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domingo, 18 de julio de 2021

Para una condena penal es necesario que el resultado de la prueba sea tal que pueda racionalmente considerarse "de cargo", es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado.


La sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 3ª, de 31 de marzo de 2021, nº 193/2021, rec. 62/2020, absuelve al acusado de un delito de estafa, porque para sustentar una condena penal es necesario que el resultado de la prueba sea tal que pueda racionalmente considerarse "de cargo", es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado. 

La presunción de inocencia, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia, exige para poder ser desvirtuada una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y de las que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado, debiendo, en principio, realizarse tal actividad probatoria, para dar cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que presiden el proceso penal, en el acto del juicio oral (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1990, de 15 de enero y las que cita). 

En este sentido, dicha presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2º de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuarlo a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3º de la Constitución; y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo ateniente a la participación y responsabilidad que en él tuvo el acusado (Sentencia del Tribunal Constitucional 201/1989, de 30 de noviembre). 

De acuerdo con la doctrina expuesta, se hace preciso, con carácter previo a dictar sentencia condenatoria respecto de hechos penalmente relevantes y en relación a persona determinada, con la correspondiente imposición de pena, que exista en la causa material probatorio suficiente y practicado con las debidas garantías en el acto de juicio que alcance tanto al hecho punible en sí, como a la culpabilidad y participación en el mismo que tuvo el acusado. La falta de dicho material probatorio en los términos y la extensión expuestos obliga en todo caso a dictar sentencia absolutoria, por imperativo de lo establecido en el art. 24.2º de la Constitución, y en este sentido merece ser destacado que, de acuerdo con lo ya apuntado, no basta con que se haya practicado prueba, e incluso con que ésta se haya practicado con gran amplitud, ya que para sustentar una condena penal es necesario que el resultado de la prueba sea tal que pueda racionalmente considerarse "de cargo", es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado (STC 174/1985, de 17 de diciembre). 

Entre otros contenidos, el derecho a la presunción de inocencia no permite una condena sin pruebas, siendo ésta la verdadera dimensión del citado principio como regla de juicio, pues supone que cuando el Estado ejercita el " ius puniendi" a través de un proceso debe estar en condiciones de acreditar públicamente que la condena se ha impuesto tras la demostración razonada de que el acusado ha cometido realmente el concreto delito que se le atribuía, a fin de evitar toda sospecha de actuación arbitraria. Igualmente, el derecho a la presunción de inocencia comporta ciertas exigencias, tanto respecto a quién debe aportar las pruebas, en qué momento y lugar deben practicarse los medios de prueba, qué debe entenderse por prueba legal y constitucionalmente válida, como respecto a la necesidad de que la valoración probatoria se someta a las reglas de la lógica y de la experiencia. En relación con esta materia ha de recordarse que la actividad probatoria que exige el art. 24.2 CE para respetar la presunción de inocencia ha de ponerse en relación con el delito por el que se juzga, siendo necesaria tal actividad probatoria respecto a los elementos específicos que configuran el delito (Sentencia del TC 160/1988). 

En ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum, sea con una presunción iuris et de iure; en el primer caso, se produciría una inversión de la carga de la prueba, de suerte que la destrucción o desvirtuación de tal presunción corresponde al acusado a través del descargo, lo que no resulta conciliable con el art. 24.2 CE; y en el segundo, puesto que prohíbe la prueba en contrario de lo presumido, con los efectos, por un lado, de descargar de la prueba a quien acusa y, por otro, de impedir probar la tesis opuesta a quien se defiende, si es que opta por la posibilidad de probar su inocencia, efectos ambos que vulneran el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Todo ello sin perjuicio de la legitimidad constitucional de la prueba de indicios, puesto que ésta versa sobre los hechos y no directamente sobre los elementos constitutivos del delito, y siempre que reúna los requisitos y condiciones que se exigen jurisprudencialmente. 

La presunción de inocencia no impone la exigencia de que las pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Como igualmente apunta la STS 225/2017 la presunción de inocencia es compatible con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en jueces igualmente imparciales. Como señala el Alto Tribunal, "al introducirse un juicio de racionalidad dentro del ámbito de fiscalización que se habilita desde la presunción de inocencia se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva desde el momento en que es exigencia anudada a ella que la respuesta jurisdiccional sea racional y rigurosamente razonada. La "suficiencia" de la prueba evidenciada por la motivación coherente y sin fisuras del Tribunal es uno de los perfiles de la presunción de inocencia de contornos más vaporosos. No por ello podemos prescindir del juicio que debe hacerse desde él. 

En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. Y sobre esta base, en el caso analizado los hechos que se han declarado probados se deducen de la prueba practicada en el acto de juicio oral con la debida concentración, oralidad y contradicción, valoradas todas ellas en la forma prevenida en el art. 741 de la LECRIM y con arreglo a los mismos se ha de discrepar del criterio expuesto por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en la calificación propuesta y peticiones de condena por cuanto que, conforme a lo expuesto por la defensa del acusado y de la responsable civil no existen en la causa elementos probatorios que puedan considerarse "de cargo" respecto de la perpetración por parte del acusado de los delitos de estafa por los que se solicita su condena.

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