A) La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo,
sec. 1ª, de 28 de julio de 2020, nº 429/2020, rec. 10577/2019, considera el principio acusatorio se concreta en la
necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al órgano
jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los
términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación y los
introducidos por la defensa.
Lo esencial es que la
persona acusada haya tenido la oportunidad de defenderse de manera
contradictoria y obliga al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los
términos del debate, tal y como han quedado definitivamente formulados por las
partes. Lo esencial es que la defensa del acusado tenga conocimiento con
antelación suficiente de lo que se le atribuye y la oportunidad de alegar,
proponer prueba y participar en su práctica y en los debates del juicio, sin
que la sentencia pueda condenar de modo sorpresivo por algo de lo que antes no
se acusó y respecto de lo cual, consiguientemente, no pudo articular su
estrategia defensiva.
Esa correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia se manifiesta
en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de aquella, concretamente a
la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada
en ningún caso. A los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables
en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de
elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos
circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido
según la valoración de la prueba practicada. Y a la calificación jurídica, de
forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea
homogéneo con el contenido en la acusación.
B) El principio acusatorio que informa nuestro proceso penal particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, es una consecuencia más del sistema constitucional de garantías procesales. Lo decisivo a efectos de la lesión del artículo 24.2 CE es la efectiva constancia de que no hubo elementos esenciales de los hechos o de la calificación final que no pudieran haber sido plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo (entre otras muchas SSTS 241/2014, de 26 de marzo; 578/2014, de 10 de julio; 638/2016, de 19 de abril; 798/2017, de 11 de diciembre, entre otras muchas).
En línea con ello, la Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) nº 34/2009, de 9 febrero señaló "al definir el contenido del derecho a ser informado de la acusación, este Tribunal ha declarado reiteradamente en anteriores resoluciones que "forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación", derecho que encierra un "contenido normativo complejo", cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria [SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 4; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3 a); 302/200, de 11 de septiembre, FJ 2]. Esta exigencia se convierte así en un instrumento indispensable para poder ejercer el derecho de defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan. Hemos señalado también que, a efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener "los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito", que es lo que ha de entenderse "por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa" (Sentencia del TC 87/2001, de 2 de abril, FJ 6). Por eso no es conforme con la Constitución ni la acusación implícita, ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 36/1996, de 11 de marzo, FJ 5; 87/2001, de 2 de abril, FJ 5; 33/2003, de 13 de febrero, FJ 3; 299/2006, de 23 de octubre, FJ 2; 347/2006, de 11 de diciembre, FJ 2)".
C) Lo que determina los márgenes de la controversia son las conclusiones definitivas. En palabras que tomamos de las SSTS 651/2009, de 9 de junio; 777/2009, de 24 de junio; 1143/2011, de 28 de octubre; 448/2012, de 30 de mayo; STS 214/2018, de 8 de mayo o 704/2018, de 15 de enero de 2019, el proceso es de cristalización progresiva. Las conclusiones provisionales (artículo 650 LECRIM) permiten definir los términos de los debates del juicio oral. Pero son las conclusiones definitivas las que delimitan el objeto del proceso, tanto en su dimensión objetiva como subjetiva. Y son precisamente tales conclusiones definitivas, formuladas una vez practicada las pruebas en el juicio oral, las que han de ser tomadas como referencia para determinar la ineludible correlación entre la acusación y el fallo, presupuesto inderogable del principio acusatorio.
Doctrina consolidada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha afirmado que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas. Sobre éstas y no sobre las provisionales ha de resolver la sentencia. La fijación de la acusación en el escrito de calificaciones provisionales privaría de sentido a los artículos 732 y 793.7 (ahora art. 788.4) de la LECRIM y haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral (SSTC 12/1981, de 10 de abril; 20/1987, de 19 de febrero; 91/1989, de 16 de mayo; 284/2001, de 28 de febrero). Ni el procesamiento ni la calificación provisional vinculan de manera absoluta al Tribunal sentenciador. El verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas y a él debe ser referida la relación de congruencia del fallo (SSTS de 7 de septiembre de 1989, rec. 3259/1986; 1273/1991, de 9 de junio; 2.222/1992, de 30 de junio; 2389/1992, 11 de noviembre; de 14 de febrero, rec.1799/1993; 1/98 de 12 de enero; y STC 33/2003 de 13 de febrero).
El artículo 732 LECRIM arbitra la posibilidad de modificación de
conclusiones al formularse la calificación definitiva a la vista del resultado
arrojado por la prueba practicada en el juicio. Es esta definitiva
calificación donde queda fijado el ámbito del debate y sobre la que se
establece la exigencia de correlato entre acusación y fallo. Por ello la ley
habilita la posibilidad de suspender el enjuiciamiento para tomar conocimiento
de una modificación de las conclusiones definitivas que suponga una alteración
del objeto del proceso (artículo 788.4 LECRIM de aplicación supletoria al
procedimiento ordinario), en el entendido de que queda vedada a la acusación
una modificación que supongan alteración sustancial del objeto dentro del
proceso precisamente por la adhesión al derecho de defensa. No caben mutaciones
tan esenciales que supongan una alteración de los elementos básicos
identificadores de la pretensión penal tal y como quedó plasmada
provisionalmente en los previos escritos de acusación evacuados en la fase de
preparación del juicio oral (entre otras Sentencia del TS nº 684/2013, de 3 de
septiembre).
Las sentencias del Tribunal Constitucional nº 9/1982, de 10 de marzo; o la nº 228/2002, de 9 de diciembre (entre otras) precisaron que las modificaciones del escrito de calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que impongan una calificación más grave no lesiona el derecho a no ser condenado sin conocer la acusación, pues al ceñirse a las definitivas el órgano judicial habrá respetado este derecho. Sin embargo, esas modificaciones pueden vulnerar el derecho de defensa contradictoria si el acusado no ha podido ejercer la defensa de forma plena en el juicio oral, ni proponer las pruebas que estimara pertinentes, al no conocer con carácter previo a su apertura dicha acusación.
Ni siquiera, como aclaró Sentencia del TC 33/2003, de 13 de febrero, esa vulneración se produce con carácter automático derivada de la introducción de modificaciones esenciales en el escrito de calificaciones definitivas, si el acusado ha ejercido el derecho de defensa contra dicha acusación a partir de su conocimiento. Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el marco de la regulación del procedimiento ordinario establece la posibilidad de que se modifiquen las calificaciones provisionales al fijarlas de forma definitiva, pues eso puede resultar necesario en virtud de la prueba practicada (artículo 732 LECRIM). Y faculta al órgano judicial, una vez efectuadas las conclusiones definitivas, a someter a las partes una nueva calificación jurídica, si considera que la efectuada incurre en manifiesto error, en cuyo caso puede suspender el juicio oral si las partes indicaren que no están suficientemente preparadas para discutir la propuesta (artículo 733 LECRIM). Asimismo, prevé la suspensión del juicio oral a instancia de parte "cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria" (artículo 746.6 en relación con el art. 747 LECRIM). Con mayor precisión, la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé para el procedimiento abreviado (artículo 788.4), que "cuando en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas."
Y concluía la citada sentencia del Tribunal Constitucional nº 33/2003: "En suma, no toda modificación de las calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que incide en elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que implica una nueva calificación jurídica infringe el derecho de defensa si, utilizando las vías habilitadas al efecto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se permite su ejercicio respecto de esos nuevos hechos y su calificación jurídica".
Doctrina del TC esta que ha tenido amplio reflejo en la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
D) Ahora bien, no toda modificación de conclusiones es admisible. El objeto
del proceso, delimitado por el hecho punible y la persona o personas a quienes
formalmente se les atribuye, ha de permanecer invariable. No cabe una
alteración subjetiva que aboque a la introducción de nuevos responsables
penales o civiles, ni tampoco una mutación de identidad sustancial del hecho.
La modificación de conclusiones no puede en principio variar el objeto procesal
sustituyendo unos hechos por otros distintos desde el punto de vista
naturalístico, es decir, hecho entendido como suceso o acontecimiento; pero sí
aquellos elementos factuales no sustanciales o su valoración jurídica. En
palabras que tomamos de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 631/2019, de 18 de
diciembre "en todo lo accidental, también en aquello que, no
suponiendo variación sustancial fáctica, tiene relevancia jurídica (base
factual de las atenuantes o agravantes o del grado de participación o
ejecución) la libertad para modificar las conclusiones provisionales carece de
límites, aunque está compensada, para ahuyentar cualquier género de
indefensión, por el mecanismo del artículo 788.4º LECrim".
Como dijo en su día la Sentencia del TS 1141/2004, de 8 de octubre, lo único que, en principio, no cabe al formular las conclusiones definitivas "es alterar los hechos o las personas a las que se imputen, por exigencias propias del principio acusatorio, según el cual no pueden traspasarse los límites de la acción ejercitada, constituidos por los hechos y los sujetos a los que se imputen (v., ad exemplum, STS 18 de noviembre de 1998)". Y añade "solamente cuando, en este trámite, se produzca una modificación esencial de los hechos y de la calificación jurídica provisional, podrá lesionarse el derecho de defensa - consecutivo al derecho a conocer la acusación- si la defensa de los acusados ha solicitado la suspensión de la vista y propuesto nuevas pruebas o una sumaria instrucción suplementaria y el Tribunal rechazase sin suficiente fundamento tal pretensión (v. arts. 746.6, 747 y 788.4 LECrim ., art. 24 C.E ., y, ad exemplum, STS de 13 de febrero de 2003)".
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