La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 1ª, de 8 de noviembre de 2023, nº
4907/2023, rec. 2165/2022,
declara que el orden social es el competente para reclamar el lucro cesante por
los salarios dejados de percibir por no respetarse el derecho a ser contratado por
una administración o empresa pública al no ser llamado de una bolsa o lista de
empleo, pese a no mediar un contrato laboral o precontrato.
1º) El Auto recurrido ha estimado la
excepción de falta de jurisdicción de los tribunales del orden social y declara
la jurisdicción de los juzgados de lo contencioso administrativo ante los que
debe presentarse la demanda.
Frente a este pronunciamiento se alza la
parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se dicte
resolución que revoque la dictada por el Juzgado de Instancia, declarando la
competencia de la Jurisdicción Social y devolviendo los Autos al Juzgado de lo
Social para que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
2º) Infracción por no aplicación, del
artículo 2.n) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con
la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2019.
Como señala la parte recurrente, la
Sentencia del Pleno de la Sala de Social del Tribunal Supremo, de 11 de junio
de 2019, ha supuesto un radical cambio de la doctrina judicial, a la vista de
la ampliación competencial realizada por los artículos 1 a 3 de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así la citada sentencia señala:
"...1. Para la resolución del extremo planteado hemos de acudir a la
doctrina elaborada por esta Sala, marcando como punto de inflexión la
promulgación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuya Exposición de
motivos entendió que era el "momento de racionalizar la distribución
competencial entre los órdenes jurisdiccionales en el ámbito de las relaciones
laborales. Con la nueva Ley reguladora de la jurisdicción social se afronta una
modernización de la norma a partir de la concentración de la materia laboral,
individual y colectiva, y de Seguridad Social en el orden social y de una mayor
agilidad en la tramitación procesal. De esta manera, se pretenden superar los
problemas de disparidad de los criterios jurisprudenciales, dilación en la
resolución de los asuntos y, en consecuencia, fragmentación en la protección
jurídica dispensada. Estos problemas son incompatibles con los principios
constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, así como con
el funcionamiento eficiente del sistema socioeconómico."
Cuando se trató de asuntos cuya
cobertura procesal era la precedente (LPL), hemos dicho: es cierto que tanto la
jurisprudencia de la Sala de Conflictos como la de esta Sala se han inclinado
en principio por asignar al orden contencioso-administrativo la competencia
para resolver las reclamaciones sobre convocatorias y provisión de puestos de
trabajo en organismos públicos. La razón de ello es que, como dice nuestra
sentencia de 17 de julio de 1996, en estos supuestos la regulación
administrativa "es siempre prevalente, porque la actuación de la
Administración es previa al vínculo laboral y predomina en ella el carácter de
poder público que está obligado a formular una oferta de empleo en los términos
fijados en la Ley, y a someterse a procedimientos reglados de convocatoria y
selección" (STS de 11.07.2012, rcud 3128/2011, citando la doctrina
anterior).
En STS de 3.03.2011 (Rec 91/2010)
efectuábamos este otro deslinde competencial: La pretensión ejercitada en
ningún momento está reclamando la entrada de personal nuevo que es para lo que
está Sala, de conformidad con pronunciamientos anteriores de la Sala de
Conflictos, se declaró incompetente cuando se tratara de problemas relacionados
con personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, sino que se
limita a exigir el cumplimiento sobre unos acuerdos previstos para la
reubicación de sus efectivos personales ya existentes, para lo cual, en cuanto
considerado dentro de la órbita del derecho laboral, siempre se ha considerado
competente el orden jurisdiccional social como puede apreciarse en diversas
sentencias dictadas al respecto, en concreto las dos dictadas en Sala General
de fecha 4 de octubre de 2000 ( rcuds.- 3647/98 y 5003/98) que constituyen
doctrina de la Sala reiterada en otras, cual puede apreciarse en las SSTS de
7-2-2003 (rcud.- 1585/02), 3-5-2006 (rcud.- 642/05) o 16-4-2009 (rcud. 1355/2008),
competencia que ha sido confirmada e incluso ampliada por el art. 83 del
Estatuto Básico del Empleado Público al establecer que "la provisión de
puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que
establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación ...".
Ya en el seno de vigencia de la nueva
normativa procesal podemos relacionar los siguientes pronunciamientos,
englobados en función de la asunción o no de la competencia por el orden social
de la jurisdicción:
-La STS Sala IV que invoca el Ministerio
Fiscal, de fecha 30.11.2015 (RC 33/2015), recaída en procedimiento de Conflicto
colectivo sobre impugnación de convocatorias de acceso de personal laboral
externo a plazas de la Junta de Extremadura, precisa que lo pretendido no era
la aplicación o interpretación del art. 15 del Convenio de cobertura, sino la
paralización de las órdenes de la Junta de convocatoria de acceso libre al
empleo público, y aplicando la jurisprudencia acuñada por la Sala acerca de la
competencia de la jurisdicción contenciosa-administrativa para conocer de las
demandas de impugnación de la actividad administrativa de selección de personal
laboral, concluye anulando la sentencia recurrida y declarando la falta de
competencia del orden jurisdiccional social para su enjuiciamiento. Reitera de
esta forma la doctrina elaborada sobre la LPL respecto de un supuesto y en un
momento temporal en el que ya se encuentra en vigor la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social.
-La incompetencia de jurisdicción del
orden social también se ha observado en STS de fecha 6.11.2018 (RC 222/2017),
dictada en un caso en el que se postulaba directa o indirectamente la
impugnación de una disposición de carácter general emanada de una
Administración Pública. De su fundamentación extractamos las siguientes
consideraciones: Las genéricas configuraciones competenciales que aparecen en
los apartados 4 y 5 del artículo 9 de la LOPJ se complementan con las más
amplias previsiones que incorporan los artículos 2 y 3 de la LOPJ y los
artículos 1, 2 y 3 LRJCA. Por lo que a los presentes efectos interesa, el artículo
1 de la LRJCA dispone que "Los Juzgados y Tribunales del orden
contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en
relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho
Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y
con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la
delegación", lo que, sin duda, se corresponde con la previsión del
artículo 3 de la LRJS en cuya virtud, "No conocerán los órganos
jurisdiccionales del orden social: a) De la impugnación directa de
disposiciones generales de rango inferior a la ley y decretos legislativos
cuando excedan los límites de la delegación, aun en las materias laborales,
sindicales o de Seguridad Social enumeradas en el artículo anterior".
La misma resolución recuerda otros
precedentes sobre cuestiones similares que, aunque sin relación directa con las
presentes, guardan cierta analogía, y en los que la Sala ha dicho que todas las
incidencias previas a la constitución del vínculo, como son las relativas al
proceso de selección -desde los actos relativos a la oferta de empleo, la
convocatoria y sus bases, las pruebas y su desarrollo, la dotación, etc.-, en
la medida en que se rigen por el derecho administrativo, se plantean ante el
orden contencioso administrativo. Y ello, en la medida en que predomina aquí el
carácter público en la actuación de la administración en cuestión (SSTS de 4 de
octubre de 2000, rcud. 3647/1998 (EDJ 2000/33438); de 16 de mayo de 2003, rcud.
698/2002 y de 16 de abril de 2009, rcud. 1355/2008 (EDJ 2009/101843); entre
otras), y correlativamente declara aquella incompetencia, precisando que,
además, las resoluciones impugnadas eran disposiciones generales, como se
señaló, y no actos administrativos.
- STS 21.01.2019, RC 235/2017. Remite al
orden contencioso-administrativo la demanda que formulaba la declaración de que
no es ajustada a derecho la práctica de la Universidad del País Vasco de no
convocar anualmente la Convocatoria para solicitar la evaluación de los méritos
y la asignación de los complementos retributivos adicionales y del
reconocimiento del derecho del personal a que la citada convocatoria se
convoque anualmente. Trascribimos diversos fragmentos de su argumentación:
"La sentencia de esta Sala de 9 de
marzo de 2015, recurso 119/2014, resolviendo conflicto colectivo a través del
que se impugnaba la resolución del Servicio Madrileño de Salud, por la que se
reordena al personal laboral y estatutario de limpieza que presta servicios en
los centros dependientes de dicho Servicio, ha establecido:
"Cuestión similar a la ahora
examinada ha sido resuelta por la reciente sentencia de esta Sala de 14 de
octubre de 2014, casación 265/2013 , en la que se ha establecido lo siguiente:
"QUINTO.- 1.- Para la determinación de la jurisdicción competente,
--dejando aparte la doctrina contenida en la jurisprudencia invocada recaída en
supuestos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
reguladora de la jurisdicción social (LRJS)--, deben tenerse en cuenta, en la
redacción vigente de la LRJS en la fecha de los hechos (02-10-2012),
especialmente los preceptos en los que se preceptúa que:
a) "Los órganos jurisdiccionales
del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la
rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva,
incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social,
así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones
públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las
anteriores materias" (art. 1 LRJS);
b) "Los órganos jurisdiccionales
del orden social..., por aplicación de lo establecido en el artículo anterior,
conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: ... n)... respecto de
las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos
al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en
materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que
en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional"
( art. 2.n) LRJS); y
c) "No conocerán los órganos
jurisdiccionales del orden social: a- De la impugnación directa de
disposiciones generales de rango inferior a la ley y decretos legislativos
cuando excedan los límites de la delegación, aun en las materias laborales, sindicales
o de Seguridad Social enumeradas en el artículo anterior" (art. 3.a LRJS).
Tras extractar el examen verificado por
la STS IV de 21.11.2011 (rcud 910/2011 y la variación evidenciada de la
distribución competencial después del dictado de la LRJS, distingue entre:
a) Las actuaciones de la Administración
pública "realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones" en
materia laboral, sindical y de seguridad social, las que como regla, tratándose
de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimilados) de
su impugnación conoce, como regla, el orden social, con excepciones (en
especial en materia de actos de la TGSS) a favor del orden
contencioso-administrativo en especial "siempre que en este caso su
conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional" ( arts. 1, 2
letras n y s , y art. 3 letras a, e y f LRJS); y
b) Los actos o decisiones de la
Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de
cuya impugnación conoce siempre el orden social ( arts. 1, y 2 letras a, b, e,
i LRJS (EDL 2011/222121)), si bien cuando tales afectos afectaren conjuntamente
al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la LRJS ha optado por
atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o
sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos
ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo
(art. 2 letras f y h y art. 3 letras c , d y e LRJS), salvo en materia de
prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena
( arts. 2.e y 3.b LRJS).
4.- Ahora bien, aunque no se establezca
expresamente en el texto procesal social en su art. 2.n) respecto de la
impugnación de los actos plurales de la Administración pública dictados
"en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral
(en cuanto ahora afecta), dado el principio básico establecido en tal norma
para los actos, aún de distinta naturaleza, de la Administración pública
empleadora que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o
estatutario consistente en residenciar el conocimiento de los actos de
implicación conjunta ante el orden contencioso-administrativo (salvo en materia
de prevención de riesgos laborales), por analogía debe aplicarse el principio
general consistente que tratándose de tales actos plurales de la Administración
pública dictados "en el ejercicio de sus potestades y funciones" que
afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario su
impugnación directa incumbe al orden jurisdiccional contencioso-administrativo
y no al social; y sin perjuicio de que la impugnación de los actos que se
produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o
individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello,
cuyo conocimiento de afectar exclusivamente al personal laboral corresponda al
conocimiento del orden social con posibilidad, en su caso, de resolver
perjudicialmente sobre la resolución o acto de afectación conjunta (arg. ex
arts. 3.d, 4.1 y 163.4 LRJS)."
Como corolario de lo anterior, la misma
resolución pone el acento, a efectos de fijar la competencia, en el dato
señalado de que se trata de una práctica plural de la Administración - la
práctica de no realizar anualmente la convocatoria para solicitar la evaluación
de los méritos y la asignación de los complementos retributivos adicionales-
realizada en ejercicio de sus facultades y funciones y que afecta a personal
laboral y funcionario.
También expresa que dicha inacción, si
bien no cabe incluirla en el ámbito de las "disposiciones generales de
rango inferior a la ley", contempladas en el artículo 3 a) de la LRJS ,
constituye un acto plural de las Administraciones Públicas -por inacción-
"sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y
funciones en materia laboral", contemplado en el artículo 2 n) de la LRJS,
acto que no afecta exclusivamente al personal laboral que presta servicios como
personal docente e investigador de la UPV/EHU, sino que también afecta al
personal funcionario, ... por lo que el orden jurisdiccional social no es el
competente para conocer de la impugnación de dicha resolución.
Nos ofrece de esta forma una pauta que
seguidamente proyectaremos en la resolución de este extremo del debate, sensu
contrario: en el actual, el acto de la Administración cabría de calificarlo de
acto plural, pero no incide en modo alguno sobre personal funcionario.
En el segundo grupo de pronunciamientos,
que concluyen la competencia del orden social de la jurisdicción, se
integrarían los siguientes:
-La STS de fecha 5.10.2016, RC 280/2015
, sobre los actos de formación o convocatoria de una bolsa de trabajo en la
CAM, menciona la argumentación desarrollada en STS/IV 28.04.2015 (rc 90/2014 )
y otras resoluciones del Pleno de la Sala examinando la excepción de
incompetencia de jurisdicción, para seguidamente indicar que esa doctrina de la
Sala puede entenderse modificada por la entrada en vigor de la disposición
contenida en la letra n), del art. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Social (LRJS ), que atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las
"demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones Públicas
sujetas al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones
en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre
que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden
jurisdiccional". En otro párrafo de su FD 4º precisa que el procedimiento
articulado, de conflicto colectivo, al igual que el que ahora enjuiciamos, lo
era para exigir a la Administración que no eluda el cumplimiento de la voluntad
convencional lo cual es materia propia de un conflicto colectivo ( art. 151 de
la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), cuyo conocimiento
corresponde incuestionablemente a la Jurisdicción del Orden Social ( arts. 1 y
2, j) de la LRJS , pues en este supuesto no puede decirse que lo solicitado por
la parte actora afecte en nada a las potestades administrativas de la
Administración demandada, en tanto en cuanto lo solicitado es, simplemente, el
cumplimiento de un acuerdo colectivo ".
- STS 9.05.2018, RC 77/2017. Se sometió
a consideración de esta Sala IV la impugnación de la convocatoria ingreso de
personal fijo en el marco de un proceso de consolidación de empleo temporal en
RENFE, debatiéndose si la competencia era del orden social o del
contencioso-administrativo de la jurisdicción. Declara la de la jurisdicción
social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.5 de la LOPJ, aunque
hubiere trabajadores externos de la empresa pública, al aplicarse a ésta el
régimen de derecho laboral común, por lo que los actos próximos, preparatorios
y previos a la relación de trabajo son también de su competencia, reiterando al
efecto la doctrina SSTS/IV de 29-septiembre-2006 (rcud.1778/2005) que a su vez
aplica -con matices- la elaboración contenida en las de 11 de abril , 25 de
julio de 2.006 ( recursos 130/2002 y 2969/2005 ), 25 de julio de 2.006 (recurso
2969/2005 ), y 11- julio-2012 (rcud. 3128/2011), entre otras.
Por último, de la STS de 6.03.2019 (RC
152/2018) puede inferirse de forma implícita la misma competencia del orden
social, aunque observando que lo es en relación a un supuesto de impugnación de
convocatoria temporal en una Sociedad Estatal (Correos).
2. El suplico articulado en la actual
demanda insta en primer término la declaración de no equivalencia de
titulaciones, desde un plano convencional, para interesar en consecuencia una
concreta interpretación y modificación de una de las Bases de la Resolución de
29 de enero de 2018 de la Viceconsejería de Administraciones Públicas por la
que se convocan pruebas de ingreso en la Administración del Principado de
Asturias.
Los hechos previos a la interposición de
la demanda que examinamos corroboran esa última finalidad: petición de
convocatoria de la Comisión Paritaria del V Convenio con el objeto de tratar de
la interpretación del requisito de titulación para acceder a las plazas de
auxiliar de enfermería incluidas en su ámbito funcional, habida cuenta de que
la postura de la Administración era la de integrar en las titulaciones
habilitantes de Técnico en Atención a Personas en situación de Dependencia y
Técnico de Atención Socio sanitaria. Tuvo lugar en fecha 18.05.2017 sin
alcanzarse acuerdo. Y, seguidamente, formulación de demanda que obtuvo
sentencia desestimatoria, por entender la Sala del TSJ Asturias que la
controversia se había anticipado al acto impugnable, que era una petición de
consulta o preventiva al no haberse convocado todavía el procedimiento para la
cobertura de plazas en el Organismo autónomo Establecimientos Residenciales
para Ancianos de Asturias (ERA). En ese procedimiento previo los actores habían
postulado la declaración de que el Título de Técnico en Atención a Personas
Mayores en Situación de Dependencia o el de Técnico de Atención Socio
sanitaria, "no son en ningún caso equivalentes al de Técnico/a en Cuidados
Auxiliares de Enfermería, exigido en el Anexo I del V Convenio Colectivo para
el acceso a la categoría de Auxiliar de Enfermería, y que, en consecuencia,
sólo éste último puede habilitar para tal acceso" y esta petición fue,
como decimos, desestimada argumentando la Sala que su naturaleza "anticipatoria
de la resolución administrativa futura queda fuera del objeto del proceso
colectivo".
Se constata de esa manera que la
pretensión u objeto esencial deducido por la parte actora viene girando en
torno a la intervención, revisión y modificación de dicha convocatoria en
conexión con las previsiones convencionales: que se interprete y modifique la
base 2ª.6, en el sentido de que esas otras dos titulaciones no son en ningún
caso equiparables a la de Técnico/a en Cuidados Auxiliares de Enfermería, y en
consecuencia no habilitan para el acceso a la convocatoria, lo que permitió
concluir el carácter tributario del atinente a la declaración de no
equivalencia entre las titulaciones, tal y como exigiría el convenio, y la
solicitud revisoria de las condiciones de acceso a la convocatoria pública. Así
lo evidencia nítidamente la sentencia recaída en el procedimiento anterior al
actual.
Concretamente se trata del ingreso en la
categoría de Auxiliar de Enfermería de la Administración del Principado de
Asturias, en turno de acceso libre y de promoción interna (base primera de la
Resolución), siendo el extremo cuestionado en este litigio el punto 6 de la
base segunda (sobre requisitos generales para concurrir en cualquiera de los
turnos convocados) que es el que determina las titulaciones admisibles, por
entender que no se ajusta a la interpretación correcta que deba otorgarse al
anexo del convenio de cobertura.
La controversia alcanza por tanto a la
base de una convocatoria de plazas, en este supuesto mixta -de promoción
interna y de acceso libre o nuevo ingreso, pero en todo caso de personal
laboral-, que ha efectuado la Administración autonómica demandada, y en la que
esta última actuará como empresario aplicando normas de indiscutible carácter
laboral, así la correlativa previsión convencional, que, de forma concreta y
detallada, en los arts. 38 y siguientes, regula la forma de provisión de
vacantes a la que ha de ajustarse aquélla, en línea con la apertura que dispuso
el EBEP al recoger en su art 83, sobre provisión de puestos y movilidad del
personal laboral, que se realizará de conformidad con lo que establezcan los
convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de
provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera.
Por otra parte, subrayamos que la vía
por la que se ha encauzado la demanda ha sido la del conflicto colectivo: la
parte actora requiere de la Administración que ajuste su resolución al convenio
colectivo -Anexo I- cuando disciplina la equivalencia de titulaciones para el
acceso a la categoría de Auxiliar de Enfermería, que cumpla en definitiva con
lo pactado en el acuerdo colectivo, materia propia de un conflicto colectivo
cuyo conocimiento corresponde incuestionablemente a la jurisdicción del orden
social (apartado g del art. 2).
Y aunque efectivamente un número de
aquellas plazas resultarán vinculadas al denominado personal de nuevo ingreso
(turno libre), cabe afirmar la misma competencia de este orden social para el
enjuiciamiento y decisión de la conformidad a derecho de las bases que regulan
dicho ingreso. Una de las últimas de las sentencias que se acaba de desglosar (
STS 9.05.2018 ) examina y alcanza esa asignación -si bien en ese supuesto la
convocatoria impugnada era un acto de empresa pública (Grupo Renfe)- con
expresa mención de lo que conformarían los actos preparatorios o previos al
vínculo laboral, descartando el criterio para la atribución competencial a
favor de uno u otro orden jurisdiccional que se sustentaba en la existencia o
no de una previa relación o vínculo con la Administración convocante, con el
consiguiente desplazamiento del límite tradicionalmente fijado.
Incidiendo en una delimitación negativa,
tampoco nos encontraríamos en este caso en una impugnación de la convocatoria
de un proceso selectivo para la cobertura de puestos de trabajo por
funcionarios de carrera y por personal laboral fijo que hubiera residenciado el
conocimiento en el orden contencioso-administrativo (STS de 21-12-11 citada).
Por ende, ha de mantenerse la
operatividad en el presente supuesto de la ampliación competencial ex Ley
36/2011 apreciada por la sentencia recurrida, acorde con la línea que han
venido avanzando los pronunciamientos de esta Sala IV anteriormente
mencionados, ya fuere en el seno de procesos selectivos de empresas públicas o
sociedades estatales, ya en los actos de formación o convocatoria de bolsa de
trabajo en una CCAA, ya en virtud de la delimitación negativa también descrita.
3. Cristaliza en esta forma la voluntad
del legislador diseñada ya en el art. 1 del texto procesal laboral al
residenciar en este orden social el conocimiento de las pretensiones que se
promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente
individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias
laborales y de Seguridad Social, y también de las impugnaciones de las
actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus
potestades y funciones sobre las anteriores materias., así como en la letra n)
de su art. 2, atinente a la asignación al orden social de la jurisdicción del
conocimiento de las "demás impugnaciones de otros actos de las
Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo en el ejercicio de
sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la
vía , siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido
a otro orden jurisdiccional . ", revisando expresa y sustancialmente la
dicción de la precedente de la LPL, en sus arts. 1 a 3, en los que se había
sustentado la doctrina tradicional a la hora de remitir la atribución de la
competencia al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.
Aquellos términos normativos no pueden
sino significar la transferencia a este orden jurisdiccional social de la
materia que abordamos: la interpretación e impugnación de las bases de la
convocatoria del proceso de selección que ha llevado a cabo la Administración
empleadora, en este caso en consonancia con lo acordado en el Convenio
Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de
Asturias.
El debate actual se sitúa así en el
estrato correspondiente a la actuación de la Administración como empresario
laboral o futuro empleador de ese personal laboral. No ofrece ninguna duda que
la operatividad de los criterios perfilados por el TREBEP acerca del acceso al
empleo público, como son, entre otros, el sometimiento a los principios
constitucionales de igualdad, mérito o capacidad, habrá de ser igualmente
plena, tal y como resulta de las previsiones del art. 7 de dicho texto,
relativo a la Normativa aplicable al personal laboral: El personal laboral al
servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la legislación
laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos
de este Estatuto que así lo dispongan.
Pero tampoco la ofrece aquella extensión
y asunción de enjuiciamiento cuando, como aquí acaece, estamos ante una
pretensión colectiva, incardinada en la rama social del Derecho, que combate la
actuación de una Administración pública realizada en el ejercicio de sus
potestades y funciones sobre esa materia laboral, sobre esa vertiente
empleadora, y que, desde esta óptica, que aquilata o cualifica la mera
actuación administrativa, no resulta atribuida a otro orden jurisdiccional.
Ciertamente se entrelazan disposiciones
de índole administrativo, y de ahí las cautelas por ejemplo establecidas para
las OPE, las exigencias de índole presupuestario o el cauce procedimental. Ello
no obsta la expresa valoración que el legislador ha realizado de la mayor
especialización de la jurisdicción social, que ha de comprender el conocimiento
de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión,
puedan calificarse como sociales, manifestando en la misma Exposición de
Motivos de la LRJS su voluntad de proyección como auténticamente social y a tal
efecto la revisión que verifica del ámbito de cobertura, de la esfera de su
conocimiento (calificada de principal novedad), en relación con la normativa
anterior, con el objetivo último, según enseñaba aquel preámbulo, de conseguir
la efectividad, coordinación y seguridad de la respuesta judicial, generándose
así un marco adecuado al ejercicio efectivo de los derechos y libertades por
parte de la ciudadanía. Un marco que se articula a partir de la comprensión del
trabajo no exclusivamente como medio en los sistemas productivos sino como un
fin en sí mismo del que se derivan derechos necesitados de una especial tutela
jurídica.
Bascula de esta manera el entendimiento
mismo de todas las fases de la contratación del personal laboral en favor del
orden social, comprendiendo igualmente la preparatoria que viene a conformar y
condicionar el propio vínculo de trabajo entre las partes. Su calificación de
materia social resulta innegable, y en consecuencia tiene acceso a la vía
jurisdiccional social y a la especial tutela que el legislador le encomienda.
Las consideraciones antedichas aseveran
en fin nuestra competencia para el enjuiciamiento de la presente Litis,
descartando la línea principal opuesta por el Ministerio Fiscal en su informe,
y rectificando de esta forma la doctrina tradicional elaborada esencialmente en
razón a las disposiciones de la sustituida Ley de Procedimiento
Laboral...".
3º) Como puede observarse, el Pleno de
la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se pronuncia, de forma clara y
terminante, sobre la competencia del orden jurisdiccional social para conocer
de todas las fases de la contratación del personal laboral, comprendiendo tanto
la fase preparatoria, como la definitiva.
En el presente caso, la trabajadora
actora, que está inscrita en las listas de contratación temporal para el
personal de la Xunta de Galicia, en la categoría de bombera forestal, Jefa de
Brigada, Grupo III-100 de la Consellería de Medio Rural, ha presentado, en
fecha 17 de enero de 2020, con registro de entrada 165/RX205820, certificado de
los servicios prestados en el Concello Mañón de haber prestado servicios para
el mismo durante 92 días, como bombera forestal, Jefa de Brigada, en la campaña
de incendios forestales del año 2016, sin que en la Resolución de 20 de febrero
de 2020, de la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia, publicada el
28 de febrero de 2020, en la que se aprobaran las listas provisionales de
actualización de méritos, apareciera reconocido el citado periodo de prestación
de servicios al Concello , a los efectos de méritos.
Es por ello que la actora, en el plazo
de subsanación, presentó el 6 de marzo de 2020, nuevamente el certificado, sin
que fuera tenido en consideración el antes citado periodo de prestación de
servicios para el Concello de Mañón, en la lista definitiva de actualización de
méritos, publicada en el D.O.G. de 30 de junio de 2020, en la que aparece con
2,7 puntos de tiempo trabajado de bombera forestal, jefa de Brigada, Grupo
III-100 de la Consellería de Medio Rural.
Así pues, la parte peticiona la
inclusión de un periodo de servicios en un Concello, a los efectos de
valoración de méritos en las listas de contratación, lo que posibilitaría, caso
de accederse a ello, la ocupación de un puesto superior en la lista de contrataciones
y una mayor preferencia en los llamamientos, que si sólo se tienen en cuenta
los periodos de prestación de servicios para la Conselleria de Medio Rural de
la Xunta de Galicia. Así pues, nos encontramos en fase previa a la contratación
de personal laboral.
Las sentencias de la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo, de fechas 3 de febrero de 2021, 13 de mayo de 2021 y 1 de
septiembre de 2022, con base en las doctrina expuesta en la antes señalada 11
de junio de 2019, sentencia de han resuelto a favor de la competencia de los
órganos jurisdiccionales del orden social, en supuestos, análogos al presente,
de trabajadores del Ayuntamiento de Marbella, que reclamaban su mejor derecho a
ser llamados y contratados conforme al orden de puntuación aplicable a la bolsa
de empleo , indicando: "...Procede, por razones de elemental seguridad
jurídica aplicar la doctrina expuesta al supuesto debatido, lo cual comporta
que, la doctrina correcta corresponde a la sentencia referencial, de manera
que, la competencia para conocer de un litigio, en el que se discute la
prelación para ocupar un puesto de trabajo temporal, en cuya convocatoria quedó
claro que se aplicaría rigurosamente el orden establecido en la propia bolsa de
empleo , regulada en el art. 15 del convenio colectivo aplicable, es la
jurisdicción social, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.n LRJS.
Dicha conclusión no puede enervarse por
lo dispuesto en el art. 3.f LRJS, introducida por la disposición final 20 de la
Ley 22/2021, de 28 de diciembre, según la cual los actos administrativos
dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal
laboral para el ingreso por acceso libre deberán ser impugnados ante el orden
jurisdiccional contencioso administrativo, por cuanto su entrada en vigor,
producida el 1-01-2022, impide su aplicación al presente supuesto".
A mayor abundamiento, indicar que la
citada disposición final 20 de la Ley 22/2021, si hubiera entrado en vigor en
el momento de presentar la solicitud, tampoco resultaría aplicable, al haber
sido declarada nula por Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 145/2022 de 15
noviembre.
En consecuencia, el recurso deber ser
estimado, declarándose expresamente que la Jurisdicción competente para conocer
de los presentes autos, es la Jurisdicción Social y concretamente el Juzgado de
lo Social número 1 de los de Lugo, debiendo declarar la nulidad de actuaciones
desde momento anterior a la celebración de juicio, para que, previa citación a
los actos de conciliación y juicio, se dicte sentencia por la juez a quo,
entrando a conocer sobre el fondo del asunto, con absoluta libertad de criterio.
4º) Que estimando el recurso de
suplicación interpuesto contra el Auto dictado por
el Juzgado de lo Social nº Uno de Lugo, por el que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el
Auto de fecha 10.10.2021, en autos seguidos a
instancia de la RECURRENTE frente a la CONSELLERÍA DE FACENDA DE LA JUNTA DE
GALICIA, en reclamación de OTROS DERECHOS LABORALES, debemos declarar y
declaramos que la competencia para conocer sobre la cuestión debatida es de la
JURISDICCIÓN SOCIAL, y concretamente el Juzgado de lo Social número 1 de los de
Lugo, debiendo declarar la nulidad de actuaciones desde momento anterior a la
celebración de juicio, para que, previa citación a los actos de conciliación y
juicio, se dicte sentencia por la juez a quo, entrando a conocer sobre el fondo
del asunto, con absoluta libertad de criterio.
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928 244 934
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