A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Vasco, sec. 3ª, de 18 de septiembre de 2019, nº 397/2019, rec. 534/2019, concluye que tras el examen de la prueba practicada que la reclamación de indemnización incurre en prescripción, al presentarse una vez transcurrido un año desde que el paciente conocía las secuelas por las que se reclama.
El artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas establece que:
"Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".
1º) ANTECEDENTES DE HECHO: El veintisiete de junio de 2011, don
Braulio fue sometido a resección transuretral de próstata en la Cruz Roja por
síndrome prostático.
El dos de septiembre de ese mismo año, acudió a consulta en el servicio de Urología del Hospital de Cruces por disfunción eréctil completa y escapes de orina a esfuerzos medianos. Advertida una hiperplasia adenomiomatosa de próstata con hallazgo accidental de adenocarcinoma Gleason 3+3 que afectaba al 8% de los fragmentos remitidos, se decidió practicar una prostatectomía radical laparoscópica. La intervención se llevó a cabo, el veinte de octubre de 2011, por el doctor Edmundo.
El dieciséis de marzo de 2012, se realizó resonancia magnética que describió un resto prostático de 40x21x30 mm, con tres focos sospechosos de tumor, uno de ellos de 8 mm, que borraba el límite capsular posterior. También se observó una necrosis avascular de la cadera derecha. Con estos datos, se le indicó radioterapia. El tratamiento finalizó el diecinueve de junio de 2012. No obstante, desde su inicio, el paciente sintió dolor perineal, polaquiuria intensa y chorro flojo a gotas. Estas molestias fueron tratadas con terapia del dolor y corticoides.
En julio de 2012, las cistografías mostraron una vejiga de pequeño tamaño,
sin otras anomalías.
El veintiocho de noviembre de 2012, el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció a don Braulio la incapacitación permanente absoluta. Las limitaciones orgánicas y funcionales padecidas por el afectado y que motivaron esta decisión fueron las siguientes: adenocarcinoma de próstata estadio pT2 Gleason 6 (3+3). Efectos secundarios importantes tras tratamiento de radioterapia persistentes, como rectorragias y dolor perineal, que obligan al tratamiento con opiáceos. Incontinencia severa, rectorragias y tenesmo rectal. Finalmente, la resolución preveía la posibilidad de revisar esa calificación por agravación o mejoría a partir del veintisiete de noviembre de 2013.
En 2013, don Braulio fue sometido a tratamiento con argón de las lesiones rectitis secundarias a la radioterapia. Sufría infecciones, expulsión de arenillas e incontinencia. Fue sometido a tratamiento de la unidad del dolor y cámara hiperbárica para su cistitis actínica grado III, con cierta mejoría.
En 2014, el paciente presentaba incontinencia total. Se le suministró tratamiento con nuevos anticolinérgicos orales. El día veintinueve de julio se le practicó resonancia magnética que mostró restos de próstata, sin sospecha de tumor residual. Aparecieron lesiones radioterápicas en la uretra, músculos de la zona y recto, sin ganglios tumorales. Igualmente, se advirtieron lesiones quísticas subcondrales en el hueso de la sínfisis púbica.
En 2015, se comenzó con el uso de pinza antiincontinencia y de doble anticolinérgico. Se practicó estudio urodinámico, que mostró incontinencia urinaria mixta (de urgencia y de esfuerzo). Se plantearon dudas sobre el tratamiento que debía aplicarse. Finalmente, el dieciocho de diciembre se pinchó botox intravesical, con lo que se redujo la urgencia, pero aumentaron los escapes.
El veintinueve de febrero de 2016, se planteó a don Braulio la posibilidad de someterse a una cistectomía y derivación ileal tipo Bricker, pero no la aceptó. El doce de septiembre de 2013, el paciente manifestó malestar por expulsión de suciedad en la orina, de algún coágulo y de una grapa quirúrgica, pero no aceptó ningún tipo de dispositivo antiincontinencia.
2º) SENTENCIA APELADA: La juzgadora de instancia analiza si, tal y como denunciaba la administración, la acción está prescrita. Explica que, según su criterio, la declaración administrativa de incapacidad permanente no sirve para calificar el daño como permanente o como continuado. Razona que esa declaración surge tras la evaluación de múltiples factores que se ponen en relación con la actividad laboral desempeñada por el interesado. De tal modo que su objetivo sería determinar si el sujeto puede o no continuar con su trabajo. Por consiguiente, esa calificación no sería suficiente para calificar los daños como permanentes o como continuados. A partir de ahí, explica que son daños permanentes aquellos en los que su acto generador se agota en un momento concreto. Frente a estos, los continuados serían aquellos que, con base en una unidad de acto, se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad. Conforme a esas definiciones, la magistrada llega a la conclusión de que nos encontramos ante daños continuados. En consecuencia, no habría prescrito la acción. Justifica esa conclusión argumentado que el interesado sufre las secuelas día a día, aun cuando la incontinencia, la disfunción eréctil y las infecciones por la afectación mixta de esfínter y vejiga sean permanentes desde diciembre de 2012. A tal efecto, destaca que se le han aplicado diversos tratamientos y que, incluso, se le propuso una reconstrucción total que, sin embargo, el paciente ha rechazado de momento. Estos tratamientos se habrían aplicado durante los años 2013, 2014 y 2015. De hecho, fue en la consulta de doce de septiembre de 2016 cuando ya no se le ofrecieron más alternativas. De tal modo que, según recoge la sentencia, cuando se interpuso la reclamación administrativa, el treinta de septiembre de 2016, no se habría producido la prescripción de la acción.
3º) POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE: Contra la sentencia de instancia se alza
el Servicio Vasco de Salud.
La administración insiste en la idea de que, cuando se presentó la reclamación, la acción ya había prescrito. Explica que el plazo de prescripción es de un año desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. A partir de ahí, señala que hay que distinguir entre daños permanentes, que no sería sinónimo de intratables, y daños continuados. Pues bien, afirma que, en el caso que nos ocupa, nos encontraríamos ante daños permanentes, aun cuando puedan ser sometidos a tratamiento paliativo con la finalidad de mejorar los padecimientos derivados de la enfermedad o corregir sus efectos.
Teniendo en cuenta lo anterior, el recurso de apelación afirma que la magistrada confunde las secuelas que se manifiestan día a día con aquellas que se sufren día a día. Estas últimas serían propias de los daños permanentes por enfermedades incurables. De hecho, la propia sentencia afirmaría que las secuelas serían permanentes desde el año 2012. Igualmente, critica el hecho de que la magistrada se refiera a los tratamientos a los que se ha sometido el interesado para negar que se haya producido prescripción. Es más, la sentencia indicaría que el doce de septiembre de 2016 ya no se le ofrecerían más tratamientos cuando ello no sería cierto. Es más, en la propia resolución se indicaría que el paciente habría rechazado el tratamiento propuesto. Por último, reconoce que la declaración de invalidez permanente total no implicaría necesariamente el inicio del cómputo del plazo de prescripción. Ahora bien, considera que esta fecha es relevante, dado que fue entonces cuando el tribunal médico evaluador consideró que las secuelas del paciente eran permanentes. A estos efectos, destaca que esa declaración fue revisada de oficio en diciembre de 2013 y desde entonces tiene carácter definitivo.
4º) PRESCRIPCIÓN:
La administración apelante insiste en que la acción ejercitada por don
Braulio estaba prescrita en el momento en que se presentó la reclamación
administrativa (septiembre de 2016). Sin embargo, la juez de instancia
rechazó esta excepción sobre la base de que, en este caso, nos encontraríamos
ante daños continuados. Explica que, hasta 2016, el paciente fue sometido a
diversos tratamientos y que solo en ese año se le indicó que ya no existían más
alternativas. De tal modo que, según su criterio, fue en ese momento cuando
comenzó a correr el plazo de prescripción de un año.
Conforme al apartado primero del artículo 67 de la Ley 39/2015 (equivalente al anterior artículo 142.5 de la Ley 30/1992), "[l]los interesados solo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas."
A partir de ahí, lo trascendente es determinar, en casos como el que ahora nos ocupa en que el afectado no va a conseguir la sanación completa, cuándo han quedado determinadas de forma definitiva las secuelas. En estos casos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de la Sala Tercera de 10 de julio de 2012; recurso 2.962/2010) viene razonando como sigue:
"La previsión
legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse
siguiendo el principio de la actio nata, responde a la necesidad de no dar
comienzo el plazo de prescripción cuando del hecho originador de la
responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados
en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, que
por ello no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha
determinación es posible, cual es el supuesto de enfermedades de evolución
imprevisible o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad
inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible
predeterminación en su origen, mas no resulta de aplicación cuando el daño
producido resulta previsible en su determinación, y por tanto, cuantificable,
pese a que permanezca el padecimiento por no haberse recuperado íntegramente la
salud o quedar quebrantada de forma irreversible, momento en que se inicia el
plazo para la reclamación, como aquí sucede a partir de aquella determinación
del diagnóstico de la enfermedad.
Dicho esto, lleva
razón el recurrente en lo que se refiere a la necesidad de distinguir, como ha
puesto de relieve la jurisprudencia de esta sala, entre los daños permanentes y
los daños continuados. Como con reiteración ha manifestado la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Supremo, por todas la sentencia de la Sección Sexta del TS de 18 de
enero de 2008, recurso de casación 4.224/2002, existen determinadas
enfermedades en las que no es posible una curación propiamente dicha, pues la
salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego
la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de
efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, a la que nos hemos
referido, desde la determinación del alcance de las secuelas, aun cuando en
el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por
cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su
determinación, y por tanto, cuantificable.
También es evidente
que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación
ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la
propia naturaleza de la enfermedad no permite prever la posible evolución de
las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas
imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este tribunal ha venido
aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar
de haberse producido la misma fuera del período del año desde que inicialmente
se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación
concreta en toda su extensión del daño sufrido. Es el supuesto de
enfermedades de evolución imprevisible como son las derivadas del contagio de
la hepatitis C o del SIDA o aquellos otros ocasionales casos en que la
enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible
predeterminación en su origen.
En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento. Así lo ha afirmado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en sentencia del 31 de octubre de 2000. A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta sala viene «proclamando hasta la saciedad (sentencias del TS de 8 de julio de 1993, 28 de abril de 1997, 14 de febrero y 26 de mayo de 1994, 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001), que el dies a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto» (sentencia del TS de 31 de octubre de 2000), o, en otros términos «aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad» (Sentencia del TS de 23 de julio de 1997)".
4º) CONCLUSION: Expuesta así la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, es fácil ver cómo la sentencia de instancia no la ha interpretado correctamente. Es evidente que, tratándose de daños permanentes, estos se sufrirán siempre en el día a día del afectado, habida cuenta de que este nunca va a lograr la sanación total. Ahora bien, lo realmente trascendente es el momento en que esos daños pueden ser calificados como permanentes, de tal modo que lo realmente importante es que la evolución sea previsible, de tal modo que se pueda conocer su alcance. Por consiguiente, lo realmente importante para decidir si se ha producido o no la prescripción es si los tratamientos a que se sometió don Braulio después del año 2012 tuvieron por objeto su sanación o, por el contrario, y tal y como sostiene la administración, eran simples tratamientos paliativos, destinados a mejorar la calidad de vida del paciente, pero no a su curación. Esto es, ha de conocerse el momento a partir del cual se tuvo conocimiento de que la incontinencia urinaria padecida por el apelado no tenía cura, sino que era una secuela con la que iba a tener que convivir el resto de su vida. Y ello, con independencia de la posibilidad de que se le apliquen medidas destinas a mejorar su estado.
Pues bien, del examen de la prueba practicada se desprende que la juzgadora yerra nuevamente al calificar los tratamientos que se aplicaron a don Braulio. Debemos tener en cuenta que la situación del paciente no ha variado sustancialmente desde el año 2012. Pero es que ya desde ese momento se podía ver que sus secuelas eran permanentes y que lo único que podía hacer la medicina por él era aplicar tratamientos para paliar unas molestias que no iban a desaparecer. Para empezar, ya en noviembre de 2012 el Instituto Nacional de Seguridad Social concedió al afectado la incapacidad permanente absoluta como consecuencia de los efectos secundarios derivados de la radioterapia. Efectos secundarios que se calificaron como persistentes. Es más, al año siguiente se revisó por la administración y se confirmó definitivamente esa resolución. Encontramos aquí un elemento trascendente que nos permite ver cómo ya en ese momento se sabía que las consecuencias derivadas del tratamiento al que fue sometido el ahora apelado, por desgracia, se iban a mantener en el tiempo.
En ese mismo sentido nos encontramos con las manifestaciones de doña Lucía, perito especialista en oncología radioterápica propuesta por la defensa de don Braulio. Esta, en su intervención en la vista, expuso que si las secuelas no desaparecen en tres o seis meses son persistentes y que el interesado nunca se iba a curar de sus secuelas. También el doctor Jorge afirmó que ni la incontinencia urinaria ni la disfunción eréctil iban a desaparecer. Pese a ello, vemos cómo al afectado se le han seguido ofreciendo alternativas terapéuticas, que tiene por objeto mejorar su calidad de vida pero que, lamentablemente, no lo van a curar.
De lo razonado se desprende que, ya a finales de 2012, el interesado conocía las secuelas que iba a tener que soportar a lo largo de toda su vida. No se ha producido, pues, una evolución inesperada o una molestia adicional que no se conociera entonces. De tal modo que, cuando presentó su reclamación en el año 2016, ya había trascurrido el plazo de prescripción de un año legalmente previsto. En consecuencia, hemos de estimar el recurso de apelación planteado por la administración contra la sentencia 57/2049 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Bilbao, que ha de revocarse, dejándose sin efecto su pronunciamiento estimatorio del recurso. Consiguientemente, juzgando el asunto de instancia, debemos desestimar el recurso contencioso administrativo planteado por don Braulio.
B) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Sec. 5ª, de 4 de abril de 2019, nº 463/2019, rec. 4399/2017, declara que el "dies a quo" del cómputo del plazo de prescripción de un año para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por una prestación médica de los servicios públicos o de una mutua laboral es el de la fecha de curación, o como aquí acontece, desde la fecha en la que, con conocimiento del afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente para la declaración de incapacidad y cualquiera que sea su resultado.
El decir, la declaración de incapacidad o invalidez permanente total o absoluta, ya sea administrativa o judicial de revisión, no enerva el plazo de prescripción del derecho a reclamar, que es de un año, desde el alta médica o desde que se conocen o quedaron definitivamente fijadas las secuelas. Con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente para la declaración de incapacidad y cualquiera que sea su resultado.
1º) La sentencia recurrida no hace sino aplicar la uniforme doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con arreglo a la cual la declaración de incapacidad no enerva el cómputo del plazo de prescripción cuando la situación física que justifica dicha declaración se encuentre determinada de forma previa. En este sentido, recordaba además, que ni siquiera el baremo -con base en el cual cuantifica la recurrente su pretensión indemnizatoria- condiciona la indemnización por incapacidad laboral a su previo reconocimiento por el orden sociolaboral.
2º) OBJETO DEL RECURSO: El objeto del recurso de casación, conforme a lo establecido en el Auto de admisión, consiste en determinar -con interpretación del art. 142.5 de la Ley 30/92 (artículo 67.1 de la Ley 39/15) y sobre la base del diferente criterio que mantiene esta Sala Tercera y la Sala Primera del Tribunal Supremo- si, en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por secuelas derivadas de una accidente o prestación sanitaria determinante de una declaración de incapacidad laboral (administrativa o judicial), el "dies a quo" del plazo de un año para reclamar se ha de situar en la fecha en la que (con conocimiento del afectado) se estabilizaron definitivamente las secuelas, como sostiene, sin fisuras, la jurisprudencia de esta Sala Tercera, o, como viene manteniendo la jurisprudencia de la Sala Primera, desde la fecha de la resolución administrativa o de la sentencia firme del orden social que declare tal situación de incapacidad.
3º) DOCTRINA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO: La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 812/2013, de 9 de enero (casación 1574/09) resume la evolución que, en esta materia, ha experimentado dicha Sala: “Por regla general, el conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta definitiva, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos objeto de indemnización. Así resulta de las SSTS, de Pleno, de 17 de abril de 2007, RC n.º 2908/2001 y de 17 de abril de 2007, RC n.º 2598/2002 , así como de las dictadas con posterioridad (SSTS de 19 de mayo de 2011, RC n.º 1783/2007; 28 de junio de 2011, RC n.º 1968/2007; 20 de julio de 2011, RC n.º 820/2008; 19 de septiembre de 2011, RC n.º 1232/2008; 27 de septiembre de 2011, RC n.º 562/2008 y 26 de octubre de 2011, RCIP n.º 1345/2008, entre las más recientes), las cuales, al referirse a la distinción entre sistema legal aplicable para la determinación del daño y cuantificación económica del mismo refrendan el criterio de que el daño queda concretado, como regla general, con el alta médica definitiva, y que esto obliga a valorarlo con arreglo a las cuantías actualizadas vigentes para todo el año en que ésta se produjo.
Ahora bien, compatible con dicha doctrina es también la que ha venido y viene considerando en la actualidad (SSTS de 11 de febrero de 2011, RC n.º 1418/2007; 20 de septiembre de 2011, RC n.º 792/2008; 22 de febrero de 2012, RCIP n.º 522/2009 ; 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005 ; 26 de mayo de 2010, RC n.º 764/2006, entre las más recientes) que si de las lesiones causadas por el hecho generador de la responsabilidad civil extracontractual que se reclama se derivan secuelas determinantes de incapacidad permanente, cuya fijación no se concreta en el momento del alta definitiva sino que se precisa una resolución posterior, el plazo anual de prescripción de dicha acción aquiliana no ha de comenzar a computarse hasta que no recae resolución firme (ya sea en vía administrativa, si no se impugna, o en vía judicial, si fue necesario agotar esta para dilucidar definitivamente la contienda al respecto) concretando tal situación de invalidez, en el grado que corresponda, por ser entonces, y no en la fecha del alta, cuando el perjudicado tiene perfecto conocimiento del daño sufrido. En aplicación de este último criterio jurisprudencial, esta Sala ha declarado que si se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador o si el demandante no se hubiera conformado en su día con la resolución administrativa correspondiente sobre el grado de su incapacidad, el día inicial del plazo de prescripción es aquel en que se resuelva definitivamente la reclamación del perjudicado contra la decisión administrativa sobre el grado de su incapacidad, pues sólo entonces podrá detallar en su demanda civil el definitivo daño sufrido.
Esta doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo es coherente con la que impone interpretar restrictivamente la prescripción, al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho (SSTS de 14 de marzo de 2007, RC n.º 262/2000; 6 de mayo de 2009, RC n.º 292/2005; y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006), y obedece, en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas no imputables a su persona o comportamiento.
De conformidad con esta doctrina la Sentencia del TS de 7 de octubre de 2009, RC n.º 1207/2005, fijó el día inicial del cómputo en la fecha de notificación al demandante de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que desestimó su recurso de suplicación; la de 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006, en la fecha del auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que declaró la firmeza de la sentencia de suplicación; y la de 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005 en la fecha de la sentencia firme que puso fin al procedimiento laboral”.
4º) DOCTRINA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO: Por el contrario, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha mantenido sin fisuras (pues la sentencia que cita el recurrente (STS de 21 de marzo de 2000, se refiere a supuestos de interrupción de la prescripción por reclamaciones idóneas) que: “con carácter general el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Ahora bien, cuando se trata de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas, el plazo empezará a computarse, como establece el citado artículo 142.5, desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas...; que la declaración de incapacidad posterior, en este caso años más tarde, es una decisión administrativa llamada a desplegar su eficacia principalmente en el ámbito laboral y de previsión social y, en todo caso, presupone una previa verificación de todas las consecuencias del accidente, pero ha de estarse como "dies a quo" el momento en que se determina el alcance de las secuelas. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 (recurso de casación nº 4002/2012), y de 9 de febrero de 2016 (recurso de casación nº 1483/2014)”, sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo nº 207/17, de 8 de febrero, casación 1135/15.
En igual sentido, entre otras, cabe citar también, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo nº 1212/16, de 27 de mayo, de la extinta Sección Sexta (casación 3483/14) en la que se decía: “En este sentido cabe mencionar la recientísima sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, de 21 de abril del corriente, en la que, con cita en la de 9 de febrero (casación 1483/14 ), se declara que cuando no consta, como aquí acaece, que entre el informe médico y la declaración de incapacidad o invalidez se haya producido evolución o cambio significativo en las secuelas, esa declaración de incapacidad o invalidez permanente total o absoluta, ya sea administrativa o judicial de revisión, no enerva el plazo de prescripción del derecho, cuyo "dies a quo" ha de situarse en la fecha del informe en el que quedaron definitivamente fijadas las secuelas .........”.
5º) CONCLUSIÓN: Con base en cuanto ha quedado expuesto, la respuesta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo a la cuestión planteada no
puede ser otra, en aplicación del artículo 67.1 de la Ley 39/15, y
ratificando la previa jurisprudencia, que declarar que el "dies a
quo" del cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción
de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por una prestación
médica de los servicios públicos (o, como en este caso, de una Mutua laboral)
es el de la fecha de curación, o como aquí acontece, desde la fecha en la que,
con conocimiento del afectado, quedaron definitivamente estabilizadas las
secuelas, con independencia y al margen de que, con base en esas mismas
secuelas, se siga expediente para la declaración de incapacidad y cualquiera
que sea su resultado.
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