La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 14 de marzo de 2024, nº 378/2024, rec. 3167/2022, declara que el paradero desconocido de
un padre declarado en rebeldía y el desconocimiento de sus ingresos no puede operar en su favor impidiendo la
fijación de alimentos en favor de sus hijos menores.
Es por ello por lo que procede fijar una
cantidad líquida que, en este caso, partiendo del propio reconocimiento de la
demandante de que el padre regresó a Bolivia la fijamos a razón de 75 euros por
cada hijo. Esta prestación alimenticia se devengará desde la fecha de la
demanda.
A) Antecedentes relevantes.
Versa este proceso exclusivamente sobre
la fijación de alimentos provisionales a favor de los dos hijos de los
litigantes, de 12 y 10 años, respectivamente, que viven en compañía de la
madre. El padre se encuentra en situación procesal de rebeldía, se desconoce su
paradero, según la demandante sus últimas noticias es que regresó a Bolivia, el
cual se desatiende absolutamente de las necesidades de sus hijos.
La sentencia recurrida dictada por la
audiencia no fija alimentos a su cargo, por desconocerse sus ingresos,
confirmando en tal sentido la sentencia dictada por el juzgado.
Contra dicha resolución se interpuso por
la demandante recurso de casación. El recurso es apoyado por el Ministerio
Fiscal, en defensa del interés superior de los menores, en tanto en cuanto la
circunstancia de que el padre se ausentase del hogar familiar no le puede
liberar de satisfacer la prestación alimenticia, dado que el cumplimiento de
sus obligaciones legales no puede quedar a su arbitrio.
La no fijación de la pensión de
alimentos perjudica, por otra parte, a los menores, puesto que la madre no
puede acudir, de concurrir los supuestos para ello, al Fondo de Garantía del
Pago de Alimentos, creado por la ley 42/2006, de 28 de diciembre, y regulado
por Real Decreto 1618/2007, en el que se exige el reconocimiento judicial.
B) Infracción de la jurisprudencia del
Tribunal Supremo y el Constitucional.
Se fundamenta en la infracción de la
doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre pensión de alimentos. Se
alegan como infringidos los arts. 39 CE y arts. 110, 142, 143, 144, 146, 147 y
154.1 del Código Civil.
El recurso debe ser estimado.
Es jurisprudencia reiterada de esta
sala, de la que son manifestación las sentencias del TS nº 860/2023, de 1 de
junio; 1210/2023, de 21 de julio, 1365/2023, de 4 de octubre y STS nº 4/2024,
de 8 de enero, la que se asienta en los pilares siguientes:
1) La especial protección de los
alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos de familia.
Conforme a la cual dicha obligación
tiene unas connotaciones particulares, que la distinguen de las restantes
deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en
la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de
proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida
que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar y que su
satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas
manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC.
2) La doctrina del mínimo vital para el
caso de dificultades económicas.
Esta obligación impuesta al juez de
fijar "en todo caso", la contribución de cada progenitor para
satisfacer alimentos que impone el art. 93 del CC, determinó el nacimiento,
para situaciones de acreditada dificultad económica, de la denominada doctrina
del mínimo vital, de cuya aplicación encontramos manifestación en las SSTS
184/2016, de 18 de marzo y 484/2017, de 20 de julio, con base a la cual:
i) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación,
ii) Ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habrá de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante.
3) La posibilidad de suspensión de la prestación de alimentos por carencia de recursos económicos para satisfacerlos para los casos de alimentante absolutamente insolvente.
4) Los supuestos de rebeldía no impiden
la fijación de alimentos.
Son casos en los que no consta que el
demandado carezca de recursos económicos o que se encuentre en una situación de
absoluta indigencia, simplemente se ignoran cuáles son los ingresos, dado que,
por acto propio, se ausentó sin dejar datos incumpliendo sus obligaciones con
respecto a sus hijos menores. En la tesitura expuesta, es la madre la que, de
forma exclusiva, atiende a las necesidades de los hijos menores de los
litigantes.
C) Valoración de los hechos.
El demandado tiene 38 años edad, sin que
exista elemento de juicio alguno a través del cual quepa deducir que esté
impedido para el trabajo. Su obligación de satisfacer los alimentos a sus hijos
es indiscutible.
La circunstancia de que se hubiera
ausentado y se halle en paradero desconocido, al parecer en Bolivia, no permite
concluir que carezca de cualquier clase de ingresos y que se encuentre en una
situación de indigencia que le libere de tan indeclinable deber.
No existe una relación lógica racional
entre el abandono asistencial a su familia y una situación de indigencia.
Los niños están escolarizados en un
colegio público, con la obligación de la madre hacerse cargo de los gastos de
comedor escolar. La demandante gana unos 1.200 euros líquidos al mes; no
obstante, acredita gastos fijos mensuales de 1.074,43 euros, entre los que
figura una partida de cuidadora de 300 euros, cuya necesidad es dudosa.
Ahora, es evidente que los salarios en
Bolivia son manifiestamente inferiores que el salario mínimo en España, lo que
conforma un hecho notorio, que constituye un elemento de necesaria ponderación.
Tampoco, resulta acreditado que el demandado cuente con una especial
cualificación que le permita obtener ingresos más sustanciosos.
Recientemente, el Tribunal
Constitucional en la sentencia 2/2024, de 15 de enero, tuvo oportunidad
pronunciarse sobre la cuestión controvertida en este proceso, desde el punto de
vista del interés superior de los menores y del derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva del art. 24.1 CE., señalando al respecto:
"Si bien el dato de la capacidad económica se desconoce y no es posible aplicar con plenitud el citado principio de proporcionalidad, no es menos cierto que el art. 93 CC ordena que "el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento".
"Por lo tanto, el desconocimiento de aquella capacidad económica del demandado, debida a su propia conducta elusiva de sus deberes paternofiliales, no puede erigirse en obstáculo para que la sentencia del juzgado, o en su revisión la de la audiencia provincial, hubiera fijado en este caso una cantidad líquida suficiente para la satisfacción de las necesidades del menor hijo de la recurrente ex art. 142 CC.
"Cantidad líquida cuya denominación, modo de cuantificación e importe no nos corresponde determinar, pues esto deviene en una función estrictamente jurisdiccional.
"Al haber optado sin justificación objetiva por el sistema de un porcentaje sobre los desconocidos ingresos del demandado, y con arreglo a las razones ya expuestas, cabe concluir que las resoluciones de instancia aquí impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la recurrente y de su entonces hijo menor de edad".
D) Conclusión.
Es por ello por lo que procede fijar una
cantidad líquida que, en este caso, partiendo del propio reconocimiento de la
demandante de que el padre regresó a Bolivia la fijamos a razón de 75 euros por
cada hijo.
Esta prestación alimenticia se devengará
desde la fecha de la demanda (art. 148 CC), al ser la primera vez que se fijan
los alimentos (SSTS 696/2017, de 20 de diciembre; 113/2019 de 20 de febrero; STS
nº 644/2020, de 30 de noviembre y STS nº 412/2022, de 23 de mayo), todo ello,
sin perjuicio de su liquidación y revisión por modificación de circunstancias (art.
91 del CC).
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario