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sábado, 6 de abril de 2024

Es valida la clausula multidivisa cuando supera el control de transparencia por contener información clara y comprensible sobre características y riesgos del producto, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 12 de marzo de 2024, nº 367/2024, rec. 234/2022, rechaza la nulidad del clausulado multidivisa cuando el documento de Primera Disposición supera el control de transparencia por contener información clara y comprensible sobre características y riesgos del producto, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente.

A) Resumen de antecedentes.

1.- El 11 de octubre de 2007, doña Montserrat celebró un contrato de préstamo hipotecario con Bankinter S.A., formalizado en 277.938,87 francos suizos, equivalentes a 175.000 euros.

2.- La prestataria interpuso demanda contra el banco, en la que solicitaba, en lo que ahora interesa, la nulidad, en atención a la falta de transparencia y abusividad, de las condiciones generales de la contratación relativas al clausulado multidivisa, como expresaba en el suplico de la demanda, así como subsidiariamente la anulabilidad de las mencionadas estipulaciones, y también, nuevamente de modo subsidiario, la responsabilidad contractual de la demandada por incumplimiento de sus obligaciones de información en relación al clausulado multidivisa, con las consecuencias derivadas de tales pronunciamientos.

3.- El juzgado de primera instancia estimó, en lo que ahora interesa, la nulidad de las cláusulas de opción en divisas, por estimar no superado el control de transparencia material.

4.- La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la demandada, compartiendo las conclusiones de la sentencia de primera instancia en cuanto que la cláusula multidivisa no supera el control de transparencia, estableciendo, respecto del documento denominado de primera disposición (documento cinco contestación a la demanda, fechado el 4 de octubre de 2007), "que se simula una evolución de un préstamo de 200.000 euros en los cuatro primeros meses de la vida del préstamo con el resultado de subidas y bajadas del tipo de cambio sobre la cuota mensual y el capital pendiente. Esta simulación contempla una subida del capital pendiente en el peor de los escenarios a 204.555,79 euros. Este documento no puede surtir los efectos probatorios pretendidos por la entidad apelante habida cuenta de que no es expresivo de los riesgos de la operación. La redacción del último de los párrafos resulta farragoso e incomprensible, si no se explica detalladamente lo que podría implicar la amortización, y el riesgo de que el contravalor de la divisa supere el límite pactado. Por lo demás, no es más que una cláusula de exoneración de responsabilidad de la entidad bancaria, de carácter predispuesto y sin valor, por lo que no puede sostenerse que existiera una verdadera información precontractual en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes expuesta."

B) Recurso de casación.

1º)  Examinando las simulaciones aportadas con la contestación a la demanda como segunda página del documento denominado de primera disposición, en la sentencia de pleno del TS nº 418/2023 de 28 de marzo, con remisión al contenido de la 613/2022, de 20 de septiembre, hemos establecido que "informaba expresamente, con ejemplos y explicaciones fáciles de entender, de que: (i) la apreciación de la divisa en la que han contratado el préstamo implica un incremento (a) en la cuota y (b) en el capital pendiente de amortizar; (ii) el contravalor en euros del capital pendiente puede superar el contravalor inicial del préstamo, situación que se describe en el cuadro con las simulaciones; (iii) en caso de optar el prestatario por un cambio de divisa, el riesgo sobre el capital vivo se materializa, es decir, habrá que estar al capital pendiente en euros en el momento en que se realiza el cambio, al igual que ocurre en el caso de amortización anticipada."

2º) Como hemos declarado en reiteradas ocasiones (sentencias del TS nº 509/2020, de 6 de octubre, 564/2020, de 27 de octubre y 642/2020, de 27 de noviembre), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia del TS nº 171/2017, de 9 de marzo, en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.

Por otra parte, se indica expresamente en la segunda página del documento de primera disposición, tal y como fue aportada con la contestación a la demanda, que "Si bien en el ejemplo que antecede se toma como divisa el YPN, los efectos por tipo de cambio descritos serían válidos para cualquier divisa", lo que es fácil de entender para un consumidor medio normalmente informado atento y perspicaz.

3º) Por tanto, en los mismos términos que la sentencia de pleno del TS nº 418/2023 de 28 de marzo, no encontramos razones para apartarnos de lo establecido en la STS nº 613/2022, de 20 de septiembre, estableciendo como valoración jurídica, que la información incluida en la segunda hoja del documento de primera disposición, tal y como fue aportada por la entidad recurrente para tratar de justificar el cumplimiento del control de transparencia, es suficiente, y fácilmente comprensible sobre las características y riesgos del producto, debiendo estimar el recurso de casación en la medida en que se considera indebidamente que tal documento, básico en la argumentación de la entidad bancaria para establecer que advirtió de los riesgos, no informa adecuadamente de los riesgos del préstamo multidivisa.

4º) Como la Audiencia Provincial, al haber apreciado la insuficiencia de contenido de la información proporcionada en la segunda hoja del documento 5 de la contestación, no ha examinado las restantes cuestiones derivadas del recurso de apelación, tanto de hecho como de derecho, teniendo en cuenta las alegaciones de las partes con ocasión de su formulación y las planteadas tanto en la demanda como en la contestación, sin necesidad de entrar en el examen de los restantes motivos de casación, deben devolvérsele las actuaciones para que la Audiencia Provincial dicte nueva sentencia. Es decir, el pronunciamiento de esta sala debe limitarse, como autoriza el artículo 487 LEC, a casar la sentencia recurrida para que la Audiencia Provincial, como órgano de segunda instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho suscitadas con ocasión del recurso de apelación, que no podrá ya apreciar la insuficiencia de contenido de la información incluida en la segunda página del documento 5 de la contestación. En todo caso, tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.

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