencia. Consecuentemente, el
cumplimiento principiará por la más grave de las penas que estén acumuladas al
momento de arrancar el acatamiento, continuándose con la subsiguiente tan
pronto como se haya cumplido la anterior (art. 75 del Código Penal); todo hasta
el límite máximo impuesto en el artículo 76 para las penas acumuladas.
En todo caso, hemos considerado que
cuando el artículo 76 impone una duración máxima de "cumplimiento
efectivo", está haciendo referencia a una significación material de
"estancia efectiva" en prisión.
Por derivación de la doctrina
constitucional recogida en la sentencia del Tribunal Constitucional 57/2008, el
tiempo que el responsable estuvo en situación de prisión preventiva y que
simultaneó con el cumplimiento de otra pena, se abonará para cumplir la pena de
prisión más grave de las impuestas en el procedimiento en el que se aplicó la
medida cautelar, así como para cumplir las sucesivas penas acumuladas cuando el
tiempo de prisión preventiva no se agote con su abono en la primera, pero, en
ningún caso, ese tiempo de prisión preventiva debe ser descontado del máximo de
cumplimiento fijado para las penas acumuladas en la que se integre. Por
consiguiente, las diferentes penas acumuladas quedarán extinguidas cuando se
llegue al máximo temporal de cumplimiento, pero, para computar ese máximo, sólo
se tendrá en cuenta el tiempo efectivo de estancia en prisión (entre otras, las
SSTS 759/2011, de 30 de junio; 208/2011, de 28 de marzo; 337/2012, de 4 de mayo
o 515/2020, de 15 de octubre).
5º) Lo expuesto conduce a la
desestimación del recurso formalizado por el Ministerio Público.
En el presente supuesto, al haberse
dictado la sentencia condenatoria el 19 de enero de 1999 y resultar aplicable
el artículo 58.1 del Código Penal en su redacción entonces vigente, Ruperto
tenía derecho a que el tiempo que estuvo en prisión provisional por los hechos
que dieron lugar a la Ejecutoria 11/1997 de la Sección Primera de la Sala de lo
Penal de la Audiencia Nacional, se compensara de las penas finalmente impuestas
por las infracciones en ese procedimiento enjuiciadas, y ello pese a ser un
periodo de tiempo que se simultaneó con el cumplimiento de la pena
correspondiente a la Ejecutoria 427/1995 de las del Juzgado de lo Penal n.º 7
de Bilbao (doble cómputo). Consecuentemente, el tiempo de prisión que
discurrió entre la adopción de la medida cautelar el día 27 de abril de 1997 y
la fecha de 13 de enero de 1998, en la que se tuvo por cumplida la ejecutoria
427/1995, debe computarse en el cumplimiento de la más grave de las penas
impuestas en la causa por la que se acordó su prisión provisional. Y este
periodo de 8 meses y 17 días computa como tiempo de efectivo cumplimiento de la
pena de 27 años de prisión que allí se le impuso; debiéndose cumplir después,
también de forma efectiva, la pena de 8 años de prisión impuesta en ese mismo
procedimiento, si bien hasta el límite máximo de cumplimiento de 30 años fijado
en la propia sentencia.
Y la posterior acumulación de la
Ejecutoria 19/2002 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional, en cuanto que no aportó ningún periodo de tiempo en el que el penado
estuviera preventivamente privado de libertad por esa causa, ni supuso tampoco
ninguna variación del límite de cumplimiento máximo fijado en virtud del
artículo 76 del Código Penal, no modifica la regla de cómputo que se ha
establecido en la decisión que ahora analizamos.
Dicho de otro modo, tras todas las
acumulaciones efectuadas, la Ejecutoria 19/2002 de las de la Sección Tercera de
la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional engloba cuatro penas privativas de
libertad de 27 años, 8 años, 1 año y 4 meses y 15 días de duración, por otras
tantas infracciones penales.
Y de prosperar la pretensión del Ministerio Público el penado Ruperto sufriría,
además de los 8 meses y 17 días de prisión provisional efectivamente sufridos,
los treinta años de cumplimiento máximo que el Ministerio Público reclama;
sobrepasando con ello los límites marcados por el legislador en el precepto
penal tan reiteradamente citado.
www.gonzaleztorresabogados.com
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