La sentencia de la Audiencia Provincial
de León, sec. 1ª, de 13 de marzo de 2019, nº 79/2019, rec. 35/2019, niega legitimación pasiva de un banco
para responder de prima de seguro que se solicita sea anulada, cuando el banco
no ha sido parte en el contrato de seguro ni ha cobrado las sumas cuya
restitución se pretende, sino que fue la compañía aseguradora.
La obligación de pagar una prima no
resulta de un contrato de préstamo o cuenta corriente suscrito por el banco,
sino de contrato de seguro. La intervención del banco se limita a cargar en
cuenta los recibos girados por la aseguradora, realizando labor de
administradora o depositaria de la cuenta corriente, pero sin intervención
alguna en el contrato de seguro.
A) Sobre la falta de legitimación pasiva
de la entidad demandada.
En la demanda, y en el recurso de
apelación, se invoca normativa de protección de consumidores y usuarios que, de
antemano, este tribunal rechaza por no concurrir en el demandante tal
condición, como así se indica en la demanda:
"Es decir, don Julio es un joven
autónomo, que ha destinado ese préstamo para impulsar su proyecto, ayudándose
de ese importe de la póliza para comprar un vehículo/camión para su trabajo de
contenedores de obra".
En el suplico de la demanda se solicita
la nulidad de una prima girada por Segur Caixa, pero el fundamento de tal
anulación es "que no se ha pactado en esa póliza" (por referencia a
la póliza de préstamo). Esta petición encierra, en sí misma, una primera
contradicción, porque la prima no se pacta en el contrato de préstamo, sino en
el de seguro (si es que se pactó), y si en el contrato de préstamo no aparece
mención alguna a la suscripción del contrato de seguro no tiene sentido alguno
solicitar su nulidad: es nulo algo que existe (la prima del contrato de seguro,
si es que existe), no algo que no existe (en el contrato de préstamo no se
pacta nada acerca del pago de prima alguna).
Aunque se admitiera la categoría de
inexistencia como una causa de nulidad, la pretensión de anulación sería de
todo punto innecesaria porque si no existe la obligación de pago de la prima y
la entidad demandada la hubiera cobrado para sí no estaríamos ante la nulidad
de la prima, sino ante el cobro o pago de lo indebido (arts. 1895 y siguientes
del Código Civil), al que se alude en la sentencia recurrida. Sin embargo, el
demandante no ejercita tal acción, por lo que si acudiéramos a lo dispuesto en
tales preceptos incurriríamos en incongruencia al basar la sentencia en unos
fundamentos no alegados, resolviendo sobre una acción no ejercitada.
En cualquier caso, y como volveremos a
indicar, no es el banco demandado quien ha cobrado las sumas cuya restitución
pretende, sino la compañía aseguradora que, como ha reconocido el demandante,
le ha extornado un total de 1.905,76 euros.
Por lo tanto, disponemos de dos datos
ciertos: la obligación de pagar una prima no resulta del contrato de préstamo
suscrito por la demandada, sino, en todo caso, del contrato de seguro suscrito
con SEGURCAIXA ADESLAS, y el importe cargado en la cuenta fue para pagar la
prima a la citada entidad aseguradora.
Y estos dos datos nos llevan, a su vez,
a las siguientes conclusiones: la demandada no es parte en el contrato de
seguro cuya prima se pretende anular y tampoco ha percibido suma alguna por
razón de los pagos efectuados por el demandante. De tales conclusiones resulta
una evidente falta de legitimación pasiva de la demandada. Su intervención se
limita a cargar en cuenta los recibos girados por la aseguradora, y esta
actividad entra en el ámbito del contrato de cuenta corriente, no en el que es
propio del contrato de préstamo.
El contrato de cuenta corriente es
instrumental y ofrece un marco habilita la evolución de la cuenta con la
anotación de los ingresos y pagos.
En este caso, en la cuenta se incluyeron las cuotas del préstamo y otro gran
número de anotaciones, como así resulta del extracto que se presenta como
documento nº 4 de la demanda, en el que aparecen el pago de la cuota del
préstamo y el de las primas del seguro, pero también diversas transferencias,
ingresos en cajero, ingresos de cheques, cuotas de tarjetas y diversos recibos
(Cofradía de Siete, Yoigo...). La anotación de operaciones se realiza por razón
de lo acordado en el contrato de préstamo, sino en atención a lo pactado en el
contrato de cuenta corriente, que actúa como instrumento de operaciones de
servicios de pago reguladas en la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios
de pago (aplicable en relación con el caso de autos, aunque derogada por el
Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras
medidas urgentes en materia financiera). En su artículo 1 se delimita su ámbito
objetivo, y en su Título IV se regulan los derechos y obligaciones en relación
con la prestación y utilización de servicios de pago, con expresa mención al
deber del usuario de los servicios de comunicar la realización de operaciones
no autorizadas o de operaciones de pago ejecutadas incorrectamente (art. 29),
en relación con la responsabilidad del proveedor de servicios de pago, en caso
de operaciones no autorizadas (art. 31), y del ordenante (art. 32).
Pero con la demanda no se ejercita una
acción de responsabilidad civil por cobro indebido o por responsabilidad de la
prestadora de servicios de pago, sino que se vincula la restitución de las
sumas reclamadas a la nulidad de la prima y al contrato de préstamo , como así
se indica en el suplico de la demanda y en el recurso de apelación: "[...] reclamamos a la entidad
única con la que ha suscrito el préstamo [...] pues los cobros se han pasado y
se pasan desde CaixaBank, y siempre como consecuencia de ese contrato de
préstamo ".
Además, no se reclama indemnización,
sino "la devolución del resto de recibos de la prima de autónomos,
sabiendo que ya se ha aceptado por esa entidad bancaria la devolución de
1.905,74 euros, quedando, por ello, hasta la fecha y salvo ulterior
liquidación, pendientes la cantidad de 556,06 ". No es cierto que haya
sido la entidad bancaria la que restituyó la suma indicada, sino que fue la
aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS quien lo hizo, aunque el extorno se anotara en
la cuenta gestionada por la demandada. Sin embargo, la demandante insiste en
que es la demandada la que acordó la devolución, cuando no es así.
En definitiva, si la demandada no
dispuso a su favor de unas determinadas sumas no se le puede obligar a
restituirlas, y si en el contrato de préstamo no se contempla cláusula alguna
sobre el pago de la prima tampoco se puede declarar su nulidad. El interés legítimo de la demandante se
proyectaría en relación con el contrato de seguro suscrito con SEGURCAIXA
ADESLAS o, si no se suscribió, sobre el cobro indebido por parte de esta, pero
no en relación con CAIXABANK que, a lo sumo, podría responder por los servicios
de pago prestados sin consentimiento del ordenante o por los daños y perjuicios
causados por el incumplimiento de sus obligaciones como gestora y
administradora de la cuenta corriente.
La apelante insiste en la vinculación
entre la demandada y la aseguradora, pero esa vinculación no va más allá de
formar parte de un mismo grupo de empresas. Esto, por sí solo, no permite
establecer una identificación entre ellas, ya que operan con personalidades
jurídicas diferentes y en un ámbito regulado completamente distinto (banca y
seguros).
Se podría plantear una eventual
responsabilidad del grupo de empresas si la acción se hubiera fundado en ella, pero para que prosperara hubiera sido
preciso acreditar que la demandada opera como empresa dominante y que lo hace
asumiendo la responsabilidad de las operaciones desarrolladas, lo que requiere
acudir a la normativa y jurisprudencia que regulan esa responsabilidad de grupo
que, como hemos indicado, no se alega por la demandante/apelante; para exigir
esta responsabilidad no basta con demostrar que dos entidades forman parte de
un mismo grupo de empresas.
En ocasiones, los tribunales han
admitido la legitimación pasiva de entidades que forman parte de un mismo grupo
de empresas cuando operan como comercializadoras de un producto de otra empresa
del grupo, como ocurre,
por ejemplo, en caso de bancos que comercializan productos de inversión
emitidos por otros bancos del mismo grupo, pero esto es debido a que la orden
de compra que se pretende anular fue directamente operada por la
comercializadora. En este caso, sin embargo, no consta que la entidad demandada
haya contratado seguro alguno o que haya intervenido directamente (y no por la
aseguradora) en la comercialización. Que se utilicen las sucursales de la
entidad financiera para mediar en la contratación del seguro no significa que
el banco actúe contratando el seguro por su cuenta y para un tercero. Buena
prueba de ello es que cuando el demandante se dirigió a CaixaBank esta entidad
dio traslado de sus reclamaciones a Segur Caixa, que era quien las respondía.
Sin embargo, a pesar de que esta última reconocía su legitimación, y de que
esto era sabido y conocido por el demandante, optó por dirigir su acción contra
la entidad financiera, a la que no exige responsabilidad como prestadora de
servicios de pago, sino que le pide directamente la devolución de unas sumas
que no ha percibido.
Por último, y en relación con las
comisiones por descubierto, dado que la acción ejercitada se vincula
directamente al pago de las primas, no resulta procedente la estimación de la
acción ejercitada. Si
la demandante hubiera fundado su acción en el incumplimiento de la normativa
sobre prestación de servicios de pago y de las estipulaciones del contrato de
cuenta corriente, este tribunal habría resuelto lo procedente, pero ha de
limitarse a las consecuencias derivadas de lo que se considera un improcedente
cargo de recibos girados para el pago de una prima de seguro. Como la acción
ejercitada se funda, de manera reiterada, en la nulidad de esa prima y en su
inexistencia, solo estaría legitimada pasivamente la aseguradora, que es quien
la cobró (SEGURCAIXA).
Vistas las reclamaciones previas
efectuadas, queda claro que el demandante sabía, antes de presentar la demanda,
que la primas habían sido cobradas por la aseguradora y que el banco se limitó
a cargar en cuenta los recibos girados para su pago; con independencia del
vínculo empresarial que pudiera haber entre la aseguradora y el banco, este
daba traslado de las reclamaciones a la aseguradora y esta respondía al
asegurado, y fue aquella, además, la que restituyó el importe por extorno.
B) En conclusión.
La demandada no está pasivamente
legitimada al no ser parte en el contrato de seguro ni haber cobrado para sí
suma alguna por razón de la prima, limitando su intervención a su labor de
administradora/depositaria de la cuenta corriente, sin que por la demandante se
ejercite acción alguna para exigir responsabilidad civil con base en el
incumplimiento del contrato de cuenta corriente y/o de las normas reguladoras
de los servicios de pago. De esta conclusión resulta, igualmente, el rechazo de
la pretensión de restitución de los gastos de descubierto y de reclamación,
porque estos no se pueden vincular a la acción de nulidad ejercitada y porque
en la demanda presentada se derivan directamente de la improcedencia del cobro
de esas primas.
Si demandada no está legitimada para
soportar las consecuencias de la acción ejercitada tampoco se puede entrar a
resolver sobre la procedencia o improcedencia del cobro de la prima y, si no se
puede resolver al respecto, tampoco se puede afirmar que el cargo de dichas
primas ha sido indebido y, por ello, no se puede afirmar que el descubierto
generado sea improcedente.
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