A) La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2020, nº 106/2020, rec. 884/2016, señala que la cláusula que permite el vencimiento anticipado del préstamo por un impago inferior a dos cuotas se ha de considerar como una cláusula no negociada que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
Por consiguiente, las cláusulas que permiten al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo por un impago de menor entidad, son nulas y han de tenerse por no puestas.
Esta sentencia del Pleno del Tribunal Supremo se une a otras tres sentencias del TS que consideran abusiva la cláusula que permite a la entidad prestamista declarar vencido el préstamo personal en caso de que el prestatario consumidor incumpla cualquiera de sus obligaciones. Se trata de las sentencias 101/2020, de 12 de febrero, y 105/2020, y 107/2020, de 19 de febrero.
Es esencial subrayar la diferencia entre la
cláusula de vencimiento anticipado inserta en un contrato negociado y la
cláusula de vencimiento anticipado incluida como condición general, por
consiguiente, predispuesta e impuesta y no negociada.
B) ANTECEDENTES: Tras promover un juicio monitorio en el que se formuló oposición basada en la existencia de cláusulas abusivas, Pegaso Consumer Loans Limited (en lo sucesivo, Pegaso) presentó una demanda de juicio ordinario contra la demandada en la que le reclamaba 6.335,42 euros. La reclamación se basaba en la existencia de un préstamo personal concedido por Celeris (que posteriormente cedió su crédito a Pegaso) a la demandada, de 15.800 euros, a devolver en 96 cuotas mensuales, para financiar la compra de un automóvil. La demandante, con base en la estipulación 11.ª del contrato, lo dio por vencido anticipadamente tras un impago de cuatro cuotas mensuales seguidas, liquidó la deuda y reclamó, además del capital de las cuotas impagadas, sus intereses ordinarios y de demora y las comisiones por el impago de tales cuotas, el capital pendiente de amortizar.
La demandada contestó a la demanda y alegó la existencia de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo. En concreto, alegó que eran abusivas la que contenía el pacto de liquidez, las que establecían el interés de demora y la comisión por impago, y la que regulaba el vencimiento anticipado.
Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, ante la que apeló la demandada, apreciaron el carácter abusivo de las cláusulas que establecían el interés de demora y la comisión por impago, por lo que detrajeron el importe de estas partidas de la cantidad reclamada. Asimismo, declararon que el pacto de liquidez no era abusivo, y consideraron que la demandante no había hecho un uso abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, dado que se esperó a que fueran cuatro las cuotas impagadas.
En concreto, la Audiencia Provincial afirma sobre la cláusula de
vencimiento anticipado:
"[...] al
hallarnos en la vía declarativa en la que ha de decidirse sobre la
responsabilidad contractual por incumplimiento que se reclama debe examinarse
-como hemos entendidos en los autos de 22/4/15, recaído en el rollo 81/15, y
30/6/14, recaído en el rollo 126/14- si más allá de la literalidad de la
cláusula, este incumplimiento de una obligación esencial -no es discutible que
lo es el pago de principal e intereses- puede considerarse serio y grave,
atendidas las circunstancias fácticas concurrentes y la regulación jurídica
existente para contratos de esta naturaleza, de modo que pueda hacer estimar
justificada la reclamación de los plazos no vencidos.
"Al respecto debe
tenerse en cuenta que estamos ante un contrato de financiación al comprador
para la adquisición de un vehículo, estableciendo el art. 10.2 de la Ley 28/98
de 13 de julio reguladora de la Venta a Plazos de Bienes Muebles la facultad
del financiador de exigir el pago de los plazos pendientes en caso de falta de
pago de dos plazos. Tal norma es mencionada en el clausulado y, fuera o no
directamente aplicable al caso -lo que ha quedado fuera del debate- constituye
una referencia evidente sobre el amparo normativo de decisiones de vencimiento
anticipado a instancias del financiador por incumplimientos de inferior entidad
al que se ha producido en el presente supuesto, por lo que no estamos -
aplicando criterios de la Sentencia del TJUE 14/3/2013 - ante el ejercicio de
una facultad excepcional y, con tal pauta legal, debe confirmarse el criterio
de la resolución apelada sobre la gravedad y entidad del incumplimiento".
C) Se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 10.2 de
la Ley 28/98, de 13 de julio, reguladora de la Venta a Plazos de Bienes Muebles
en relación (sic) los artículos 5, 7 y 8.1 de la Ley 7/1998, sobre Condiciones
Generales de la Contratación, de los artículos 10.1.c) y 10 bis de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como con los
artículos 1124, 1129 y 1256 del Código Civil y 82.1 del TRLGCU.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la cláusula de vencimiento anticipado es nula, porque es abusiva ya que permite el vencimiento anticipado por el impago de una sola mensualidad, esto es, con independencia de la gravedad del incumplimiento, y no se ajusta a lo previsto en el art. 10.2 de la Ley 28/1998, de 13 de julio.
D) Decisión del Tribunal Supremo; estimación del motivo:
1.- El contrato en el que se inserta la cláusula de vencimiento anticipado es un contrato de financiación, al que es aplicable la Ley 28/1998, de 13 de julio, reguladora de la venta a plazos de bienes muebles.
2.- En las sentencias del Tribunal Supremo nº 470/2015, de 7 de septiembre, y 705/2015, de 23 de diciembre, declaraba el TS que, en los contratos de financiación de la compra de un bien mueble a plazos, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato. El TJUE tiene establecido que están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones (por todas, STJUE de 30 abril de 2014, asunto C-280/13).
3.- La Ley 28/1998, de 13 de julio, en su art. 10.2, otorga la facultad de vencimiento anticipado al financiador cuando se hayan impagado al menos dos plazos. El art. 14 de dicha ley establece que "se tendrán por no puestos los pactos, cláusulas y condiciones de los contratos regulados en la presente Ley que fuesen contrarios a sus preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento". Por tal razón, las cláusulas que, como la inserta en el contrato en el que la demandante basa su acción, permiten al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo por un impago de menor entidad, son nulas y han de tenerse por no puestas.
4.- Teniendo en cuenta que estas normas ( art. 10.2 en relación con el art. 14
de Ley 28/1998, de 13 de julio), cuando se aplican en un contrato concertado
con un consumidor, pueden considerarse como una concreción de lo previsto en el
art. 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, pues la cláusula que permite el vencimiento anticipado
del préstamo por un impago inferior a las dos cuotas es una cláusula no
negociada que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio
del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y
obligaciones de las partes que se derivan del contrato, consideramos
aplicable la doctrina establecida en la Sentencia del TJUE de 26 de enero de
2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , que declara:
“Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter “abusivo” -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)”.
5.- Por tanto, no es atendible el razonamiento empleado por los tribunales de instancia en el sentido de que no es relevante "la literalidad" de la cláusula sino cómo ha sido utilizada por el predisponente.
6.- Como ha dicho el Tribunal Supremo en la sentencia nº 101/2020, de 12 de febrero, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado abusiva no compromete la subsistencia del contrato (sentencia 463/2019, de 11 de septiembre).
7.- Esta apreciación puede aplicarse también en este caso en que la cláusula de vencimiento anticipado no respeta la entidad mínima del incumplimiento que, de acuerdo con la ley, y de un modo imperativo en tanto que no puede ser modificada en perjuicio del consumidor, autoriza al predisponente a dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación.
8.- En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).
9.- Por estas razones, el recurso de casación de la prestataria debe ser estimado, sin perjuicio de las consecuencias que expondremos, una vez asumida la instancia, respecto de la acción de reclamación de las cuotas vencidas ejercitada en la demanda.
E) Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
1º) La estimación del recurso de casación relativo a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado supone que, por los mismos argumentos, deba estimarse también el recurso de apelación formulado por la demandada en lo relativo a dicha cláusula.
2º) No obstante, la controversia litigiosa no se ha originado por el ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por un consumidor, ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como un medio de defensa, como una excepción frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.
3º) En la demanda no solo se reclamaba el capital pendiente de amortizar, declarado anticipadamente vencido en virtud de la cláusula que hemos declarado nula, sino también el importe de los plazos impagados (comprensivos del capital amortizado y los intereses ordinarios), los intereses de demora y las comisiones por impago, y los intereses.
4º) Las cláusulas que establecían el importe de los intereses de demora y las comisiones por impago han sido declaradas nulas y su importe ha sido detraído por los tribunales de instancia del total reclamado, pronunciamientos estos que han quedado firmes.
5º) Por tal razón, la estimación de la demanda debe quedar reducida al importe de los plazos impagados cuando se presentó la demanda, comprensivos del capital e intereses ordinarios.
6º) Como quiera que la cláusula de intereses moratorios fue declarada nula
por la sentencia de la Audiencia Provincial y dicho pronunciamiento no ha sido
impugnado por la entidad prestamista, tratándose de una obligación mercantil a
la que es aplicable el art. 319 del Código de Comercio, el capital adeudado
seguirá devengando, desde la fecha de presentación de la demanda, el interés
remuneratorio pactado (Sentencia del pleno de la Sala de lo Civil del TS nº 671/2018,
de 28 de noviembre, en relación con la STJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos
acumulados C-96/16 y C-94/17).
7º) Se reduce el importe de la cantidad a pagar por la demandada a la
entidad demandante a la cantidad correspondiente a los plazos impagados cuando
se presentó la demanda, comprensivos de capital e intereses ordinarios, de la
que la parte correspondiente al capital adeudado seguirá devengando, desde la
fecha de la presentación de la demanda, el interés remuneratorio pactado.
F) CONCLUSIÓN: Debemos señalar la coherencia de la respuesta
que ha dado el Tribunal Supremo sobre las cláusulas de vencimiento anticipado: en primer lugar, declara su nulidad, por considerar
abusiva la posibilidad de que se declare el vencimiento del préstamo personal
por cualquier tipo de impago o incumplimiento del prestatario. Y
seguidamente, declara que no ha sido ajustado a derecho el vencimiento
anticipado, que el contrato sigue en vigor y que el prestatario está obligado
al pago de las cuotas impagadas, con sus intereses. Todo ello sin entrar a
valorar ni a resolver sobre otros posibles fundamentos jurídicos que las
entidades podrían haber alegado para fundar su pretensión (señaladamente,
el art. 1124 CC y la existencia de un incumplimiento grave o sustancial),
porque las demandas estaban fundadas únicamente en la referida cláusula nula,
y la recta interpretación de la Directiva 93/13 realizada por el TJUE impide la
llamada integración del contrato en el seno del mismo procedimiento también por
la vía de la aplicación del principio iura novit curia.
www.gonzaleztorresabogados.com
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