La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 20 de marzo de 2024, nº 513/2024, rec. 139/2022, considera que no resulta posible que
una comisión de seguimiento de un ERTE por fuerza mayor acuerde la inaplicación
de determinados preceptos del convenio colectivo aplicable.
La Sala declara que solo la comisión
negociadora del convenio colectivo y no una comisión de seguimiento de un ERTE
por fuerza mayor, puede acordar la inaplicación del convenio colectivo.
Las comisiones de seguimiento de un ERE
o de un ERTE, de modo simular a lo que sucede con las comisiones paritarias de
los convenios colectivos (artículos 85.3 e) y 91.1 ET), pueden conocer y
resolver las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de lo
acordado en el respectivo ERE o ERTE, pero no adoptar medidas que no fueron
acordadas en el ERE o en el ERTE.
En definitiva, la propia configuración
de una comisión de "seguimiento" impide que pueda acordar ex novo
medidas que no forman parte del procedimiento que se "sigue",
interpreta o aplica.
A) Cuestión planteada y sentencia
recurrida.
1º) La cuestión que se plantea en el
presente recurso de casación es si es resulta posible que una comisión de
seguimiento de un ERTE por fuerza mayor acuerde la inaplicación de determinados
preceptos del convenio colectivo aplicable.
2º) Los tripulantes de cabina de pasajeros de Air Europa
Líneas Aéreas, SAU (en adelante, Aire Europea), que es la empresa ahora
recurrente en casación, rigen sus relaciones laborales por el III Convenio
colectivo entre los tripulantes de cabina de pasajeros y Air Europa suscrito el
1 de junio de 2015 por la empresa y por los sindicatos USO, SITCPLA y CC. OO y
publicado en el BOE de 20 de julio de 2015 (en adelante, el convenio colectivo).
El 1 de abril de 2020, Air Europa aplicó
a sus trabajadores un Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) por
fuerza mayor aprobado como consecuencia de la situación derivada de la pandemia
Covid 19, ERTE que a la fecha del juicio (16 de diciembre de 2021) y tras las
sucesivas prórrogas, continuaba en vigor.
El 29 de junio de 2020 se constituyó
entre la empresa, de una parte, y los sindicatos USO, SITCPLA, CC. OO y
AACEFSI, de otra, la denominada "Comisión de Seguimiento" (en
adelante, la comisión de seguimiento) sobre la aplicación del ERTE por fuerza
mayor.
En el encabezamiento del acta de
constitución de la comisión de seguimiento se hace constar lo siguiente:
"A pesar de no existir obligación
legal de constituir dicha comisión en la normativa de aplicación, las partes,
han considerado idónea su creación, formando parte de la misma los firmantes,
en atención a las particulares y extraordinarias circunstancias derivadas de la
emergencia sanitaria propiciada por el Covid, así como a sus consecuencias en
la actividad de la compañía.
La finalidad de las reuniones que se
mantienen es trasladar información actualizada a la representación de los TCP
sobre la evolución y previsiones futuras del ERTE, solventar las dudas que se
van planteando y, finalmente, buscar mecanismos para atenuar las consecuencias
de la situación creada en las personas trabajadoras que se encuentran afectadas
por las medidas de suspensión de contratos y/o reducción de jornada en el marco
del ERTE de fuerza mayor."
En la reunión de la comisión de
seguimiento del 15 de junio de 2021, la empresa y los representantes designados
por todos los sindicatos con presencia en dicha comisión excepto AACEFSI,
adoptaron un acuerdo (en adelante, el Acuerdo de 15 de junio de 2021) del que
interesa mencionar sus apartados 4, 5 y 6.
En esencia, el apartado 4
("promociones por cambio de nivel") congelaba los incrementos
salariales derivados de las promociones reguladas por el artículo 6.8 del
convenio colectivo que se produjeran entre el 1 de enero y el 31 de diciembre
de 2021. Por su parte, el apartado 5 ("plan de pensiones") suprimía
entre esas mismas fechas de 1 de enero al 31 de diciembre de 2021 la aportación
de la cuantía correspondiente a la empresa conforme a lo dispuesto en el
artículo 10 del convenio colectivo. Finalmente, el apartado 6
("incapacidad temporal"), establecía que, asimismo entre las fechas
de 1 de enero al 31 de diciembre de 2021, en los procesos de incapacidad
temporal derivada de contingencias comunes de duración inferior a cuatro días
se dejaba sin efecto y no se aplicaba el complemento por parte de la empresa
previsto en el artículo 7.1 del convenio colectivo.
El 7 de julio de 2021 se suscribió por
la empresa y los sindicatos USO, CCOO y SITCPLA el acta rubricada como
"acta de la mesa de negociación del convenio colectivo de trabajo entre la
empresa Air Europa y los tripulantes de cabina de pasajeros".
En el acta las partes manifestaban que:
"El pasado día 15 de junio, se
suscribió acuerdo por mayoría en la Comisión del ERTE de fuerza mayor de Air
Europa constituida por las secciones sindicales del colectivo de TCP y la
representación empresarial. En dicha fecha, las partes firmantes decidieron que
se debía trasladar dicho documento a la mesa negociadora del convenio colectivo
a los efectos oportunos.
A tal efecto, el referido día 15
analizaron su contenido y en atención a las posibilidades y facultades que el
artículo 86 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores confiere, la mesa
de negociación del IV Convenio colectivo entre la empresa Air Europa y los
tripulantes de cabina de pasajeros, manifestaron su acuerdo y ratificaron el
contenido del documento en todos sus extremos."
3º) Los sindicatos AACEFSI y UGT
interpusieron demandas de conflicto colectivo contra Air Europa, SICTPLA, CC.
OO y USO, en las que, en lo que aquí interesa mencionar, solicitaban la
declaración de nulidad de los apartados 4, 5 y 6 del Acuerdo de 15 de junio de
2021.
La sentencia de la sala de lo social de
la Audiencia Nacional 4/2022, de 12 de enero de 2022 (proc. 222/2021), estimó
totalmente la demanda de AACEFSI y parcialmente la de UGT, y declaró, en
efecto, la nulidad de los apartados 4, 5 y 6 del Acuerdo de 15 de junio de 2021.
B) Doctrina del Tribunal Supremo.
1º) La sentencia de la Audiencia
Nacional recurrida en casación ha entendido que la comisión de seguimiento del
ERTE por fuerza mayor no puede adoptar acuerdos que supongan la inaplicación
del convenio colectivo aplicable.
La sentencia recurrida añade, a mayor abundamiento y obiter dicta, que la
inaplicación del convenio colectivo no puede tener efectos retroactivos,
citando al efecto la STS 99/2019, de 7 de febrero (rec. 223/2017).
Esta sala 4ª del Tribunal Supremo
comparte la apreciación de la sentencia recurrida en el sentido de que la
comisión de seguimiento del ERTE por fuerza mayor no puede acordar la
inaplicación del convenio colectivo, por lo que adelantamos que el recurso de
casación va a ser desestimado.
2º) En efecto, la llamada comisión de
seguimiento constituida por la empresa y los sindicatos para la aplicación del
ERTE por fuerza mayor no está facultada para proceder a la inaplicación o
"descuelgue" del convenio colectivo aplicable previsto en el artículo
82.3 ET.
Es verdad que la comisión
"negociadora" de un ERE, e incluso de un ERTE, puede acordar, dentro
de las medidas sociales de acompañamiento ( artículo 51.2 ET), la
"inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio
colectivo aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 82.3 ET " (
artículo 8.1 e) del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de
suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto
1483/2012, de 29 de octubre; en adelante, Reglamento aprobado por el RD
1483/2012).
Acertadamente, el recurso de casación
cita en tal sentido la Sentencia del TS de 16 de septiembre de 2013 (rec.
45/2012) y STS nº 436/2017, de 17 de mayo (rec. 221/2016), esta última con
amplia cita de anteriores sentencias de esta sala 4ª. Por su parte, la propia
sentencia recurrida menciona la STS 26 de noviembre de 2014 (rec. 240/2013),
cuya doctrina es expresamente reiterada para el ERTE por la más reciente STS
578/2022, de 23 de junio (rec. 216/2021).
Lo que sucede es que la inaplicación o
descuelgue del convenio colectivo puede acordarla la comisión negociadora del
ERE o del ERTE, pero no una comisión de seguimiento de dicho ERE o ERTE, al
igual que es la comisión negociadora del convenio colectivo, y no su comisión
paritaria ex artículos 85.3 e) y 91.1 ET, la única que puede proceder a la
inaplicación del convenio colectivo.
Ciertamente, el problema radica en que
en el ERE o en el ERTE por fuerza mayor no hay comisión negociadora ni periodo
de consultas, al contrario de lo que sucede en los ERTEs y EREs promovidos por
causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Pero de ahí
inevitablemente se sigue que en el ERE o ERTE por fuerza mayor no hay comisión
negociadora de dicho ERE o ERTE que pueda acordar la inaplicación o el
descuelgue del convenio colectivo aplicable. Y ya hemos visto que solo esa
comisión negociadora puede acordar esa inaplicación, sin que pueda hacerlo ex
novo una comisión de seguimiento.
Las comisiones de seguimiento de un ERE
o de un ERTE, de modo simular a lo que sucede con las comisiones paritarias de
los convenios colectivos (artículos 85.3 e) y 91.1 ET), pueden conocer y
resolver las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de lo
acordado en el respectivo ERE o ERTE, pero no adoptar medidas que no fueron
acordadas en el ERE o en el ERTE. Y si las eventuales comisiones de seguimiento
de un ERE o de un ERTE debido a causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción, no pueden acordar medidas sociales de acompañamiento como la
inaplicación del convenio colectivo aplicable, lógicamente tampoco pueden hacer
tal cosa las eventuales comisiones de seguimiento de un ERE o ERTE por fuerza
mayor.
El propio recurso de casación, que
afinadamente menciona los precedentes judiciales que aceptan que en el ERE o en
el ERTE pueda acordarse el descuelgue del convenio colectivo, no puede omitir
que en los supuestos judicialmente examinados así lo hacía la comisión
negociadora del ERE o del ERTE en el periodo de consultas, sin que lo hiciera
comisión de seguimiento alguna. Como venimos diciendo, estas comisiones de
seguimiento podrán interpretar y aplicar lo acordado en el periodo de
consultas, pero no adoptar medidas sociales de acompañamiento que no se han
acordado durante ese periodo de consultas.
Sin que el hecho de que en el ERE o en
el ERTE por fuerza mayor no haya comisión negociadora ni periodo de consultas,
pueda llevar a permitir hacer a una comisión de seguimiento de esos
procedimientos por fuerza mayor lo que no podría hacer una comisión negociadora
de un procedimiento debido a causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción, ni tampoco una comisión paritaria de un convenio colectivo.
En definitiva, la propia configuración
de una comisión de "seguimiento" impide que pueda acordar ex novo
medidas que no forman parte del procedimiento que se "sigue",
interpreta o aplica.
C) Conclusión.
1º) En el caso que estamos examinando en
el presente recurso, la inaplicación del convenio colectivo no podía decidirla
la comisión de seguimiento del ERTE por fuerza mayor, sino que tenía que
hacerlo la propia comisión negociadora del convenio colectivo. Como consta en el hecho probado
séptimo, así lo hizo el posterior 7 de julio de 2021, en efecto, la comisión
negociadora del convenio colectivo, sin que corresponda enjuiciar en la
presente sentencia el acuerdo alcanzado en esta última fecha, acuerdo que, como
señala el presente recurso, ha sido objeto de otro específico recurso de
casación (el núm. 102/2022).
2º) Las consideraciones hasta aquí
realizadas conducen a rechazar que la sentencia recurrida haya infringido el
artículo 82.3 ET, como denuncia el motivo único del recurso.
Precisamente este precepto, que regula
la inaplicación del convenio colectivo aplicable, no es compatible con que, en
un supuesto como el que estamos resolviendo, sea la comisión de seguimiento de
un ERTE por fuerza mayor la que proceda a acordar aquella inaplicación. Tal
inaplicación solo podrá acordarla la comisión negociadora del convenio
colectivo, comisión que, obviamente, tendrá que estar constituida y negociar
con pleno respeto a los requisitos legalmente establecidos.
El recurso denuncia la infracción -que
acabamos de rechazar- del artículo 82.3 ET, en relación con el artículo 37.1
CE, que reconoce el derecho a la negociación colectiva. Pero este derecho
constitucional, que precisamente la ley ha de garantizar ex artículo 37.1 CE,
debe ejercerse conforme a su configuración legal. Y ya hemos visto que, en el
presente supuesto y de conformidad con el propio artículo 82.3 ET, solo la
comisión negociadora del convenio colectivo y no una comisión de seguimiento de
un ERTE por fuerza mayor, puede acordar la inaplicación del convenio colectivo.
3º) El recurso de casación realiza una
última consideración sobre el penúltimo párrafo del fundamento de derecho
cuarto de la sentencia recurrida, en el que la sentencia de la Audiencia
Nacional se refiere al acuerdo de 7 de julio de 2021, acuerdo al que ya nos
hemos referido al final del apartado 2 del presente fundamento de derecho.
El recurso alega que aquel párrafo
incurre en incongruencia.
Como bien advierte, el Ministerio Fiscal
y uno de los escritos de impugnación, el recurso no formula un motivo de
casación específico sobre esta cuestión, aunque debemos reconocer que menciona,
ciertamente, el artículo 218.1 LEC y el artículo 24.1 CE.
Debemos rechazar, en todo caso, que la
sentencia recurrida haya incurrido en incongruencia alguna. Las demandas de conflicto colectivo
solicitaban, en lo que aquí importa mencionar, la nulidad de los apartados 4, 5
y 6 del Acuerdo de 15 de junio de 2021. Y la Audiencia Nacional estima las
demandas y declara, en efecto, la nulidad de dichos apartados.
No cabe hablar, en consecuencia, de
incongruencia alguna. En el penúltimo párrafo de su fundamento de derecho
cuarto, la sentencia recurrida, una vez que ha descartado motivada y
razonadamente que la comisión de seguimiento del ERTE por fuerza mayor pudiera
decidir la inaplicación del convenio colectivo, utiliza como argumento de
refuerzo ("a ello hemos de añadir"), que el acuerdo de 7 de julio de
2021 no subsana el anterior Acuerdo de 15 de junio de 2021. Y las menciones a
las fechas de 7 de julio de 2021 y septiembre de 2021 constan en los hechos
probados séptimo y noveno, que no han sido combatidos por la vía pertinente del
artículo 207 d) LRJS.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
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