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viernes, 2 de julio de 2021

El valor probatorio de los atestados policiales y la valoración de la testifical de los agentes de la policía en juicio.

A) Los atestados de las autoridades funcionarios de policía judicial tendrán la consideración de denuncia. 

Es un instrumento oficial en el que los funcionarios de policía judicial hacen constar las diligencias que se practican para averiguar y comprobar un hecho delictivo, especificando en el mismo los hechos averiguados, las declaraciones e informes recibidos y todas las circunstancias que hubiesen observado y que pudiesen constituir indicio de delito. 

El atestado se levantará bien directamente por la Policía al tener conocimiento directo de unos hechos que pueden ser constitutivos de delito, por denuncia de un particular o bien a consecuencia de las diligencias practicadas por el Ministerio Fiscal. 

Para realizar las averiguaciones, los funcionarios de policía judicial están obligados a observar estrictamente las formalidades legales, no debiendo utilizar medios de averiguación que la ley no autorice. 

El atestado será firmado por los agentes que lo hayan extendido, y será puesto en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la Autoridad Judicial en su caso. 

B) En cuanto al valor probatorio de los atestados policiales, la sentencia de la Sala de lo Civil del TS nº 428/2019, de 23 de junio declara:

“El atestado equivale, en principio, a una denuncia, que puede tener virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, expuestos por los agentes que intervienen en su elaboración con las formalidades exigidas (Sentencia del TC nº 138/1992, de 13 octubre), pero no cabe atribuir eficacia probatoria plena a las declaraciones incorporadas a él, efectuadas ante los agentes, cuando su demostración tiene otra vía natural de acceso al proceso, con plenitud de garantías para las partes, en la prueba testifical o de interrogatorio de la parte (Sentencia del TS de 6 de abril de 2006, RC n.º 3178/1999”.

En relación a la eficacia probatoria del atestado, tal y como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de fecha 24-4-2020:

"El valor del atestado policial levantado con ocasión de un accidente de tráfico no es en el orden civil de mera denuncia, sino que se trata de un documento de carácter público, que incorpora, además del reflejo de datos de carácter objetivo únicamente apreciables en los momentos inmediatamente posteriores al accidente, por su escasa persistencia temporal, el informe y opinión autorizadas de quienes, siendo técnicos en la materia por su especial cualificación profesional, actúan movidos por criterios de imparcialidad y de colaboración con los órganos jurisdiccionales en funciones de policía judicial, lo que comporta que se presuma la exactitud de los datos consignados sin perjuicio de que las conclusiones extraídas de ellos por la fuerza puedan ser contradichas y contrastadas en el proceso civil, normalmente mediante la llamada al proceso de los funcionarios autorizantes, tal y como entienden la AP de Cádiz, Sección 8ª, en Sentencia de 13 de julio de 2012 y la AP de Barcelona, Sección 17, en Sentencia de 9 de junio de 2016 , o este propio tribunal en Sentencia de 9 de enero de 2020 , coincidentes con la jurisprudencia imperante el efecto".

En cuanto al valor del atestado, puesto en entredicho por la parte recurrente debe indicarse, citando por todas la Sentencia de la AP de Valencia, Civil sección 8 del 15 de octubre de 2018, que:

"Como es sabido hay partes del atestado, como son los croquis sobre el terreno, que sin encajar exactamente en el perímetro de la prueba preconstituida o anticipada, adquieren todo su valor probatorio una vez quedan ratificadas en el acto del juicio en tanto ninguna de esas apreciaciones pueden ser practicadas directamente en el juicio por ser imposible su reproducción en idénticas. Así ocurre, con las huellas y con la localización de los desperfectos en los vehículos implicados en los accidentes de tráfico, por citar un ejemplo en materia de accidentes de tráfico como es el caso. 

Pues bien, sólo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio cuando es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de policía firmantes del mismo (Sentencias del TC nº 100/85, 101/85, 145/85, 5/89, 182/89, 303/93, 51/95 y 157/95)".

C) En cuanto al valor probatorio del atestado y sus efectos, es preciso hacer constar como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, relativa a la operatividad procesal y eficacia probatoria del atestado policial, se resume en los siguientes puntos (Sentencia de la AP de Las Palmas, Sec. 1ª, de 3 de diciembre de 2014): 

1º) Solo puede concederse al atestado policial valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de policía firmantes del mismo. Por lo tanto, vulnera el derecho a la presunción de inocencia la sentencia condenatoria que se dicte sobre la única base del atestado policial no ratificado. (STC. 173/85). 

2º) No obstante lo anterior, el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado, como pueden ser planos, croquis, huellas, fotografías que sin estar dentro del perímetro de las pruebas preconstituidas o anticipadas, pueden ser utilizadas como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidas en el juicio oral como prueba documental prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes (Sentencia del TC 100/85). 

3º) Por último, en cuanto al carácter de prueba documental del atestado policial cabe precisar que el atestado, con independencia de su consideración material de documento, no tiene, como regla general, el carácter de prueba documental, pues incluso en los supuestos en los que los agentes policiales que intervinieron en el atestado presten declaración en el juicio oral, las declaraciones tienen la consideración de prueba testifical (STC 217/89, STS 27.9.2006). 

Solo en los supuestos de planos, croquis, fotografías, etc. el atestado policial puede tener la consideración de prueba documental. 

Así pues, ha de subrayarse que si bien el atestado policial equivale en principio a una denuncia, también tiene virtualidad probatoria propia, y sin necesidad de ratificación en el plenario, cuando contiene datos objetivos de imposible reproducción, otorgándose por lo tanto valor de prueba preconstituida a aquellas diligencias que se limitan a reflejar fielmente determinados datos o elementos fácticos de la realidad externa (SSTC 107/83, 201/89, 138/92), como pueden ser la constancia del cuerpo, los efectos o instrumentos del delito, el hallazgo de droga, armas, documentos o cualquier otro objeto, los croquis sobre el terreno, huellas, localización de desperfectos en vehículos, las fotografías y la comprobación de la alcoholemia entre otras ( STC 107/83). 

En suma, aunque el atestado policial físicamente sea un documento, carece de valor como prueba documental, a excepción de los datos objetivos y verificables que puedan contenerse en el mismo, a los cuales se les otorga virtualidad probatoria propia, siempre que sean introducidos debidamente en el juicio oral como prueba documental.

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