La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 12 de marzo de 2024, nº 367/2024, rec. 234/2022, rechaza la nulidad del clausulado
multidivisa cuando el documento de Primera Disposición supera el control de
transparencia por contener información clara y comprensible sobre
características y riesgos del producto, a fin de que el consumidor pueda adoptar
su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente.
A) Resumen de antecedentes.
1.- El 11 de octubre de 2007, doña
Montserrat celebró un contrato de préstamo hipotecario con Bankinter S.A.,
formalizado en 277.938,87 francos suizos, equivalentes a 175.000 euros.
2.- La prestataria interpuso demanda
contra el banco, en la que solicitaba, en lo que ahora interesa, la nulidad, en
atención a la falta de transparencia y abusividad, de las condiciones generales
de la contratación relativas al clausulado multidivisa, como expresaba en el
suplico de la demanda, así como subsidiariamente la anulabilidad de las
mencionadas estipulaciones, y también, nuevamente de modo subsidiario, la
responsabilidad contractual de la demandada por incumplimiento de sus
obligaciones de información en relación al clausulado multidivisa, con las
consecuencias derivadas de tales pronunciamientos.
3.- El juzgado de primera instancia
estimó, en lo que ahora interesa, la nulidad de las cláusulas de opción en
divisas, por estimar no superado el control de transparencia material.
4.- La Audiencia Provincial desestimó el
recurso de apelación de la demandada, compartiendo las conclusiones de la
sentencia de primera instancia en cuanto que la cláusula multidivisa no supera
el control de transparencia, estableciendo, respecto del documento denominado
de primera disposición (documento cinco contestación a la demanda, fechado el 4
de octubre de 2007), "que se simula una evolución de un préstamo de
200.000 euros en los cuatro primeros meses de la vida del préstamo con el
resultado de subidas y bajadas del tipo de cambio sobre la cuota mensual y el
capital pendiente. Esta simulación contempla una subida del capital pendiente
en el peor de los escenarios a 204.555,79 euros. Este documento no puede surtir
los efectos probatorios pretendidos por la entidad apelante habida cuenta de
que no es expresivo de los riesgos de la operación. La redacción del último de
los párrafos resulta farragoso e incomprensible, si no se explica
detalladamente lo que podría implicar la amortización, y el riesgo de que el
contravalor de la divisa supere el límite pactado. Por lo demás, no es más que
una cláusula de exoneración de responsabilidad de la entidad bancaria, de
carácter predispuesto y sin valor, por lo que no puede sostenerse que existiera
una verdadera información precontractual en los términos exigidos por la
jurisprudencia del Tribunal Supremo antes expuesta."
B) Recurso de casación.
1º) Examinando las simulaciones aportadas con la
contestación a la demanda como segunda página del documento denominado de
primera disposición, en la sentencia de pleno del TS nº 418/2023 de 28 de
marzo, con remisión al contenido de la 613/2022, de 20 de septiembre, hemos
establecido que "informaba expresamente, con ejemplos y explicaciones
fáciles de entender, de que:
(i) la apreciación de la divisa en la que han contratado el préstamo implica un
incremento (a) en la cuota y (b) en el capital pendiente de amortizar; (ii) el
contravalor en euros del capital pendiente puede superar el contravalor inicial
del préstamo, situación que se describe en el cuadro con las simulaciones;
(iii) en caso de optar el prestatario por un cambio de divisa, el riesgo sobre
el capital vivo se materializa, es decir, habrá que estar al capital pendiente
en euros en el momento en que se realiza el cambio, al igual que ocurre en el
caso de amortización anticipada."
2º) Como hemos declarado en reiteradas
ocasiones (sentencias del TS nº 509/2020, de 6 de octubre, 564/2020, de 27 de
octubre y 642/2020, de 27 de noviembre), no existen medios tasados para obtener
el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un
consumidor suficientemente informado.
El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia
en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su
decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un
resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de
medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia del TS nº 171/2017,
de 9 de marzo, en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas
circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con
claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.
Por otra parte, se indica expresamente
en la segunda página del documento de primera disposición, tal y como fue
aportada con la contestación a la demanda, que "Si bien en el ejemplo que
antecede se toma como divisa el YPN, los efectos por tipo de cambio descritos
serían válidos para cualquier divisa", lo que es fácil de entender para un
consumidor medio normalmente informado atento y perspicaz.
3º) Por tanto, en los mismos términos
que la sentencia de pleno del TS nº 418/2023 de 28 de marzo, no encontramos razones para apartarnos
de lo establecido en la STS nº 613/2022, de 20 de septiembre, estableciendo
como valoración jurídica, que la información incluida en la segunda hoja del
documento de primera disposición, tal y como fue aportada por la entidad
recurrente para tratar de justificar el cumplimiento del control de
transparencia, es suficiente, y fácilmente comprensible sobre las
características y riesgos del producto, debiendo estimar el recurso de casación
en la medida en que se considera indebidamente que tal documento, básico en la
argumentación de la entidad bancaria para establecer que advirtió de los
riesgos, no informa adecuadamente de los riesgos del préstamo multidivisa.
4º) Como la Audiencia Provincial, al haber apreciado la
insuficiencia de contenido de la información proporcionada en la segunda hoja
del documento 5 de la contestación, no ha examinado las restantes cuestiones
derivadas del recurso de apelación, tanto de hecho como de derecho, teniendo en
cuenta las alegaciones de las partes con ocasión de su formulación y las
planteadas tanto en la demanda como en la contestación, sin necesidad de entrar
en el examen de los restantes motivos de casación, deben devolvérsele las
actuaciones para que la Audiencia Provincial dicte nueva sentencia. Es decir,
el pronunciamiento de esta sala debe limitarse, como autoriza el artículo 487
LEC, a casar la sentencia recurrida para que la Audiencia Provincial, como
órgano de segunda instancia plenamente facultado para conocer de todas las
cuestiones de hecho y de derecho suscitadas con ocasión del recurso de
apelación, que no podrá ya apreciar la insuficiencia de contenido de la
información incluida en la segunda página del documento 5 de la contestación.
En todo caso, tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se
interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de
tramitación preferente.
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928 244 935
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