Buscar este blog

sábado, 24 de julio de 2021

Únicamente son susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales y no los autos dictados en procedimientos de jurisdicción voluntaria de familia.

 

A) El Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 16 de junio de 2021, rec. 6205/2020, declara que únicamente son susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales y no los autos dictados en procedimientos de jurisdicción voluntaria de familia. 

En el régimen de recursos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el de casación y, mientras dure el régimen provisional de la disposición final decimosexta, también el extraordinario por infracción procesal, están limitados a las sentencias dictadas en segunda instancia. 

El artículo 477.2 de la LEC establece las resoluciones recurribles en casación: 

“Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 

1.º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución.

2.º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3.º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional”. 

B) Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra un auto dictado en un procedimiento de jurisdicción voluntaria para la adopción de medidas urgentes del art. 158 CC, consistente en solicitud que hizo la madre de exploración de las hijas menores frente al padre, y que se inició por la madre frente al padre (la madre se encontraba en prisión y el padre ejercía la custodia sobre las menores). Por auto de fecha 30 de julio de 2019, y dado que la madre se encontraba en prisión y el padre como custodio ha incumplido sus deberes como tal, se acordó atribuir a la comisión tutelar del menor de la CCAA de Madrid, la tutela y guarda de las menores, con suspensión de patria potestad, con acogimiento residencial y demás medidas que indicaba. Por el padre y la madre, ambos por separado, se recurrió en apelación el auto, y la audiencia mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2020, desestimó los recursos; previamente acordó prueba pericial de especialistas sobre el entorno familiar de las menores y donde se tuvo en cuenta la nueva situación penitenciaria de la madre, en tercer grado. 

La Audiencia Provincial de Madrid, después del examen de la prueba, mantiene la medida, sin perjuicio de una futura normalización que haga cesar las medidas. Expresamente indica que no cabe recurso de casación. 

C) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: 

Es criterio reiterado de la Sala de lo Civil del TS, acorde a la norma legal, que únicamente son susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 LEC), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC), excepción hecha de los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988, de los Reglamentos CE n.º 1347/2000 y 44/2001, y de cualesquiera otras normas jurídicas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento. 

El recurso de casación es inadmisible porque la resolución dictada por la audiencia es irrecurrible, ya que lo es un auto dictado en sede de procedimiento de jurisdicción voluntaria de familia. Únicamente, como se dijo, son susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 LEC). Resulta claro, por tanto, que en el régimen de recursos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el de casación y, mientras dure el régimen provisional de la disposición final decimosexta, también el extraordinario por infracción procesal, están limitados a las sentencias dictadas en segunda instancia. Y en este caso, la resolución objeto de este recurso carece de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia". Por tanto, estamos ante una resolución irrecurrible en casación, tal y como se ha indicado en autos de la Sala de lo Civil del TS, entre otros de fechas 13 de marzo de 2012, recurso n.º 78/2012, 27 de marzo de 2012, recurso n.º 63/2012 y 16 de mayo de 2012, recurso nº 86/2012. 

Por todo ello debe concluirse que el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º LEC, inciso primero, en relación con el art. 477.2 LEC, resultando irrecurrible en casación conforme a lo expuesto anteriormente. 

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme el auto recurrido, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

www.gonzaleztorresabogados.com




No hay comentarios: