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domingo, 25 de julio de 2021

El requerimiento de pago extrajudicialmente a la aseguradora, sujeto pasivo de la denominada acción directa del seguro de circulación de vehículos de motor, interrumpe eficazmente la prescripción respecto del asegurado.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, sec. 3ª, de 12 de febrero de 2021, nº 96/2021, rec. 277/2019, declara que después de reservada la acción civil, tras del sobreseimiento del juicio de faltas, se requirió de pago extrajudicialmente a la aseguradora AXA, sujeto pasivo de la denominada acción directa del seguro de circulación de vehículos de motor, por lo que se interrumpió eficazmente la prescripción respecto del asegurado. 

Por tanto, se trata de una solidaridad propia que viene impuesta ex lege, a la que se ha de aplicar las reglas previstas para ella y en especial la previsión contenida en el art. 1974 del Código Civil. 

No se trata de que el conductor del vehículo y la entidad aseguradora concurriesen en el origen del daño y, al no poderse individualizar su responsabilidad, la sentencia la declare solidaria. La entidad aseguradora no concurrió con su conducta a la producción del daño, sino que aseguraba su cobertura merced al contrato de seguro, hasta el punto de que el perjudicado, conforme al art. 76 LCS, pudo demandar solamente a la aseguradora y no al conductor asegurado, causante y origen del daño. 

La doctrina es correcta, porque entre causante y aseguradora no hay lugar a que se encuentre en contienda cuál de ellos ha de responder, siempre que el causante haya de responder: el vínculo de solidaridad ya está trazado desde el contrato, y ninguna de las partes ha de esperar a la sentencia que declare la solidaridad “impropia” después de no haber sido posible a cuál de los demandados hay que imputar el daño. 

Establece el artículo 1974 del Código Civil: 

“La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores. 

Esta disposición rige igualmente respecto a los herederos del deudor en toda clase de obligaciones. 

En las obligaciones mancomunadas, cuando el acreedor no reclame de uno de los deudores más que la parte que le corresponda, no se interrumpe por ello la prescripción respecto a los otros codeudores”. 

B) HECHOS: 

El 12 de junio de 2012, el menor Evaristo (hijo de Justino y Penélope, y hermano de Otilia, los actores), junto con otros dos menores, Fructuoso y Epifanio, circulaban en sus respectivas bicicletas sobre las 23.00 horas por la CN 160, sin que en dicho tramo hubiera visibilidad alguna, y sin que ninguna de las bicicletas contara con elementos de iluminación, más que unos pequeños catadióptricos incorporados en los pedales, y sin que ninguno de los menores portara, amén de casco, prendas reflectantes. 

Fructuoso y Epifanio circulaban por el arcén, y Evaristo, que iba en el medio, lo hacía introducido unos 30 cm en la parte derecha de la calzada, y los tres se alumbraban con sus teléfonos móviles. 

Por la misma carretera e igual sentido circulaba Rodolfo, asegurado de la demandada Compañía de Seguros Axa, a los mandos de su vehículo BMW serie 1 E81/87 120D, a una velocidad no inferior a los 79 km/h, superando el límite de velocidad establecido en 70 km/h, y usando las luces cruce. 

Al llegar al punto kilométrico 3,119 el vehículo matricula ...QRY, llegando a la altura del lugar por donde circulaban los tres ciclistas, los atropelló, impactando de lleno con su rueda delantera derecha con la bicicleta de Evaristo, proyectó a los tres ciclistas fuera de sus máquinas, y el golpe con el vehículo y/o el suelo provocó la muerte a Evaristo, la cual sucedió en el Hospital al que fue evacuado. 

El punto del atropello se encuentra a la salida de una curva suave hacia la izquierda (según el sentido de circulación), en un tramo pendiente ascendente de 0,3% que viene a coincidir con un ligero cambio de rasante, siendo el carril de cada sentido de 4,15 m, y el arcén de 0,85 cm. 

El siniestro dio lugar a las Diligencias Previas 986/12 del Juzgado Instrucción núm. 2, en las que se personaron todas las partes; el procedimiento se transformó en Juicio de Faltas, y concluyó mediante auto de sobreseimiento libre el 24 de marzo de 2017 con expresa reserva de acciones civiles por los actores, sin que la reclamación extrajudicial posterior se haya notificado por la defensa de los actores más que a la compañía de seguros Axa. 

La indemnización que corresponde a los padres del fallecido, que tenía quince años, Justino y Penélope, por dicho fallecimiento y conforme al Baremo del Anexo del TRLRCSCVM, asciende a la cantidad de 112.387,00 euros, y costearon gastos de sepelio en suma de 1.296,00 euros, y el valor de la bicicleta era de 148,50 euros, siendo la indemnización que corresponde a su hermana, Otilia, de cantidad de 20.434,10 euros. 

La compañía Axa entregó en el Juzgado de Instrucción núm. 2, en las indicadas Diligencias Previas 986/12, un aval a primer requerimiento de Banesto por 30.186,77 euros, para el caso recibir indicaciones del Juzgado en favor de los beneficiarios de Evaristo, siendo la consignación declarada suficiente por auto de 21 de septiembre de 2012, y ante las indicaciones por escrito de la representación de dicha aseguradora para que se hiciera efectivo el contenido del aval, fue dictada diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2015, ordenado el desglose y entrega del aval a la Procuradora de los Sra/es. Justino y Penélope, entrega que no se ha recibido por ignoradas razones. 

Los demandantes requirieron de pago a la aseguradora Axa mediante el burofax de 27 de octubre de 2017, sin que se haya producido ninguna oferta de pago o consignación en el proceso civil. 

C) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: 

Responde a esta cuestión la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en su sentencia número 161/2019 de 14 de marzo declara que “como recuerda la sentencia del TS nº 709/2016, de 25 de noviembre: «La sentencia de Pleno de 14 de mayo de 2003, reiterando doctrina jurisprudencial de las anteriores de 21 de octubre de 2002 , 23 de junio de 1993 , reconoció junto a la denominada «solidaridad propia», regulada en nuestro Código Civil (artículos 1.137 y siguientes) que viene impuesta, con carácter predeterminado, ex voluntate o ex lege otra modalidad de la solidaridad, llamada impropia u obligaciones in solidum que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, sin que a esta última especie de solidaridad le sean aplicables todas las reglas previstas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1.974 del Código Civil, en su párrafo primero; precepto que únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente; sin perjuicio de aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado.” 

Añade el alto Tribunal que “a partir de estas resoluciones, la sala 1.ª ha aplicado el acuerdo de una manera uniforme, de la que son testimonios las sentencias de 6 junio 2006 y 28 mayo y 19 de octubre de 2007 , 19 de noviembre 2010 que expresan la doctrina consolidada de esta Sala de acuerdo con la que: «si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes». 

Así se expone, aunque en responsabilidad de agente de la edificación, en la sentencia 5/3/2015, de 17 de septiembre. «En definitiva, se podrá sostener que la solidaridad ya no puede calificarse en estos casos de impropia puesto que con la Ley de Ordenación de la Edificación no tiene su origen en la sentencia, como decía la jurisprudencia, sino en la Ley. Lo que no es cuestionable es que se trata de una responsabilidad solidaria, no de una obligación solidaria en los términos del artículo 1137 del Código Civil («cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria»), con la repercusión consiguiente en orden a la interrupción de la prescripción que se mantiene en la forma que ya venía establecida por esta sala en la sentencia de 14 de marzo de 2003, con la precisión de que con la LOE esta doctrina se matiza en aquellos supuestos en los que establece una obligación solidaria inicial, como es el caso del promotor frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, puesto que dirigida la acción contra cualquiera de los agentes de la edificación, se interrumpe el plazo de prescripción respecto del mismo, pero no a la inversa, o de aquellos otros en los que la acción se dirige contra el director de la obra o el proyectista contratado conjuntamente, respecto del otro director o proyectista, en los que también se interrumpe, pero no respecto del resto de los agentes, salvo del promotor que responde solidariamente con todos ellos «en todo caso» (artículo 17.3) aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo (SSTS24 de mayo y 29 de noviembre de 2007, 13 de Marzo de 2008, 19 de julio de 2010 y 11 de abril de 2012). 

D) Interrupción solidaria de la prescripción de la acción derivada del seguro de responsabilidad civil. 

Comparecido bajo la misma representación, pero con duplicidad de asistencia letrada, la defensa del Sr. Rodolfo excepcionó la prescripción de la acción, excepción que fue acogida por la sentencia apelada, con apoyo expreso en la doctrina de la Sala de lo Civil del TS acerca de que interrupción del plazo prescriptivo respecto de un deudor no aprovecha al acreedor frente al codeudor de responsabilidad in solidum desde pronunciamiento judicial o solidaridad impropia. 

Sin embargo, dicha doctrina no es de aplicación al caso, en que los progenitores y la hermana de quien fue Evaristo ejercen la acción que procede del contrato de seguro conforme al art. 76 LCS, a fin de reclamar solidariamente a Axa, aseguradora de la conducción del vehículo que produjo el siniestro, junto con el propio asegurado, autor de la conducta implicada, el Sr. Rodolfo. 

Por lo tanto, cuando después de reservada dicha acción civil, tras del sobreseimiento del juicio de faltas, se requirió de pago extrajudicialmente el 27 de octubre de 2017 a AXA, sujeto pasivo de la denominada acción directa del seguro de circulación de vehículos de motor, se interrumpió eficazmente la prescripción respecto del asegurado, y afirmar lo contrario infringe el dispositivo del art. 1.974 CCiv. 

Efectivamente, la Sentencia del TS nº 709/2016, de 25 de noviembre, recordaba que: 

"La sentencia de Pleno de 14 de mayo de 2003 , reiterando doctrina jurisprudencial de las anteriores de 21 de octubre de 2002, 23 de junio de 1993,  reconoció junto a la denominada "solidaridad propia", regulada en nuestro Código Civil (artículos 1.137 y siguientes) que viene impuesta, con carácter predeterminado, ex voluntate o ex lege otra modalidad de la solidaridad, llamada impropia u obligaciones in solidum que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, sin que a esta última especie de solidaridad le sean aplicables todas las reglas previstas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1974 del Código Civil , en su párrafo primero; precepto que únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente; sin perjuicio de aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado". 

Pero esta tesis referida a la responsabilidad extracontractual cuando son varios los intimados por una condena judicial, y que se ha mantenido para la responsabilidad del agente de la edificación con arreglo a la LOE en STS 510/2015, de 17 de septiembre (RJ 2015, 4006), salvo con la obligación solidaria inicial ("en todo caso", de art. 17.3 LOE), como es la del promotor frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, se refiere a la solidaridad que nace de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, para la que la reclamación extrajudicial respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no es obligado solidario, y solo lo pasa a ser desde la sentencia que lo declara. 

No es el caso de la obligación solidaria legal derivada del aseguramiento de la circulación de vehículos de motor. 

Así, la STS 161/2019, de 14 de marzo (RJ 2019, 940): 

"La sentencia recurrida yerra por contemplar un supuesto de hecho que no es el que aquí se plantea. 

No se trata de que el conductor del vehículo y la entidad aseguradora concurriesen en el origen del daño y, al no poderse individualizar su responsabilidad, la sentencia la declare solidaria. 

La entidad aseguradora no concurrió con su conducta a la producción del daño, sino que aseguraba su cobertura merced al contrato de seguro, hasta el punto de que el perjudicado, conforme al art. 76 LCS, pudo demandar solamente a la aseguradora y no al conductor asegurado, causante y origen del daño. 

Por tanto, se trata de una solidaridad propia que viene impuesta ex lege, a la que se ha de aplicar las reglas previstas para ella y en especial la previsión contenida en el art. 1974 CC". 

Se encuentra, por lo tanto, equivocada la apreciación de la prescripción extintiva relativa al Sr. Rodolfo, y como la acción no está prescrita respecto de la compañía de seguros, según la sentencia recurrida admite, tampoco lo está pari ratione respecto de dicho codemandado, y en tal sentido ha de estimarse tal punto del recurso de apelación de la representación de los demandantes.

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