La sentencia de la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 21 de febrero de 2024, nº 229/2024, rec. 1559/2022,
declara que, para
cuantificar la compensación de la esposa por la dedicación a la familia y el trabajo
desarrollado para la casa, concepto de difícil cuantificación, puede partirse
de un índice objetivo, entre los que se encuentran el salario mínimo
interprofesional, como en este caso ha interesado la esposa, ha aplicado la
sentencia recurrida y, por lo demás, tampoco ha sido cuestionado por el
recurrente.
Esa contribución debe hacerse, a falta
de convenio, y por exigencia del mismo art. 1438 CC, en proporción a los
respectivos recursos económicos de los cónyuges.
En este caso, en la instancia ha quedado
acreditada la dedicación personal a la familia de la esposa, que dejó de
trabajar tras el embarazo de su hija en 2002 y que no ha realizado un trabajo
remunerado desde entonces, y sí se ha dedicado al trabajo doméstico y a la
familia, según refiere ella, y no ha sido negado por el recurrente, sin ayuda
externa.
El artículo 1438 del Código Civil
establece que:
"Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación".
1º) Recurso de casación.
La esposa recurrente alega que la
sentencia recurrida infringe el artículo 1.438 CE porque fija una indemnización
contraria al requisito de la exclusividad en el sentido establecido por el
Tribunal Supremo en la sentencia del pleno núm. 135/2015, de 26 de marzo,
reiterada, entre otras, en la sentencia del TS núm. 136/2015, de 14 de abril.
2º) Son antecedentes necesarios los
siguientes.
1. El matrimonio, casado bajo el régimen
de separación de bienes acordado en capitulaciones matrimoniales de 18 de junio
de 1998, se celebró el 27 de junio de 1998. El esposo abandonó el domicilio
familiar en diciembre de 2019 y presentó demanda de divorcio en septiembre de
2020. En la demanda, además de la pretensión de disolución del matrimonio,
solicitaba la adopción de medidas definitivas.
2. En este caso, la sala considera
procedente analizar en primer lugar los motivos referidos a la compensación por
el trabajo para la casa prevista en el art. 1438 CC. La economía del matrimonio
se ha regido por el régimen de separación de bienes y, dado el carácter
liquidatorio de la compensación del art. 1438 CC, el reconocimiento de una
compensación (que en el caso el juzgado no admitió y la Audiencia Provincial
sí) puede influir en la apreciación de desequilibrio a que se refiere el art.
97 CC.
3º) Doctrina del Tribunal Supremo.
En el caso que juzgamos, la sentencia
recurrida reconoce el derecho de la esposa a la compensación por el trabajo
doméstico desempeñado, en contra del criterio del juzgado que lo negó por
considerar que era incompatible con el hecho de que la esposa hubiera trabajado
al principio de matrimonio. La sentencia recurrida razona correctamente y está
en línea de lo que, sobre este particular, se ha mantenido recientemente en la
sentencia del TS nº 18/2022, de 13 enero.
La sentencia del TS nº 18/2022, de 13 de
enero, tras citar la evolución de la jurisprudencia de la sala, reconoció una
compensación a favor de la esposa aun cuando durante un tiempo simultaneó la
realización de las tareas domésticas con un trabajo retribuido fuera del hogar,
al entender que ese dato se podía considerar para aquilatar la cuantía de la
compensación, pero no para determinar la exclusión del derecho a su percepción
cuando la esposa había estado dedicada en exclusiva al cuidado de la casa y de
los hijos durante más de diecisiete años. Se dice en esa sentencia que lo
primero (aquilatar la cuantía de la compensación) se ajusta a la doctrina de la
sala, pero lo segundo (excluir el derecho a la indemnización, que es lo que
hizo en ese caso la Audiencia), por irrazonable y desproporcionado, no. A la
misma conclusión debemos llegar en este caso, en el que no se ha discutido que
ha sido la esposa la que durante todo el matrimonio ha asumido las tareas
domésticas, y durante dieciséis años y medio en exclusiva.
4º) Rechazamos también el argumento del
recurrente sobre la necesidad de acreditar su enriquecimiento. Para que nazca el derecho a la
compensación, en el art. 1438 CC, a diferencia de lo que se hace en algún
derecho civil autonómico (art. 232-5 del Código Civil de Cataluña), no se exige
un incremento patrimonial del deudor. Partiendo de este dato, la doctrina de la
sala ha excluido la exigencia del enriquecimiento del cónyuge que debe pagar la
compensación por trabajo doméstico (sentencias del TS nº 534/2011, de 14 de
julio, 16/2014, de 31 de enero, 135/2015, de 26 de marzo, 614/2015, de 25 de
noviembre, 678/2015, de 11 de diciembre, 136/2017, de 28 de febrero, y STS nº 658/2019,
de 11 de diciembre), pero es indudable que ello no excluye, contra lo que
sostiene el recurrente, que él haya obtenido un provecho que procede
directamente de que la esposa contribuyera a las cargas familiares con su
trabajo personal en el hogar mientras él obtenía ingresos patrimoniales fuera
del hogar y pudo adquirir bienes privativos.
El recurrente argumenta también sobre la
necesidad de que haya un exceso de contribución del cónyuge acreedor de la
indemnización, esto es,
invoca argumentos de proporcionalidad de las aportaciones de uno y otro cónyuge
a las cargas, aunque no es de extrañar que, dada la complejidad de aplicación
práctica del argumento, más allá de la reflexión teórica, no llegue a concretar
cómo habría que valorar la aportación de cada uno. Por lo demás, el criterio de
sobre aportación, asumido, de acuerdo con una línea doctrinal, por ejemplo, por
el legislador navarro (conforme a la ley 101.5 del Fuero Nuevo - redactada por
la Ley foral 21/2019, de 4 de abril-, el trabajo personal para la familia da
lugar a compensación en caso de exceso de contribución), no es un criterio que
recoja el art. 1438 CC de acuerdo con la interpretación de la doctrina de la
sala (recientemente, sentencia del TS nº 18/2022, de 13 enero).
Si se trata de que en el momento de la
extinción del régimen económico de separación de bienes, el cónyuge que ha
contribuido a las cargas familiares con los ingresos obtenidos en su actividad
profesional compense a quien lo ha hecho aportando su dedicación personal a la
familia y a la casa, carece de sentido oponerse al reconocimiento de la
indemnización, como hace el recurrente, con el argumento de que él contribuyó
con sus ingresos, al igual que es lógico que con esos ingresos se procediera a
la satisfacción de las necesidades personales de la esposa que puedan
considerarse cargas del matrimonio. Tampoco se ha negado que ella aportara sus
ingresos a las cargas familiares durante el tiempo que trabajó.
5º) De acuerdo con la doctrina de la
sala, en la sentencia del TS nº 357/2023, de 10 de marzo, dijimos:
"En el régimen de separación de bienes, donde cada cónyuge hace suyos los bienes que adquiera por cualquier título (art. 1437 CC), el legislador ha introducido una regla sobre el levantamiento de las cargas del matrimonio que concreta la regla general del art. 1318 CC. Conforme al art. 1438 CC, los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. Esa contribución debe hacerse, a falta de convenio, y por exigencia del mismo art. 1438 CC, en proporción a los respectivos recursos económicos de los cónyuges. Añade el precepto que el trabajo "para la casa" será computado como contribución a las cargas y, además, dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación. Por ello la sala ha venido interpretando que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen (sentencia del TS 1423/2023, de 17 de octubre, con cita de las sentencias SSTS 534/2011, de 14 de julio; STS nº 16/2014, de 31 de enero; 135/2015, de 26 de marzo; STS nº 136/2015, de 14 de abril entre otras)".
En este caso, en la instancia ha quedado
acreditada la dedicación personal a la familia de la Sra. Marisol, que dejó de
trabajar tras el embarazo de su hija en 2002 y que no ha realizado un trabajo
remunerado desde entonces, y sí se ha dedicado al trabajo doméstico y a la
familia, según refiere ella, y no ha sido negado por el recurrente, sin ayuda
externa (lo que no es
determinante del reconocimiento de la compensación, pero debe serlo para su
cuantificación). No se discute la dedicación sustancial de la Sra. Marisol al
cuidado de la familia, aunque se quiera enfatizar que la familia era reducida y
por ello el esfuerzo de menor intensidad, lo que ha sido tomado en
consideración por la sentencia recurrida para fijar su cuantificación.
6º) Por lo que se refiere a la cuantía
de la compensación de 100.000 euros tampoco podemos estimar el recurso de
casación y vamos a confirmar la cantidad fijada por la sentencia recurrida.
La recurrente solicitaba 130.000 euros
apoyándose en un cálculo matemático desde que quedó embarazada en el año 2002,
hasta la separación en 2019, tomando como referencia el SMI de todos esos años.
La Audiencia fijó la indemnización en 100.000 euros en atención a lo que
calificó como "dedicación media" y en atención al dato de que se
había fijado una pensión por desequilibrio (sobre lo que nosotros todavía no
nos hemos pronunciado, y para cuya cuantificación tendremos en cuenta la
indemnización por el trabajo para la casa). El recurrente solicita que se
rebaje la cuantía a 25 000 euros fundamentalmente porque la esposa también se
ha beneficiado del trabajo para la casa, y porque también hubiera tenido que
contribuir al pago de un tercero si lo hubieran contratado.
Estos argumentos no se pueden atender.
Es criterio de la sala que, para cuantificar el trabajo desarrollado para la
casa por uno de los cónyuges, concepto de difícil cuantificación, puede
partirse de un índice objetivo, entre los que se encuentran el salario mínimo
interprofesional, como en este caso ha interesado la esposa, ha aplicado la
sentencia recurrida y, por lo demás, tampoco ha sido cuestionado por el
recurrente (así, sentencia del TS nº 1423/2022, de 17 de octubre).
Partiendo de ese índice objetivo, en la
cuantificación de la indemnización parece razonable valorar, como ha hecho la
Audiencia, que, si bien la familia no contaba con ayuda externa, el matrimonio
tuvo una única hija, lo que, en palabras de la sentencia recurrida supone una
"dedicación media".
Junto a ello, el esposo ha venido reiterando desde la oposición a la
reconvención, y la esposa lo asumió en su apelación, que anticipó a la esposa
11 300 euros para pagar la residencia de su madre, y ciertamente este concepto
no está incluido en el art. 68 CC, que se refiere a las atenciones de los
ascendientes que convivan, pero no a los gastos en que incurra uno de los
esposos respecto de sus padres no convivientes.
Ponderando estos datos vamos a mantener
como indemnización liquidatoria del régimen de separación de bienes que regía
el matrimonio de los litigantes la suma de 100 000 euros.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
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