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domingo, 25 de julio de 2021

Una subvención no puede considerarse una plusvalía o ganancia patrimonial computable a los efectos del cobro de los complementos por mínimos por los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sec. 1ª, de 30 de marzo de 2021, nº 745/2021, rec. 433/2021, declara que una subvención no puede considerarse una plusvalía o ganancia patrimonial computable a los efectos del cobro de los complementos por mínimos por los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales. 

Porque, ninguno de los comuneros que integran cada comunidad de propietarios ha recibido cantidad alguna del Ayuntamiento concedente de la subvención, por lo que no puede considerarse que haya existido una variación en el valor del patrimonio del contribuyente según el IRPF pues ninguno de los comuneros dispuso para sí de la parte alícuota de la subvención recibida. 

Porque la calificación que proceda a efectos impositivos no trasciende a otros campos del Derecho y, concretamente, al de la Seguridad Social, según el TS. Por lo que la subvención concedida a la actora no persigue incrementar su patrimonio ni encaja con propiedad en el concepto de "plusvalía o ganancia patrimonial". 

La subvención recibida por la comunidad de propietarios de la que forma parte la beneficiaria de la pensión de viudedad, destinada a la rehabilitación de la fachada del edificio donde reside, no puede tener la consideración de incremento patrimonial computable a efectos de determinar los ingresos de la beneficiaria respecto a la percepción o no del complemento de mínimos de pensiones previsto en el artículo 59 de la LGSS. 

B) HECHOS PROBADOS: 

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 

1º.- Doña Carina, nacida en 1968, tiene su domicilio en la vivienda de su propiedad, es pensionista de viudedad del Régimen General de la Seguridad Social, con efectos desde 23 de enero de 2006, en cuantía inicial de 795,79 euros mensuales en 14 pagas anuales, equivalente al 70% de la base reguladora de 1136,84 euros, que alcanzó con las revalorizaciones la cantidad de 921,06 euros mensuales en el año 2017, 923,36 euros en 2018 y 951,74 euros en 2019. 

2º.- Por acuerdo de la Junta de Gobierno de 27/12/2016, el Ayuntamiento de Gijón concedió a la Comunidad de Propietarios, subvención para la rehabilitación de la fachada del inmueble, por importe de 553.402,56 euros, IVA incluido. 

3º.- En virtud de su porcentaje de participación en los elementos comunes del edificio, doña Carina, se le asignó el importe de rendimiento de 34.000 euros, como así consta en el documento Nº 1, aportado el día del juicio por Carina. 

En la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas del año 2017 declaró como ganancia patrimonial la cantidad recibida en concepto de subvención para la rehabilitación de la fachada de la vivienda. 

4º.- Doña Carina es beneficiaria de pensión de viudedad. En el año 2017 recibió 14 mensualidades de 921,06 euros. 

5º.- El 29 de marzo de 2019, el INSS inició un procedimiento de revisión del incremento al 70% de la Base Reguladora por la existencia de cargas familiares en su pensión de viudedad y reintegro de percepciones indebidamente percibidas, tras conocer por datos facilitados desde la Administración Tributaria que durante el período 1 de enero a 31 de diciembre de 2017, contaba con ingresos distintos a la pensión que superaban el límite de ingresos fijados para ese año en 7.133,97 euros, lo que podía derivar en una indebida percepción del complemento en cantidad de 3.315,90 euros (del 55% al 70%). 

Notificado este hecho a Doña Carina, se le dio traslado para alegaciones, mostrando su disconformidad bajo argumentos de que: 

Los ingresos percibidos en el año 2017 no pueden calificarse como tales, sino la parte atribuida a la vivienda de la que es propietaria la demandante, por una subvención para la rehabilitación del edificio, concedida en ejecución de un acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Gijón, de 24 de enero de 2012. 

6º.- La cantidad de 17.524,55 euros que figuraba en la declaración del IRPF del año 2017 como rendimiento neto de trabajo procedía de la subvención concedida para el arreglo del conjunto residencial donde reside, no constituye ingreso a computar en el tratamiento del derecho a complementos por mínimos. 

7º.- El 1 de abril de 2019, el INSS dictó resolución en la que establece lo siguiente: 

. - Reclamar las percepciones indebidas del período 01/01/2017 a 31/12/2017 por importe de 3.315,90 euros, puesto que según establece el art. 31 del Reglamento General aprobado por Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, los importes a tener en cuenta para acreditar la falta de ingresos del pensionista de viudedad con cargas familiares serán todos los ingresos de la unidad familiar percibidos por cualquier concepto. 

. - El reintegro de la deuda se efectuará de acuerdo con la propuesta de amortización que se adjuntó a nuestro escrito anterior, una vez transcurrido el plazo que se indica en el último párrafo de este escrito, salvo que con anterioridad se proceda a ingresar la totalidad de la deuda o a efectuar una propuesta de amortización alternativa de mayor cuantía a la indicada. 

8º.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 

Debo declarar y declaro el reconocimiento y conservación del derecho de la accionante al percibió íntegro de su pensión de viudedad en el porcentaje reconocido del 70% de su base reguladora y cuantía de 921,06 euros en el año 2017. 

Debo condenar y condeno a la Entidad Gestora y Servicio Común demandados, a estar y pasar por tal pronunciamiento y al pago, con la liquidación de las diferencias económicas producidas a su favor, y a la Tesorería General de la Seguridad Social al reintegro de los descuentos mensuales que indebidamente le hubieran sido retenidos por los reintegros correspondientes al período de 01/01/2017 a 31/12/2017. 

D) DOCTRINA JURISICA:  

La posición que la entidad gestora mantiene en el recurso ya ha sido rechazada por esta Sala en sentencias firmes del TSJ de Asturias de 29 de junio de 2018 (rec. 1120/18), 29-06-2018 (rec. 1120/2018), 16 de octubre de 2018 (rec. 1810/18), 29 de marzo de 2019 (rec. 30/19), y 21 de enero de 2020 (rec. 2363/20), entre otras, cuyo criterio procede mantener por razones de seguridad jurídica, al no apreciar ningún motivo consistente que aconseje su variación. 

Se razona en dichas resoluciones: 

"La cuestión litigiosa aparece regulada en el artículo 59 de la LGSS, que dispone lo siguiente: 

1. Los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen. 

Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de los rendimientos indicados en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio. A efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, de actividades económicas y de bienes inmuebles, percibidos por el pensionista y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los gastos deducibles de acuerdo con la legislación fiscal. 

2. El importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez. Cuando exista cónyuge a cargo del pensionista, el importe de tales complementos no podrá rebasar la cuantía que correspondería a la pensión no contributiva por aplicación de lo establecido en el artículo 364.1.a) para las unidades económicas en las que concurran dos beneficiarios con derecho a pensión. Cuando la pensión de orfandad se incremente en la cuantía de la pensión de viudedad, el límite del importe de los complementos por mínimos a que se refiere el párrafo anterior solo quedará referido al de la pensión de viudedad que genera el incremento de la pensión de orfandad. Los pensionistas de gran invalidez que tengan reconocido el complemento destinado a remunerar a la persona que les atiende no resultarán afectados por los límites establecidos en este apartado”. 

De acuerdo con el precepto transcrito, el complemento de mínimos exige a los beneficiarios de prestaciones de la Seguridad Social no percibir rendimientos del trabajo, del capital, de actividades económicas y/o ganancias patrimoniales en cuantía superior al límite que anualmente se determine en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, de tal manera que, superado tal límite, sería incompatible con la percepción del citado complemento de mínimos. 

Centrado el debate en las ganancias patrimoniales, procede determinar si la subvención concedida por el Ayuntamiento de Gijón a la comunidad de propietarios del edificio en el que reside y es comunera la actora, ha de considerarse ganancia patrimonial a los efectos del artículo 59 de la Ley General de la Seguridad Social pues, en tal caso, se produciría la incompatibilidad alegada por la entidad gestora. 

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, define las ganancias y pérdidas patrimoniales como las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos. En una interpretación literal y finalista del precepto no podemos llegar a la conclusión pretendida por la entidad gestora, pues la subvención la recibe la comunidad de propietarios de la vivienda de la demandante, según resulta de la resolución del Ayuntamiento de Gijón que obra en la causa, sin que ninguno de los comuneros que integran cada comunidad de propietarios reciba cantidad alguna del Ayuntamiento concedente de la subvención, por lo que no puede considerarse que haya existido una variación en el valor del patrimonio del contribuyente según el precepto transcrito pues ninguno de los comuneros dispusieron para sí de la parte alícuota de la subvención recibida. Cuestión distinta es que desde la perspectiva fiscal y tributaria esas subvenciones se deban liquidar en el impuesto sobre la renta de las personas físicas de los comuneros como ganancias patrimoniales, que es la razón por la que figura como tal en los datos fiscales de la interesada, pero no supone un enriquecimiento patrimonial computable a efectos del complemento de pensiones como se ha expuesto." 

La doctrina de suplicación mayoritaria en supuestos similares coincide en concluir que la subvención no puede considerarse una plusvalía o ganancia patrimonial computable a estos efectos (sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 10 de marzo de 2010, TSJ de Castilla- León con sede en Valladolid de 20 de noviembre de 2013; TSJ de Extremadura, de 22 de mayo de 2014; TSJ de Aragón de 19 de septiembre de 2016 (rec. 555/2016), y sentencia del TSJ de Navarra de 19 de diciembre de 2019 (rec. 642/2008). 

En concreto, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 19 de septiembre de 2016 (rec. 555/2016) expone: 

"...En cualquier caso, una interpretación estricta de la norma en cuestión autoriza a concluir que su finalidad no es otra que la de establecer la incompatibilidad de los complementos por mínimos y la percepción de una serie de ingresos, entre los que se encuentran las ganancias patrimoniales, pero sin que en la misma se haga mención a las subvenciones que pudiera percibir el pensionista para incluirlas en esas incompatibilidades, lo que sólo resultará entendible como efecto indeseado del reenvío que efectúa la norma de Seguridad Social (artículo 50.1 LGSS) a la legislación tributaria, cuando es sabido, conforme a constante doctrina unificada (Sentencias del Tribunal Supremo de 16.11.2010, 2.7.2007, 17.9.2001, que «la calificación que proceda a efectos impositivos no trasciende a otros campos del Derecho y, concretamente, al de la Seguridad Social". 

Desde esta perspectiva es claro que la subvención concedida al actor no persigue incrementar su patrimonio ni encaja con propiedad en el concepto de "plusvalía o ganancia patrimonial". El artículo 33.4 b) de la Ley 35/2006, reguladora del IRPF, exceptúa del impuesto las ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones de vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia, lo que revela la intención de legislador fiscal de excluir al colectivo de pensionistas de cargas tributarias relacionadas con incrementos de patrimonio asociados a sus viviendas familiares. 

El mismo criterio podría entenderse aquí aplicable para el caso de la rehabilitación de estas si se tiene en cuenta, además, que la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, configura a estas como una técnica de fomento de determinados comportamientos considerados de interés general, e incluso un procedimiento de colaboración entre la Administración Pública y los particulares, para la gestión de actividades de interés público. 

La subvención concedida al recurrente lo que pretendía es dar la mejor satisfacción a su derecho constitucional al acceso a una vivienda digna (artículo 47 de la Constitución). Carece, en consecuencia, de la naturaleza protectora o asistencial inherente al complemento por mínimos, tal y como es considerado este por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias del TS de 22.11.2005, 22.11.2005, 21.03.2006, 2.4.2007, 22.4.2010, etc.) cuando le asigna una naturaleza y finalidad garantizadora de unos ingresos indispensables, considerados como mínimo económico vital por debajo del cual se está en situación legal de pobreza. No existe, por tanto, incompatibilidad conceptual alguna entre ambas instituciones...". 

Todo lo expuesto lleva a la desestimación del recurso al no apreciarse las infracciones denunciadas, pues la subvención recibida por la comunidad de propietarios de la que forma parte la beneficiaria de la pensión de viudedad destinada a la rehabilitación de la fachada del edificio donde reside, no puede tener la consideración de incremento patrimonial computable a efectos de determinar los ingresos de la beneficiaria respecto a la percepción o no del complemento de mínimos de pensiones previsto en el artículo 59 de la LGSS.

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