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domingo, 25 de julio de 2021

Tratándose de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no rige en principio la Ley del Contrato de Seguro por lo que solo cabe reclamar intereses legales y cuando se declare la firmeza de la sentencia si podrían reclamarse intereses moratorios a las compañías aseguradoras.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 2ª, de 29 de octubre de 2020, nº 585/2020, rec. 168/2020, declara que tratándose de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no rige en principio la Ley del Contrato de Seguro por lo que solo cabe reclamar intereses legales y solo desde que se declare la firmeza de la sentencia se podrían reclamar intereses moratorios del artículo 20. 8º de la Ley del Contrato de Seguro, a las compañías aseguradoras. 

El artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, declara que: 

"4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. 

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100. 

8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable". 

B) Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 16 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 147/2017, en el que se venían a determinar las bases o criterios para la cuantificación de los intereses moratorios a satisfacer por las aseguradoras condenadas en el procedimiento principal por el retraso en el abono de la indemnización reconocida en la Sentencia estimatoria del recurso entablado por Dª. Amalia frente a la resolución de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Collado-Villalba de fecha 23 de marzo de 2017. 

Se sustenta el pronunciamiento combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en las siguientes consideraciones: tratándose de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no rige el principio que la Ley del Contrato de Seguro establece en su artículo 20, sino el más específico del artículo 141.3 de la Ley 30/1992 (aquí aplicable por razones temporales), que remite al interés legal del dinero, por lo que no puede prosperar la pretensión de que se aplique lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro; para fijar el día final del devengo de intereses ha de estarse al momento en el que las aseguradoras llevan a cabo la consignación integra en la cuenta del Juzgado, que tiene efectos libertarios, coincidiendo el momento inicial con el de la lesión o daño. 

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Dª. Amalia, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que resulta sorprendente que se someta a las aseguradoras del riesgo de responsabilidad patrimonial -que carecen, obviamente, de la condición de Administraciones Públicas- a una norma administrativa obviando su propia legislación, la reguladora del contrato de seguro, que impone el reconocimiento por el órgano judicial de la indemnización por mora de oficio, por lo que no es exigible expresa resolución de condena a estos intereses ni petición previa de parte, sino que se imponen ope legis, por imperativo legal; y que, además de ello, en este caso fueron solicitados expresamente los intereses por la perjudicada, habiendo tenido las aseguradoras conocimiento de la reclamación y del alcance de las lesiones desde un principio y habiendo tomado aquellas parte en los distintos procedimientos iniciados para depurar responsabilidades. 

A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone Mapfre España, S.A.: que, siendo evidente que las aseguradoras no tienen la consideración de Administraciones Públicas también lo es que estamos en un procedimiento contencioso en el que la responsabilidad de dichas mercantiles deriva de la existencia de una responsabilidad previa del organismo público de que se trate, por lo que no puede hacerse a aquellas de peor condición; que, de hecho, es difícil encontrar en esta jurisdicción condenas de las compañías aseguradoras de las Administraciones Públicas al abono de los intereses que contempla el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro petición de condena que, además, no se contiene en el escrito de demanda, siendo inidóneo al efecto el trámite de conclusiones a que se hace referencia en el escrito de recurso; y que es de tener en cuenta, por último, la concurrencia de circunstancias que justificarían que la aseguradora no haya abonado la indemnización, como son las consistentes en la dilación producida en la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que tuvo lugar casi cuatro años después del siniestro, el hecho de precisar la responsabilidad patrimonial de la Administración de un reconocimiento administrativo o judicial -por lo que no puede entenderse que haya habida demora en la aseguradora- y el de no haberse formulado directamente reclamación contra la aseguradora sino contra la Administración, circunstancias las aludidas a que hace mención, a efectos exoneratorios del pago de intereses, la STS 19 septiembre 2006. 

C) Centrada la controversia en esta segunda instancia en la aplicabilidad o no del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro en orden a la cuantificación de los intereses que, por demora en el pago de la indemnización resarcitoria reconocida al perjudicado en los supuestos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, deben abonar las entidades aseguradoras, no podemos sino compartir la conclusión alcanzada por el Juez a quo. 

En efecto, ante todo debemos notar que, no habiéndose solicitado por la recurrente y aquí apelante el abono de intereses de ninguna clase en el escrito de demanda (en cuya fundamentación jurídica vino a sustentarse la reclamación en la normativa reguladora de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, sin referencia alguna a normas de Derecho privado), fue en trámite de conclusiones cuando dicha litigante incluyó una específica mención a la obligación de abono de intereses ex art 141.3 Ley 30/1992 y 20 de la Ley del Contrato de Seguro, siendo que el trámite en cuestión, como es sabido, resulta inidóneo para introducir nuevas pretensiones no deducidas en el momento procesal idóneo para ello, que no es otro que el de la formalización del escrito de demanda. 

Además de ello y aunque pudiéramos entender que la condena al abono de intereses moratorios al amparo de lo dispuesto en el artículo 20 aludido puede verificarse de oficio por el órgano judicial en la Sentencia que puso término al procedimiento en la instancia se prevé la actualización de la indemnización que se reconoce en la meritada resolución judicial a la perjudicada, Dª. Amalia, por importe de 46.423,40 euros -a abonar por cada una de las aseguradoras en un 50%- conforme a lo dispuesto en el art. 141.3 Ley 30/1992, a determinar en ejecución de Sentencia (fundamento de derecho cuarto, último párrafo), siendo el tenor del fallo parcialmente estimatorio en dicho concreto extremo de condena al pago de la suma total mencionada, "(...) junto con los intereses o actualizaciones a que haya lugar para este tipo de responsabilidad patrimonial", lo que, claro está, no supone una remisión directa o indirecta a la cuantificación de los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro cuya aplicación postula la apelante quien, instada la rectificación de error material -entre otros extremos y por lo que aquí interesa- respecto al tipo de interés a aplicar y siendo denegada la rectificación por Auto de 3 de mayo de 2019 no interpuso recurso de apelación, deviniendo la Sentencia firme, como así fue declarado por diligencia de ordenación de 6 de junio de 2019, suscitándose nuevamente esta cuestión en trámite de ejecución de forma improcedente y extemporánea, pues ya hemos dicho que la Sentencia es clara en cuanto a las bases a las que debe ajustarse el cálculo de los intereses por demora y remite, en exclusiva, a la normativa administrativa de aplicación. 

D) No podemos dejar de mencionar, por último, que la pretensión de que se liquiden intereses ex artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro en los supuestos de exacción de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es contraria a la normativa aplicable y jurisprudencia interpretativa pues dirigiéndose las previsiones del indicado precepto legal a gravar la demora del asegurador en la satisfacción de la indemnización de los daños y perjuicios en su relación directa con el tomador del seguro o asegurado en general y con carácter particular, respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil, como resulta del núm. 1 del precepto citado, en relación con el núm. 6, párrafo tercero, que se refiere a la reclamación o acción directa formulada por el tercero perjudicado, resulta en todo caso exigible que la demora en la reparación sea imputable a la aseguradora, como se infiere de lo dispuesto en el núm. 8 del mismo artículo 20, de conformidad con el cual "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable". 

Nos encontramos, en suma, ante un interés que tiene carácter resarcitorio pero también y muy particularmente, carácter penalizador de la dilación culpable de la aseguradora, culpabilidad que no es de apreciar cuando, como aquí aconteció, la reclamación no se formula directamente a la aseguradora sino a la Administración y se hace necesario determinar, como presupuesto inexcusable para que surja la obligación de indemnizar a cargo de la aseguradora, la efectiva existencia de responsabilidad patrimonial, siendo necesario que se determine su existencia y alcance a través de la correspondiente resolución administrativa o, en su caso, judicial. De ahí que en estos supuestos la demora y subsiguiente perjuicio patrimonial sean objeto de resarcimiento a través de la correspondiente actualización y abono de intereses, como establece el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin que pueda hacerse de peor condición a la entidad aseguradora -a la que no es imputable en estos supuestos la demora- imponiéndose el pago de unos intereses muy superiores. 

En tal sentido se ha pronunciado la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que excluye la procedencia de abonar intereses ex artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, en Sentencias de 19 de septiembre de 2006 (rec. 4858/2002), 4 de julio de 2012 (rec. 2724/2011), 5 de octubre de 2018 (rec. 1022/2016) y 14 de mayo de 2020 (rec. 6365/2018), añadiendo la Sentencia de 5 de octubre de 2018 citada a las consideraciones anteriormente expuestas el argumento de la naturaleza de las pólizas que Administración y aseguradoras formalizan para la cobertura de esta clase de riesgos, concluyendo que no estamos aquí ante contrato de seguro de daños, propiamente dicho, sino ante un seguro de responsabilidad civil, de los regulados en los artículos 73 y siguientes de la ya mencionada Ley del Contrato del Seguro, contrato en el que la obligación del asegurador es "cubrir los riesgos del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea responsable el asegurado, conforme a derecho", de forma y manera que cuando " (...) en esa relación jurídica se hace la reclamación de los intereses por demora, deberá concluirse que la obligación del pago no surge hasta la fecha en que se declara la responsabilidad de la Administración, con el carácter de firme, por una obligación de pago fundada en una responsabilidad patrimonial de la Administración (...). De ahí que por la propia naturaleza de esa relación contractual no entra en juego la relación generada por el contrato de seguro sino hasta que existe esa declaración firme de responsabilidad, porque es esta responsabilidad la que constituye su objeto; por lo que conforme tiene declarado reiteradamente declarado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en la jurisprudencia en que se funda la sentencia de instancia, no es sino desde dicha firmeza cuando podrían reclamarse esos intereses moratorios del artículo 20.8º de la Ley del Contrato de Seguro". 

Se trata de criterio que, asimismo, ha acogido esta Sala y Sección 2ª de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencias 15 febrero 2007 (apelación 680/2006), 26 abril 2007 (apelación 1133/2006) y 15 enero 2009 (apelación 1559/2008), por citar algunas.

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